{"id":53977,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp656-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp656-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp656-2021\/","title":{"rendered":"STP656-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP656-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113932 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Nidia \u00a0Bibiana Rodr\u00edguez Montenegro \u00a0frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado ante la \u00a0Fiscal\u00eda 52 Seccional de la Unidad de Vida y el extinto \u00a0Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Ley 600 de \u00a0la ciudad en cita, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Oficina de Apoyo Judicial de Ley \u00a0600 y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante explic\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas, \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias, adelantaron actuaci\u00f3n \u00a0penal en su contra bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de \u00a02000 y es as\u00ed como la segunda de ellas, mediante sentencia del \u00a030 de septiembre de 2011, la conden\u00f3 a 27 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n al encontrarla responsable de los delitos de \u201cfalsedad \u00a0en documento privado, estafa y homicidio agravado\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra privada de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0el Buen Pastor desde el 12 de diciembre de 2017. Dijo tambi\u00e9n \u00a0que la pena la vigila el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0ubicado en esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que con dicha providencia se le vulneraron los precitados derechos, \u00a0pues no le notificaron a la direcci\u00f3n de su residencia, \u00a0ubicada en la carrera 2\u00ba No. 17-32 de esta ciudad, la iniciaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n penal y mucho menos la sentencia, lo cual \u00a0llev\u00f3 a ser \u201cjuzgada\u201d y \u201ccondenada\u201d \u00a0como \u201creo ausente\u201d. Seg\u00fan tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, \u00a0el abogado adscrito al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0cuyo nombre corresponde a Hernando Rodr\u00edguez Amarillo, no \u00a0ejerci\u00f3 una debida defensa en favor de sus intereses, pues \u00a0\u201clas actuaciones que \u00e9ste realizo\u0301 se tornaron \u00a0torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas, que la dejaron en \u00a0una indefensi\u00f3n material que se extendi\u00f3\u0301 hasta el \u00a0desarrollo del juicio oral y a la decisi\u00f3n del proceso al \u00a0punto que solo viene a ser condenada por un delito en defensa de sus \u00a0menores nietos y ella\u2026 Era obligaci\u00f3n indiscutible del \u00a0abogado defensor p\u00fablico Hernando Rodr\u00edguez Amarillo, \u00a0ejercer una defensa t\u00e9cnica apropiada y efectiva para \u00a0demostrar la conducta desplegada por mi prohijada, con el \u00fanico \u00a0fin de haberla sacado INOCENTE, contradiciendo lo plasmado dentro de \u00a0la sentencia condenatoria del d\u00eda 30 de septiembre del 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestion\u00f3 el contenido de la sentencia condenatoria, pues \u201cel \u00a0juzgador omiti\u00f3\u0301 considerar pruebas que obran en el \u00a0expediente, bien sea porque no las advirti\u00f3\u0301 o \u00a0simplemente no las tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido hubiera variado \u00a0sustancialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, solicita al juez constitucional declarar la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n penal en menci\u00f3n, incluido el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 9 de noviembre de 2020, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se \u00a0cumplen \u00a0con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, pues la accionante no present\u00f3 recurso alguno \u00a0contra la decisi\u00f3n condenatoria. Aunado a que inco\u00f3 la \u00a0demanda constitucional luego de transcurridos m\u00e1s de 9 a\u00f1os \u00a0desde la expedici\u00f3n de la providencia que ataca, lapso en el \u00a0que no demostr\u00f3 que hubiere efectuado tr\u00e1mite o \u00a0diligencia judicial alguna con miras a obtener lo ahora pretendido \u00a0mediante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0subray\u00f3 que no es cierto que el proceso penal se haya \u00a0adelantado a espaldas de Nidia \u00a0Bibiana Rodr\u00edguez Montenegro, \u00a0como se sugiere en la demanda. Por el contrario, all\u00ed mismo se \u00a0admite que la prenombrada se enter\u00f3 de su existencia el 31 de \u00a0octubre de 2006 con ocasi\u00f3n de la captura de su hermana \u00a0Maribel Rodr\u00edguez Montenegro ocurrida ese mismo d\u00eda y \u00a0por raz\u00f3n del igual asunto. Situaci\u00f3n de la que se \u00a0deduce que la \u00a0accionante voluntariamente se abandon\u00f3 a los resultados del \u00a0referido proceso, lo cual le impidi\u00f3 activar los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance para controvertir la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el l\u00edbelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acert\u00f3 o no, al desestimar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales deprecados por Nidia \u00a0Bibiana Rodr\u00edguez Montenegro \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso los recurso \u00a0ordinarios y extraordinarios frente a la sentencia condenatoria que \u00a0hoy ataca v\u00eda tutela. Adicionalmente, por no cumplir el \u00a0requisito de inmediatez, pues el prove\u00eddo cuestionado fue \u00a0emitido hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del requisito de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que la inactividad de la \u00a0libelista para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC \u00a0SU-961-1999). \u00a0Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio (CC \u00a0C-543-1992). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en el caso de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1alado \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos \u00a0de subsidiariedad \u00a0e inmediatez \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista ataca la sentencia del 30 de septiembre de 2011, por medio \u00a0de la cual el \u00a0extinto Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 impuso la condena de 27 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0como coautora del delito de homicidio agravado, falsedad en documento \u00a0privado y estafa en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento de la demandante recae, principalmente, en que el \u00a0juzgado de conocimiento omiti\u00f3 considerar pruebas que obran en \u00a0el expediente, pues en su parecer, no las advirti\u00f3 o no las \u00a0tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para sustentar la decisi\u00f3n, \u00a0pues de haberlo hecho, la resoluci\u00f3n del caso hubiera sido \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0agreg\u00f3 que no \u00a0le notificaron a la direcci\u00f3n de su residencia, ubicada en la \u00a0carrera 2\u00ba No. 17-32 de esta ciudad y que no cont\u00f3 con \u00a0una adecuada defensa t\u00e9cnica, que representara debidamente sus \u00a0intereses en la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer punto expuesto, se encuentra que la gestora constitucional \u00a0no \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo ordinario de defensa judicial que el \u00a0procedimiento penal le habilitaba, \u00a0mediante \u00a0el cual ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la falta de notificaci\u00f3n del proceso \u00a0penal, no \u00a0se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela, m\u00e1xime que, la misma \u00a0procesada manifest\u00f3 que tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0penal el 31 de octubre de 2006, en el momento en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la captura de su hermana Maribel Rodr\u00edguez Montenegro, \u00a0tambi\u00e9n procesada en el mismo diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no resulta \u00a0admisible que la accionante alegue su propia desidia o abandono en \u00a0aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales por un \u00a0supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una \u00a0determinaci\u00f3n ejecutoriada, siendo que cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento \u00a0oportuno y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si la procesada se desentendi\u00f3 del asunto, esto no \u00a0puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de \u00a0orden superior seg\u00fan se quiere hacer ver, cuando, adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para \u00a0el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0tampoco encuentra asidero la falta de defensa t\u00e9cnica aludida, \u00a0pues lo cierto es que, tal afirmaci\u00f3n qued\u00f3 en un mero \u00a0enunciado, sin ning\u00fan desarrollo en el caso en concreto. Punto \u00a0sobre el cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido (CSJ \u00a0STP2601-2020 \u00a0rad. 109358): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica sustentada en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la demanda y la impugnaci\u00f3n resulta a todas luces \u00a0infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha \u00a0delimitado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0pues no basta con la simple percepci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0del afectado para configurarse dicha vulneraci\u00f3n sino que, en \u00a0asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, adem\u00e1s, \u00a0por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de otro apoderado en el proceso \u00a0era de la entidad suficiente para cambiar la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopt\u00f3 y qu\u00e9 pruebas dejaron de aportarse \u00a0por omisi\u00f3n de los abogados defensores, con indicaci\u00f3n \u00a0de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposici\u00f3n de \u00a0una debida argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la posibilidad \u00a0de haber sacado adelante una defensa m\u00e1s favorable. Conjunto \u00a0de hip\u00f3tesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a \u00a0confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es menester iterar que el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone a la interesada \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el \u00a0presente caso no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 30 de \u00a0septiembre de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a0noviembre de 2020. Esto quiere decir que han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 9 a\u00f1os desde que se origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0la demanda, sin \u00a0que la actora exponga justificaci\u00f3n alguna que la habilite \u00a0para incoar el amparo habiendo transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como se anunci\u00f3 en precedencia, en el caso \u00a0de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0seg\u00fan el cual, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, dado que, \u00a0precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es \u00a0la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP656-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113932 \u00a0 Acta \u00a03. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Nidia \u00a0Bibiana Rodr\u00edguez Montenegro \u00a0frente al fallo proferido el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}