{"id":53976,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp634-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp634-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp634-2021\/","title":{"rendered":"STP634-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP634-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 114578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados: i) la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; ii) los \u00a0Juzgados \u00danico Penal del Circuito Especializado de Valledupar \u00a0y D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga; iii) las partes e \u00a0intervinientes de los procesos penales con rad. \u00a0680016000159-2011-05440 y 200013107001-2017-00013; iv) los centros de \u00a0servicios judiciales de Valledupar y Bucaramanga; v) el Instituto \u00a0Nacional Carcelario y Penitenciario; vi) los Ministerios de Justicia \u00a0y del Derecho y de Defensa y del Interior; vii) la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica; y viii) la Iglesia Cat\u00f3lica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0WILMER RIVERA indica, en t\u00e9rminos generales, que se encuentra \u00a0recluido en el Pabell\u00f3n #4 de la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0Mediana Seguridad de Bucaramanga, debido a que obran en su contra dos \u00a0penas privativas de la libertad, dictadas en los procesos penales con \u00a0rad. 680016000159-2011-05440 y 200013107001-2017-00013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, el 3 de marzo de 2015, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia condenatoria, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 108 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte ilegal de armas de fuego, accesorios \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, el 1 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda 131 \u00a0Especializada de Justicia Transicional, delegada ante la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, lo declar\u00f3 persona ausente. Posteriormente, \u00a0resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y se profiri\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a esto, el 2 de agosto de 2019, el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar, lo conden\u00f3 a 72 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, tras hallarlo responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. Tal \u00a0sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar en decisi\u00f3n del 13 de mayo de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, informa que los funcionarios judiciales competentes, en cada \u00a0uno de los procesos mencionados, dejaron de hacer lo necesario para \u00a0asegurar su comparecencia a las actuaciones en su contra, pues no \u00a0agotaron todos los medios posibles para localizarlo, con lo que no \u00a0fue notificado debidamente y se vio imposibilitado para ejercer \u00a0debidamente su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, el in \u00a0dubio pro reo, \u00a0la defensa, la segunda instancia y la vida. En consecuencia, requiere \u00a0que se dejen sin efectos la \u201ctotalidad\u201d \u00a0de las decisiones judiciales que le han sido adversas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por otro lado, informa que, pese a que el Gobierno Nacional ha \u00a0otorgado diversos beneficios y rebajas punitivas a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad por concepto de: i) la visita a Colombia del \u00a0Papa Francisco; ii) la celebraci\u00f3n del Bicentenario de la \u00a0Independencia; iii) la firma de los Acuerdos de Paz con las Farc-EP; \u00a0y iv) la situaci\u00f3n que atraviesa el pa\u00eds en virtud del \u00a0Covid-19, \u00e9stas han sido insuficientes, pues permanece el \u00a0estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, en tanto se \u00a0mantienen las condiciones de hacinamiento e insalubridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostiene que los internos no gozan de las condiciones m\u00ednimas \u00a0para vivir de manera digna, lo que supone un problema social cuya \u00a0soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias \u00a0entidades, entre \u00e9stas la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa y del Interior \u00a0y la Iglesia Cat\u00f3lica de Colombia \u201cque \u00a0vela por la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales\u201d, \u00a0pues \u201crequiere \u00a0la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y \u00a0exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal \u00a0adicional importante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades competentes que \u00a0\u201crindan \u00a0un respectivo informe de fondo y cierto, sobre los verdaderos y \u00a0ciertos beneficios, como rebajas de penas para los presos condenados, \u00a0en conmemoraci\u00f3n de las fechas de trascendencia para los \u00a0colombianos [\u2026] como manifestaci\u00f3n de alegr\u00eda o \u00a0entusiasmo o como un acto de perd\u00f3n, misericordia y \u00a0reconciliaci\u00f3n de una Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u00a0manifest\u00f3, en su respuesta, que WILMER RIVERA no cuenta con \u00a0registro de intervenci\u00f3n o diligenciamiento alguno ante esa \u00a0Sala, ni en calidad de postulado ni de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por consulta con la Fiscal\u00eda 34 de la Unidad de Justicia \u00a0Transicional, logr\u00f3 establecerse que el actor no es postulado \u00a0a la Ley de Justicia y Paz sino desmovilizado de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, inform\u00f3 que no existe petici\u00f3n \u00a0alguna por resolver a favor del accionante ni proceso transicional en \u00a0el cual se encuentre vinculado. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifest\u00f3, en \u00a0su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues \u00a0en la acci\u00f3n de tutela no se argumenta de qu\u00e9 manera ha \u00a0vulnerado, afectado o amenazado los derechos fundamentales de WILMER \u00a0RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 177 Penal II Judicial de Valledupar, Coordinador de la \u00a0Unidad de Procuradores Penales del Cesar, indic\u00f3, en su \u00a0respuesta, que WILMER RIVERA fue juzgado ante las autoridades \u00a0competentes seg\u00fan las ritualidades pertinentes y, en su caso, \u00a0la decisi\u00f3n estuvo sujeta a la valoraci\u00f3n judicial de \u00a0dos instancias, las cuales determinaron su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostuvo que el actor contaba con la v\u00eda de la \u00a0casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u201cla \u00a0interposici\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n, siempre y \u00a0cuando se re\u00fanan las condiciones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas \u00a0y probatorias necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no resulta \u00a0viable, atendiendo que el procesado contaba -y cuenta a\u00fan- con \u00a0otras herramientas jur\u00eddicas para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0judicial adoptada, condici\u00f3n frente a la cual la ley y la \u00a0jurisprudencia han determinado que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0puede convertirse en una instancia adicional para debatir la \u00a0legalidad o el acierto de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar inform\u00f3, en su respuesta, que en ese despacho curs\u00f3 \u00a0el proceso penal No. 2001-3107-001-2017-00013, bajo la Ley 600 de \u00a02000, en el cual se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el \u00a02 de agosto de 2019, la cual fue apelada y enviada al Honorable \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mediante oficio 0332 del 7 de septiembre de 2020, el expediente de la \u00a0actuaci\u00f3n regres\u00f3 del Tribunal con sentencia de segunda \u00a0instancia del 13 de mayo de 2020, en la cual fue confirmada la \u00a0sentencia condenatoria, por lo que, con oficio 2971 del 25 de \u00a0septiembre siguiente, fue remitido al Centro de Servicio de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirma que, si el ciudadano estaba en desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n proferida en el proceso, lo indicado procesalmente \u00a0era que la impugnara a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos en \u00a0la ley para ese fin, pues pretender que se atienda su inconformidad \u00a0por la v\u00eda excepcional de tutela resulta abiertamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho manifest\u00f3, en su \u00a0respuesta, que carece de competencia sobre el asunto objeto de la \u00a0acci\u00f3n, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir a los \u00a0jueces de la rep\u00fablica el cumplimiento de la pretensi\u00f3n \u00a0formulada por la parte actora, sin desbordar los l\u00edmites \u00a0constitucionales y legales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de ese \u00a0Ministerio conlleva a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, toda vez que la Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma \u00a0en el ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia y de \u00a0ninguna manera las autoridades administrativas est\u00e1n \u00a0habilitadas para requerir a un funcionario judicial con el fin de \u00a0imponerle los criterios que deba adoptar en sus actuaciones o \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, advirti\u00f3 que la iniciativa de acto legislativo para \u00a0que se conceda una rebaja punitiva y\/o una iniciativa legislativa en \u00a0general, son potestativas del gobierno y no una obligaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste. Por ende, la naturaleza potestativa supone que el \u00a0Gobierno puede discrecionalmente proponer un proyecto de ley o acto \u00a0administrativo o abstenerse de ello, con lo que no est\u00e1 \u00a0subordinada a intenciones particulares. Es por eso que, \u201cpor \u00a0ninguna v\u00eda, ni de petici\u00f3n, ni de control pol\u00edtico, \u00a0ni de ninguna otra puede exigir al gobierno nacional, ni a los \u00a0congresistas, ni ninguna otra instituci\u00f3n con iniciativa a \u00a0presentar proyectos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0inform\u00f3 que, en virtud de lo indicado por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, viene \u00a0trabajando en iniciativas legislativas para lograr una pol\u00edtica \u00a0criminal coherente, preventiva y basada en fundamentos emp\u00edricos \u00a0que ayude a solventar las fallas estructurales que llevan al alto \u00a0hacinamiento carcelario y su coexistencia con problem\u00e1ticas \u00a0que lo agravan, como lo es la reclusi\u00f3n conjunta de condenados \u00a0y sindicados, la precaria prestaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0las inadecuadas condiciones de salubridad e higiene en los \u00a0establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0ejemplo de esto, por supuesto, es el Decreto 546 de 14 de abril 2020, \u00a0mediante el cual se adoptaron medidas para sustituir la pena de \u00a0prisi\u00f3n y la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitorias en el lugar de residencia, a personas que se encuentran \u00a0en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que, por lo que se refiere a la rebaja de penas por la \u00a0venida del Papa, el Estado colombiano es laico y reconoce la plena \u00a0libertad de cultos a partir del pluralismo religioso, con lo que \u00a0proponer una estrategia de pol\u00edtica criminal a prop\u00f3sito \u00a0de dicha visita podr\u00eda constituirse en un trato preferencial a \u00a0determinada pr\u00e1ctica religiosa, lo cual es contrario al orden \u00a0constitucional instaurado en el a\u00f1o 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por WILMER \u00a0RIVERA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, WILMER RIVERA cuestiona \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo: i) el que no se le \u00a0hubiera notificado en debida forma para actuar en los procesos \u00a0penales \u00a0con rad. 680016000159-2011-05440 y 200013107001-2017-00013, en tanto \u00a0no pudo hacer valer sus derechos; y ii) las medidas adoptadas por el \u00a0Gobierno Nacional para conceder beneficios punitivos a las personas \u00a0privadas de la libertad y resolver la problem\u00e1tica carcelaria, \u00a0pues considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia, el in \u00a0dubio pro reo, \u00a0la defensa, la segunda instancia y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para la adecuada soluci\u00f3n del caso, es prudente aclarar, \u00a0en primer lugar, que la Corte Constitucional ha sostenido que las \u00a0notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia, \u00a0en raz\u00f3n a que, de realizarse de forma indebida, las \u00a0consecuencias que debe acarrear el procesado est\u00e1n \u00a0estrechamente ligadas con la limitaci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0libertad y locomoci\u00f3n, la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y la obligaci\u00f3n de soportar el poder punitivo del \u00a0Estado (CC \u00a0T-211 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tambi\u00e9n ha dicho la Corte que, para que proceda la tutela por \u00a0irregularidades en la notificaci\u00f3n, el defecto en la misma \u00a0debe tener las siguientes caracter\u00edsticas (T-612 \u00a0de 2016): \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las \u00a0resultas del proceso; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el \u00a0interesado ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No puede ser atribuible al afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Debe probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la \u00a0comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, es decir, que fue \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, cabe se\u00f1alar que el reclamo del demandante no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar, porque la demanda incumple con la \u00a0subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Las decisiones del 3 \u00a0de marzo de 2015, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga (680016000159-2011-05440), \u00a0y del 13 \u00a0de mayo de 2020, de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0(200013107001-2017-00013), \u00a0eran susceptibles de los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si el accionante consideraba que sus garant\u00edas \u00a0fundamentales fueron vulneradas en los tr\u00e1mites procesales, \u00a0\u00e9ste pod\u00eda hacer valer sus derechos mediante los \u00a0mecanismos previstos en la ley para controvertir las actuaciones \u00a0judiciales, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0pese a que en la demanda de tutela el accionante sostiene que no pudo \u00a0defenderse porque no fue debidamente notificado en ambos procesos \u00a0penales, no se advierte una circunstancia que permita superar la \u00a0falencia anterior ni que habilite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En el marco del proceso penal 680016000159-2011-05440, el 7 de \u00a0noviembre de 2011, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0sede de conocimiento se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, es importante indicar que a instancia de la defensa se \u00a0hab\u00eda anunciado el testimonio del propio acusado WILMER \u00a0RIVERA, persona que no se hizo presente en ninguna de las sesiones en \u00a0las que se desarroll\u00f3 el Juicio Oral, a pesar de haber \u00a0sido citado en debida forma \u00a0[por] \u00a0parte del Juzgado. \u00a0Situaci\u00f3n que coincide con los m\u00faltiples informes \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n por parte del INPEC en la que se \u00a0informa que el \u00a0acusado no se encontraba en su lugar de domicilio establecido as\u00ed \u00a0un probable cumplimiento [sic] \u00a0de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta \u00a0situaci\u00f3n que fue impuesta en su momento en conocimiento de la \u00a0fiscalia [sic] general de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la sentencia condenatoria se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta \u00a0persona se encontraba en medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad de detenci\u00f3n domiciliaria que fue incumplida por \u00a0parte de esta persona tal como se acredita con los diversos elementos \u00a0de pruebas, con los [sic] diversas informaciones que fueron remitidas \u00a0por parte del INPEC que dan cuenta que esta persona no fue encontrado \u00a0en su lugar de domicilio, lo que notaba incumplimiento a las \u00a0obligaciones que es [sic] su momento sustrajo al otorg\u00e1rsele \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta las reiteradas comunicaciones recibidas de parte del INPEC, de \u00a0que esta persona no se encuentra en el lugar de domicilio, para \u00a0efecto de que se haga efectiva la sanci\u00f3n impuesta en su \u00a0contra en esta providencia, se dispondr\u00e1 a trav\u00e9s del \u00a0centro de servicios judiciales para los juzgados penales de la ciudad \u00a0librar la correspondiente orden de captura en contra del aqu\u00ed \u00a0acusado para que una ves [sic] se haga efectiva la misma cumpla la \u00a0pena impuesta al interior de [sic] establecimiento carcelario que \u00a0para tal efecto determine el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados \u00a0Penales de la ciudad se dispone la compulsa de copias pertinentes con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda Seccional de esta localidad con el fin \u00a0que se adelante investigaci\u00f3n frente a la presunta comisi\u00f3n \u00a0del punible FUGA DE PRESOS de parte del aqu\u00ed acusado en la \u00a0medida que se encontraba cobijado con medida de aseguramiento, \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, y en este momento se desconoce su \u00a0ubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque el accionante no asisti\u00f3 a la audiencia de \u00a0lectura de fallo, donde pod\u00eda haber interpuesto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de primera \u00a0instancia, esa situaci\u00f3n no se debi\u00f3 a una falla de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sino a causas atribuibles a WILMER \u00a0RIVERA, quien se evadi\u00f3 de su lugar de detenci\u00f3n con \u00a0anterioridad a la fecha en que ser\u00eda trasladado por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es procedente se\u00f1alar que, pese a que el accionante no asisti\u00f3 \u00a0a las mentadas audiencias, s\u00ed estuvo presente su apoderado \u00a0judicial, quien lo represent\u00f3 a lo largo del proceso y no dej\u00f3 \u00a0de actuar en ning\u00fan momento, aun cuando se perdi\u00f3 el \u00a0rastro de WILMER RIVERA con posterioridad a la audiencia \u00a0preparatoria, como se ve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0resultan en este caso de recibo los argumentos expuestos por la \u00a0defensa en su alegaci\u00f3n final en el sentido de poner en duda \u00a0la actuaci\u00f3n y las manifestaciones de los policiales que \u00a0participaron en el procedimiento de captura del acusado, pues le \u00a0causa extra\u00f1eza que los hechos dieron inicio por la \u00a0informaci\u00f3n que se ten\u00eda de un hombre efectuando \u00a0disparos, pero posteriormente en el informe de investigador realizado \u00a0por RUBEN DARIO ISAZA se da cuenta de un arma de fuego tipo revolver \u00a0con capacidad para seis cartuchos, con seis cartuchos en el \u00a0proveedor, indicando que podr\u00eda tratarse de una falsa \u00a0captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, no se observa que la declaratoria de responsabilidad penal \u00a0fuese el resultado de una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o \u00a0caprichosa. Al contrario, el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que tiene que ver con la materialidad de la infracci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como sobre la autor\u00eda y responsabilidad en cabeza del acusado, \u00a0considera el Juzgado que con la prueba incorporada en el juicio oral \u00a0alguna de ellas a trav\u00e9s de estipulaciones probatorias, las \u00a0que fueron practicadas e incorporadas a instancia de la Fiscal\u00eda, \u00a0se tiene conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable \u00a0para proferir sentencia condenatoria, en aspectos de autor\u00eda y \u00a0responsabilidad en la medida que se puede predicar que efectivamente \u00a0el 6 de noviembre de 2011 WILMER RIVERA fue capturado por dos agentes \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en el sector del Barrio El Diviso de \u00a0\u00e9sta [sic] ciudad llevando consigo y portando un arma de fuego \u00a0de defensa personal y se sabe tambi\u00e9n que en virtud de \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria que carece de permiso para porte \u00a0expedido por autoridad competente, tal como se acredita con la \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Quinta Brigada \u2013 Secci\u00f3n \u00a0Control de Armas, hechos \u00e9stos que en el curso de la Audiencia \u00a0Preparatoria la Fiscal\u00eda y la Defensa que no tendr\u00edan \u00a0discusi\u00f3n en el Juicio Oral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el Juicio Oral a instancia de la Fiscalia [sic] y adicional \u00a0a las estipulaciones probatorias se llam\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n \u00a0a los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional OSCAR DARIO FORERO y \u00a0ROBINSON ARMANDO CASTELLANOS, agentes captores, quienes dan cuenta y \u00a0son contestes en relatar las circunstancias mismas en la que se \u00a0produjo la captura del aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo OSCAR DARIO FORERO, se\u00f1ala que la fecha en que \u00a0ocurrieron los hechos se encontraba realizando labores de turno y \u00a0vigilancia adscritos al CAI quien les reporta la presencia de un \u00a0hombre en estado de embriaguez efectuando disparos a unos perros en \u00a0el Barrio El Diviso de \u00e9sta [sic] ciudad, por lo cual se \u00a0desplaza con su compa\u00f1ero al lugar indicado tardando un tiempo \u00a0aproximado de 3 a 4 minutos debido a la cercan\u00eda del lugar y \u00a0al llegar all\u00ed observan al aqu\u00ed acusado con un arma de \u00a0fuego en la mano quien huye a una residencia donde se materializa su \u00a0captura debiendo utilizar la fuerza para reducir a esta persona pues \u00a0se\u00f1ala que WILMER RIVERA ten\u00eda aliento alcoh\u00f3lico \u00a0y se tornaba agresivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de este funcionario se incorpora en el Juicio Oral el \u00a0Acta de Incautaci\u00f3n de Elementos de fecha 6 de noviembre de \u00a02011 en la que se describe como \u201cObjeto incautado: 01 revolver \u00a0Indumil Colombia, marca Llama, mod Cassidy 38 SPL, numero [sic] \u00a0externo se encuentra lijado, numero [sic] interno 28808, cacha de \u00a0madera marr\u00f3n, color negro pavonado, 06 cartuchos indumil 38 \u00a0largo. Calibre 38 ca\u00f1\u00f3n largo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ROBINSON ARMANDO CASTELLANOS tambi\u00e9n agente captor, \u00a0quien corrobora lo manifestado por su compa\u00f1ero en el sentido \u00a0de que en virtud de la informaci\u00f3n recibida por la central de \u00a0comunicaciones se sabe de un hombre efectuando disparos en el sector \u00a0del Barrio El Diviso en donde pudo observa [sic] a WILMER RIVERA \u00a0portando un arma de fuego de defensa personal y al indagarle sobre el \u00a0respectivo salvoconducto manifiesta que no lo tiene en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso se\u00f1alar que es la incautaci\u00f3n \u00a0misma del arma de fuego en poder del acusado WILMER RIVERA, respecto \u00a0de la cual no contaba con permiso expedido por la autoridad \u00a0competente, permite la configuraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0prevista en el art\u00edculo 365 del C.P., en la modalidad de \u00a0PORTE, tal y como fue imputada y acusada por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, aspectos estos que se dan por probados \u00a0algunos con estipulaci\u00f3n probatoria y otros con el respaldo \u00a0probatorio de las declaraciones de los agentes captores en el juicio \u00a0oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta acci\u00f3n preferente y residual no puede \u00a0utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado \u00a0por \u00a0su propia incuria, \u00a0pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el amparo constitucional no \u00a0puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado \u00a0servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento le dispensa, ya que, quien acude a su \u00a0amparo, tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios \u00a0derechos, pues, de no ser as\u00ed, se patrocinar\u00eda el uso \u00a0abusivo de este mecanismo excepcional, que generar\u00eda una falta \u00a0a los principios de eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el proceso penal 200013107001-2017-00013, el 1 de septiembre de \u00a02015, cuando se desconoc\u00eda el paradero del accionante, la \u00a0Fiscal\u00eda 131 Especializada de Justicia Transicional lo declar\u00f3 \u00a0persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializado de Valledupar, el cual, el 2 de agosto de \u00a02019, conden\u00f3 a WILMER RIVERA a 72 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, tras \u00a0hallarlo responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n y el expediente \u00a0fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u00a0el 28 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho recurso, WILMER \u00a0RIVERA solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de toda la \u00a0actuaci\u00f3n, pues no fue notificado de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 13 de mayo de 2020, el Tribunal ad \u00a0quem, luego \u00a0de hacer una rese\u00f1a puntual de cada una de las acciones que \u00a0llev\u00f3 a cabo la Fiscal\u00eda para dar con el procesado y de \u00a0analizar el contenido del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, \u00a0as\u00ed como la jurisprudencia aplicable (C-248 \u00a0de 2004), \u00a0determin\u00f3 que no prosperaba la solicitud de nulidad incoada, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0observa que la actuaci\u00f3n desplegada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, concerniente a vincular \u00a0a la investigaci\u00f3n al se\u00f1ora WILMER RIVERA, a trav\u00e9s \u00a0de la declaratoria de persona ausente no puede considerarse err\u00f3nea \u00a0y tampoco de ella se advierte violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, pues como viene rese\u00f1ado, esa \u00a0figura tiene sustento constitucional y legal, y aun cuando constituye \u00a0una disminuci\u00f3n en la intensidad del derecho de defensa \u00a0material, resulta necesaria para asegurar el logro de tres \u00a0finalidades b\u00e1sicas para la correcta administraci\u00f3n de \u00a0justicia, como son (i) continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, (ii) celeridad procesal y (iii) derecho de defensa del \u00a0sindicado a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n al proceso y la \u00a0designaci\u00f3n de un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La actuaci\u00f3n muestra que el Fiscal del caso, no adopt\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de persona ausente como una decisi\u00f3n \u00a0subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, por el \u00a0contrario, se \u00a0mostr\u00f3 diligente e incisivo en dar con el paradero del \u00a0sindicado, por ello en varias ocasiones dispuso de labores de polic\u00eda \u00a0judicial para dar con la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or WILMER \u00a0RIVERA, \u00a0luego, al \u00a0advertir que se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia, procur\u00f3 \u00a0por la citaci\u00f3n y traslado del procesado, y seg\u00fan viene \u00a0de verse al advertirse una presunta fuga y dada de baja del \u00a0establecimiento penitenciario por id\u00e9ntico motivo, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la resoluci\u00f3n en la que impuso medida \u00a0de aseguramiento, dispuso librar orden de captura para insistir en la \u00a0vinculaci\u00f3n del procesado a trav\u00e9s de la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Ahora bien, como viene rese\u00f1ado en la normativa y \u00a0jurisprudencia citada, cuando no se ha logrado la comparecencia del \u00a0sindicado, a pesar de la respectiva citaci\u00f3n y de la orden de \u00a0captura, encontr\u00e1ndose debidamente identificado el \u00a0investigado, como ocurri\u00f3 en el sub lite, es procedente la \u00a0vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la declaratoria de persona \u00a0ausente, eso s\u00ed, garantiz\u00e1ndose \u00a0con mayor rigor el derecho de defensa, lo que en efecto, se avizora \u00a0en este asunto, dado que la defensa t\u00e9cnica del acusado, se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume con la designaci\u00f3n del abogado Rodolfo \u00a0Ch\u00e1vez Hern\u00e1ndez, como defensor de oficio y \u00a0posteriormente el Dr. Bernardo Ardila, como defensor p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2020, en vez de interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el actor alleg\u00f3 a esa Sala un memorial, \u00a0debidamente suscrito con su firma, solicitando que le fuera concedido \u00a0el recurso de \u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0especial que trata la doble conformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre de 2020, el Tribunal rechaz\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0pues las dos sentencias adoptadas (primera \u00a0y segunda instancia) \u00a0fueron adversas, por lo que no era viable recurrir a la impugnaci\u00f3n \u00a0especial. Por otro lado, le indic\u00f3, nuevamente, que deb\u00eda \u00a0acudir \u201cal \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tal como se dijo en la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0auto de rechazo fue controvertido en la tutela CSJ \u00a0STP9303, 27 oct. 2020, Rad. 113151, en la que la presente Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, de lo narrado, la Sala adolece de fundamentos para \u00a0considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, Cesar, incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho, al rechazar la solicitud de impugnaci\u00f3n especial de \u00a0WILMER RIVERA, pues como se vio no se cumpl\u00edan con los \u00a0presupuestos para dar tr\u00e1mite a la misma, pues no se trataba \u00a0de una primera condena, resultando ajustada tal determinaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1 el amparo deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la decisi\u00f3n de tutela fue confirmada el 18 de diciembre de \u00a02020 por la Hom\u00f3loga Sala Civil, en fallo STC12024-2020, rad. \u00a011001-02-04-000-2020-01608-01. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Si bien en la demanda de tutela el actor sostiene \u00a0que las personas privadas de la libertad en Colombia, por distintas \u00a0razones, no gozan de las condiciones m\u00ednimas para vivir de \u00a0manera digna, dicho argumento ya fue resuelto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n CSJ STP6001, 18 ago. 2020, \u00a0Rad. 111935, donde WILMER RIVERA tambi\u00e9n figura como \u00a0accionante y se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0que como bien lo anot\u00f3 la Corte Constitucional, el \u00a0hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son \u00a0hist\u00f3ricas, se remontan a d\u00e9cadas atr\u00e1s y \u00a0requiere la acci\u00f3n coordinada de varias instituciones del \u00a0Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad \u00a0de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocializaci\u00f3n \u00a0a la que apunta la pena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a066 de la Ley 1709 de 2014 orden\u00f3 al Ministerio de Salud y a la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, la \u00a0creaci\u00f3n de un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el cual ser\u00eda \u00a0financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0Para ello, cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las Personas \u00a0Privadas de la Libertad, al que encarg\u00f3 la contrataci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a todos los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de lo anterior, la USPEC suscribi\u00f3 el contrato de fiducia \u00a0mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la \u00a0administraci\u00f3n de los recursos para la atenci\u00f3n en \u00a0salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1142 de 2016, que modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece \u00a0que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de \u00a02011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditor\u00eda \u00a0para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los \u00a0servicios de salud por parte de los prestadores, as\u00ed como \u00a0realizar las actividades necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016 que modific\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual \u00a0se adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad, dispone que la \u00a0implementaci\u00f3n de ese sistema corresponder\u00e1 a la USPEC \u00a0en coordinaci\u00f3n con el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar \u00a0la provisi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n integral en salud \u00a0a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del \u00a0contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos, el EPMSC BUCARAMANGA, por intermedio de la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la \u00a0prevenci\u00f3n de los escenarios de riesgo y propagaci\u00f3n \u00a0del virus al interior de las penitenciar\u00edas, todas ellas \u00a0contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que de las pruebas que se allegaron a la acci\u00f3n de \u00a0tutela no \u00a0se puede predicar que al demandante se le est\u00e9 vulnerando su \u00a0derecho a la vida y a la salud como lo manifiesta, \u00a0pues contrario a ello las entidades accionadas y la USPEC, han \u00a0demostrado que han venido entregando elementos de limpieza, \u00a0desinfecci\u00f3n, medicamentos, insumos, capacitaci\u00f3n y \u00a0todos aquellos elementos y disposiciones tra\u00eddas en las \u00a0directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de \u00a0prevenir y mitigar la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0medidas que se han adoptado, acorde con las recomendaciones \u00a0realizadas por el Gobierno Nacional Ministerio de Salud, Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, se ha: i) restringido el ingreso de visitas familiares y \u00a0amigos, pero garantizando el contacto virtual, ii) socializado con \u00a0los internos la importancia de los protocolos de protecci\u00f3n, \u00a0uso permanente de mascarilla quir\u00fargica y convencional, lo \u00a0cual es supervisado por el personal de salud y guardias, t\u00e9cnica \u00a0del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, iii) \u00a0disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y \u00a0evaluaciones de salud y\/o seguimientos, iv) suspensi\u00f3n de \u00a0traslado entre pabellones y celdas, v) aislamiento preventivo de \u00a0quienes lleguen a presentar s\u00edntomas respiratorios y, vi) \u00a0suministro de elementos de protecci\u00f3n, tanto a los internos \u00a0como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota las \u00a0c\u00e1rceles del pa\u00eds en cuanto al hacinamiento y la \u00a0superpoblaci\u00f3n se refiere, situaciones inhumanas que han \u00a0llevado a la Corte Constitucional a declarar, incluso, un estado de \u00a0cosas inconstitucional por la flagrante violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de los internos a ra\u00edz de esa problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0medidas es la aplicaci\u00f3n de la regla del equilibrio \u00a0decreciente, la cual desde un punto de vista formal, obliga a no \u00a0recibir m\u00e1s internos hasta tanto el hacinamiento \u00a0correspondiente no disminuya su cifra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se desconoce que la adopci\u00f3n de tales medidas por parte de la \u00a0Corte Constitucional, implic\u00f3 en la pr\u00e1ctica, la \u00a0aplicaci\u00f3n y acentuaci\u00f3n en su m\u00e1ximo del \u00a0cat\u00e1logo de derechos fundamentales respecto de las personas \u00a0privadas de la libertad y l\u00f3gicamente, su refuerzo a trav\u00e9s \u00a0de decisiones judiciales para contrarrestar el c\u00famulo de \u00a0personas al interior de una c\u00e1rcel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, si no estaba de acuerdo con lo resuelto en esa oportunidad, \u00a0porque considera que, contrario a lo plasmado en la decisi\u00f3n, \u00a0las autoridades no han hecho lo pertinente para solucionar la \u00a0problem\u00e1tica carcelaria y garantizar sus derechos, deb\u00eda \u00a0impugnar el fallo de tutela y, en su defecto, solicitar su revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que WILMER RIVERA trae a colaci\u00f3n, como argumento \u00a0novedoso que permita volver a analizar el asunto tratado, \u00a0los supuestos beneficios y rebajas punitivas a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad por concepto de: i) la visita a Colombia del \u00a0Papa Francisco; ii) la celebraci\u00f3n del Bicentenario de la \u00a0Independencia; iii) la firma de los Acuerdos de Paz con las Farc-EP; \u00a0y vi) la situaci\u00f3n que atraviesa el pa\u00eds en virtud del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que ello no es del todo cierto, lo que pretende con esa \u00a0enunciaci\u00f3n es que se ordene a la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa y del Interior \u00a0y a la Iglesia Cat\u00f3lica de Colombia que \u201crindan \u00a0un respectivo informe \u00a0de fondo y cierto, sobre los verdaderos y ciertos beneficios, como \u00a0rebajas de penas para los presos condenados, en conmemoraci\u00f3n \u00a0de las fechas de trascendencia para los colombianos [\u2026] como \u00a0manifestaci\u00f3n de alegr\u00eda o entusiasmo o como un acto de \u00a0perd\u00f3n, misericordia y reconciliaci\u00f3n de una Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el accionante no acredita que haya hecho petici\u00f3n \u00a0alguna a las mencionadas autoridades, solicitando una respuesta a sus \u00a0inquietudes, y el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para \u00a0ordenarle a una autoridad p\u00fablica que act\u00fae si antes no \u00a0ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema por el que se \u00a0le peticiona. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por WILMER RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP634-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 114578 \u00a0 Acta \u00a015 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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