{"id":53975,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp633-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp633-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp633-2021\/","title":{"rendered":"STP633-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP633-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114539 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IV\u00c1N \u00a0PIEDRAHITA AGUDELO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0al JUZGADO \u00a0QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el \u00a0NI. 82182. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que labor\u00f3 en el extinto Instituto \u00a0de Seguros Sociales entre el 1\u00b0 de septiembre de 1977 y el 31 de \u00a0diciembre de 2014, en el cargo de t\u00e9cnico de servicios \u00a0administrativos y era integrante del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores del ISS, agremiaci\u00f3n que hab\u00eda suscrito la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 demanda laboral con el prop\u00f3sito que se \u00a0ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 98 de la \u00a0aludida Convenci\u00f3n1, \u00a0a partir del 3 de marzo de 2011, junto con los intereses moratorios \u00a0de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 o la \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Pereira que en providencia del 1\u00b0 de diciembre de \u00a02017, absolvi\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social de las \u00a0pretensiones, al considerar que la Convenci\u00f3n Colectiva hab\u00eda \u00a0perdido vigencia en materia pensional el 31 de julio de 2010, por lo \u00a0que ten\u00edan derecho a ese reconocimiento pensional, los \u00a0trabajadores que hubieran cumplido los requisitos antes de la fecha \u00a0en menci\u00f3n, pero en su caso, la edad solicitada la cumpli\u00f3 \u00a0el 3 de marzo de 2011, por lo que no era beneficiario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n, instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que en providencia del \u00a09 de mayo de 2018, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que instaurado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, las \u00a0diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0en providencia CSJSL2524 del 14 de julio de 2020, resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Sala accionada afirm\u00f3 que la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva perdi\u00f3 vigencia antes de que cumpliera los 55 a\u00f1os \u00a0de edad, lo que ocurri\u00f3 el 3 de marzo de 2011, por lo que no \u00a0era merecedor a dicha prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en providencia CSJSL3343 del 26 de agosto de 2020, Rad. \u00a078303, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el \u00fanico requisito para acceder a la aludida prestaci\u00f3n \u00a0era haber cumplido los 20 a\u00f1os de servicio al interior del \u00a0Instituto sin importar que dentro de la relaci\u00f3n laboral no \u00a0hubiese llegado a los 55 a\u00f1os de edad, como ocurri\u00f3 en \u00a0su caso, por lo que era procedente el reconocimiento pensional a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la \u00a0providencia del 14 de julio de 2020, emitida por la Sala accionada; \u00a0se solicitara al Juzgado en cita la devoluci\u00f3n del expediente \u00a0y una vez lo recibiera, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolviera nuevamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 14 de enero de 2021, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a \u00a0las partes en el proceso radicado bajo el NI. 82182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado, al considerar que no existi\u00f3 la \u00a0alegada afectaci\u00f3n de los derechos del actor, pues la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se profiri\u00f3 conforme a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales vigentes para la fecha de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no advirti\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, que \u00a0hiciera procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por IV\u00c1N \u00a0PIEDRAHITA AGUDELO, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, se cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 14 de julio de 2020, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante la cual no cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada el 9 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0seguido por el hoy demandante contra la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que el reproche elevado por el accionante, \u00a0frente a la providencia confutada, parte m\u00e1s de una disparidad \u00a0de criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse \u00a0que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el cargo formulado, no exist\u00eda controversia \u00a0respecto a: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era \u00a0\u00abdeterminar \u00a0si a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las convenciones \u00a0colectivas que se ven\u00edan prorrogando autom\u00e1ticamente \u00a0para cuando este entr\u00f3 en vigor tuvieron aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del 31 de julio de 2010 y, por ende, si se equivoc\u00f3 \u00a0el Tribunal al considerar que el convocante no era acreedor de la \u00a0pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, por haber cumplido 55 a\u00f1os el 3 de marzo \u00a0de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho planteamiento, refiri\u00f3 la Sala accionada que la \u00a0aludida reforma constitucional hab\u00eda eliminado la posibilidad \u00a0de que se acordara mediante pacto, convenci\u00f3n o cualquier otro \u00a0acto jur\u00eddico, reglas diferentes a las establecidas en el \u00a0Sistema General de Pensiones, pero para proteger los derechos \u00a0adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas se contemplaron unas \u00a0reglas de transitoriedad en el par\u00e1grafo transitorio 3 del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, norma frente a la cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto y conforme \u00a0al criterio actual a la fecha en que se profiere esta decisi\u00f3n, \u00a0ha considerado que es posible armonizar las expresiones \u00abse \u00a0mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado\u00bb \u00a0y \u00aben todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de \u00a02010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que se encontraba en concordancia con las recomendaciones de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, se\u00f1aladas por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555 de 2014, oportunidad \u00a0en la que la alta Corporaci\u00f3n hab\u00eda explicado que \u00a0\u00absi \u00a0una convenci\u00f3n colectiva venci\u00f3 con anterioridad al \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada autom\u00e1ticamente \u00a0cada seis meses, \u00a0la \u00faltima pr\u00f3rroga expir\u00f3 el 31 de julio de \u00a02010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Sindicato de \u00a0Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y la entidad en \u00a0menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Sala accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte al referirse puntualmente al art\u00edculo 98 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2001 \u2013 2004 estim\u00f3 \u00a0que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0perdi\u00f3 vigencia el 31 de julio de 2010, para lo cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si con extremada laxitud la Corte entendiera que lo pretendido \u00a0por la censura es la revocatoria del fallo acusado en cuanto a la \u00a0condena por aportes a la seguridad social, y que en su lugar, se \u00a0conceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional y de la \u00a0bonificaci\u00f3n por pensi\u00f3n, habr\u00eda que decir que \u00a0el Tribunal al pronunciarse sobre la afectaci\u00f3n de las \u00a0cl\u00e1usulas convencionales por la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 2005, en estricto sentido, no revis\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 98 convencional, aun cuando advirti\u00f3 que la \u00a0actora cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio en septiembre de \u00a02013, pues para nada hizo alusi\u00f3n al contenido normativo, por \u00a0lo que no pudo incurrir en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0dicha disposici\u00f3n, que fue la modalidad de ataque planteado \u00a0por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la \u00a0decisi\u00f3n del juzgador se encuentra a tono con la l\u00ednea \u00a0de pensamiento mayoritaria de esta Corte \u00a0en cuanto a que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo del I.S.S. \u00a02001-2004, en lo que ata\u00f1e al asunto bajo examen, perdi\u00f3 \u00a0vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para \u00a0dicha data no verific\u00f3 los supuestos estatuidos en el acuerdo \u00a0colectivo. (CSJ \u00a0SL678-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la posici\u00f3n jurisprudencial vigente a la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia, \u00a0dado que la convenci\u00f3n colectiva 2001 \u2013 2004 suscrita \u00a0entre el ISS y la organizaci\u00f3n sindical, para cuando entr\u00f3 \u00a0en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 se estaba prorrogando en \u00a0cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 476 del CST, la \u00a0regla pensional contenida en el art\u00edculo 98 subsisti\u00f3 \u00a0\u00fanicamente hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0Por ende, como es un hecho aceptado por el recurrente que el segundo \u00a0de los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n &#8211; \u00a0edad de 55 a\u00f1os &#8211; lo cumpli\u00f3 el 5 de marzo de 2011, es \u00a0claro que no alcanz\u00f3 a adquirir el derecho reclamado hasta \u00a0cuando estuvo vigente. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, como lo pretende el demandante, pues \u00a0quedaron claras las razones por las cuales, para el momento en que se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, no hab\u00eda lugar a acceder a \u00a0la solicitud de casar el fallo de segunda instancia, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argumento del actor, relativo a que en reciente \u00a0pronunciamiento CSJSL3343 del 26 de agosto de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0se requer\u00eda el cumplimiento de los veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicio para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, en cuanto \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la luz de la lectura de la cl\u00e1usula convencional (art. 98), \u00a0el derecho pensional all\u00ed consagrado goza de la particularidad \u00a0de que se concede para compensar el desgaste f\u00edsico que sufre \u00a0el trabajador como consecuencia de muchos a\u00f1os de servicios. \u00a0Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestaci\u00f3n \u00a0es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera \u00a0la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condici\u00f3n \u00a0futura, connatural al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas \u00a0gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, seg\u00fan \u00a0lo precept\u00faa el art\u00edculo 476 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas \u00a0extensivos a terceros deben ser expl\u00edcitos y claros, tambi\u00e9n \u00a0lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, \u00a0dadas las caracter\u00edsticas especiales y la finalidad de esta \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha \u00a0comprendido en forma dis\u00edmil el contenido del citado art\u00edculo \u00a098 convencional, se precisa que, a partir de esta decisi\u00f3n, la \u00a0interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de dicha cl\u00e1usula es la \u00a0que aqu\u00ed se fija, esto es, que el requisito de edad en ella \u00a0contenido es de exigibilidad de la prestaci\u00f3n pensional, no de \u00a0causaci\u00f3n. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha de se\u00f1alar que, que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0fundamentaci\u00f3n que presenta el demandante en el escrito de \u00a0tutela, lo cierto es que la decisi\u00f3n dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 26 de agosto de la pasada anualidad, \u00a0invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo, s\u00f3lo se refiere a una \u00a0nueva raz\u00f3n jur\u00eddica, un novedoso soporte argumentativo \u00a0a partir del cual PIEDRAHITA AGUDELO estima que debe variarse el \u00a0sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0amparo del art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de \u00a0Seguros Sociales y la entidad en menci\u00f3n, lo cual resulta \u00a0improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvi\u00f3 \u00a0el caso del actor, la determinaci\u00f3n adoptada guardaba \u00a0coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0mal podr\u00eda criticarse la materializaci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0si el caso que se pide aplicar es posterior \u00a0al \u00a0que decidi\u00f3 de fondo el asunto que el actor someti\u00f3 a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y a la \u00a0postura jurisprudencial que en materia pensional y en especial, \u00a0frente al art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva en \u00a0cita se ten\u00eda hasta dicho momento y no puede pretender el \u00a0accionante convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada y que se decidi\u00f3 \u00a0de acuerdo al criterio que, para la fecha de soluci\u00f3n del \u00a0caso, ten\u00eda sentado la Corporaci\u00f3n, \u00a0como claramente se indic\u00f3 en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si es mujer, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cada grupo de trabajadores oficiales (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP633-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114539 \u00a0 Acta \u00a013 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IV\u00c1N \u00a0PIEDRAHITA AGUDELO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}