{"id":53973,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp631-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp631-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp631-2021\/","title":{"rendered":"STP631-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP631-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0EDWARD \u00a0SINIBALDO PAZ ERAZO, \u00a0frente al fallo emitido el 15 de diciembre de 2020, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, el \u00a0DEPARTAMENTO \u00a0ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA, el \u00a0MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO y \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL PRESUPUESTO P\u00daBLICO NACIONAL, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante EDWARD SINIBALDO PAZ ERAZO, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, que se desempe\u00f1a en el cargo de procurador 287 \u00a0judicial I para asuntos penales de Puerto Leguizamo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en contraprestaci\u00f3n a sus servicios, recib\u00eda de \u00a0manera mensual lo correspondiente a salario b\u00e1sico, gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00abprima \u00a0especial de servicios sin car\u00e1cter salarial, prevista en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992\u00bb y \u00a0una bonificaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la reglamentaci\u00f3n emitida por el Gobierno Nacional frente \u00a0a la mencionada prima especial, fue objeto de debate ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y en sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n del 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado \u00a0dispuso: \u00ab(i) \u00a0que la prima especial de servicios es un valor agregado o incremento \u00a0del salario b\u00e1sico y\/o asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los \u00a0servidores beneficiarios; ii) todos los funcionarios a quienes se les \u00a0reconoce dicha prestaci\u00f3n, tienen derecho a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sobre el 100% de su salario b\u00e1sico, es decir, \u00a0con la inclusi\u00f3n del 30% que hab\u00eda sido excluido o \u00a0debitado para otorgarle el t\u00edtulo de prima especial y iii) \u00a0todos los destinatarios de la prima especial tiene derecho al pago de \u00a0las diferencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de dicha providencia y de una negociaci\u00f3n \u00a0realizada con los sindicatos de la entidad, adelant\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y financieros y a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2020, incluy\u00f3 en n\u00f3mina \u00a0el reconocimiento y pago de la aludida prima especial, la que para su \u00a0caso, ascend\u00eda a $2.498.669, lo cual le gener\u00f3 un \u00a0incremento en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, pero dicho \u00a0pago se efectu\u00f3 hasta mayo de 2020, pues desde el mes de junio \u00a0siguiente, fue suspendido de manera indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que a trav\u00e9s de un comunicado, la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n inform\u00f3 a los servidores las razones por \u00a0las cuales se suspendi\u00f3 el aludido pago y las actuaciones que \u00a0hab\u00eda realizado ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, pues se deb\u00eda esperar la \u00a0aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto \u00a0P\u00fablico Nacional para destinar el rubro presupuestal \u00a0denominado \u201ctransferencias \u00a0corrientes\u201d aprobado \u00a0por el Decreto 2411 de 2019, en el que se asign\u00f3 a la entidad \u00a0$70.000.000.000, pero no se hab\u00eda procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Procuradur\u00eda err\u00f3 al incluir y pagar con \u00a0recursos propios la aludida prestaci\u00f3n, sin prever que tendr\u00eda \u00a0inconvenientes por requerir el aval del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Direcci\u00f3n General del \u00a0Presupuesto P\u00fablico Nacional, en cuanto a un rubro totalmente \u00a0diferente al usado por esa entidad para iniciar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 peticiones ante la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, pero la primera respondi\u00f3 de forma evasiva, \u00a0mientras que el segundo no respondi\u00f3 su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que sus ingresos fueron disminuidos de manera abrupta, lo que gener\u00f3 \u00a0un cambio en su estilo de vida y obligaciones, con lo que se \u00a0afectaron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la Secci\u00f3n Primera \u2013 Subsecci\u00f3n A del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 6 de \u00a0octubre de 2020, en sede de segunda instancia en tutela, concedi\u00f3 \u00a0el amparo en un caso similar y orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0demandada continuar con el pago de la aludida prima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, vida, trabajo y debido proceso y, en consecuencia, que se \u00a0ordenara a la procuradora general de la naci\u00f3n, que se \u00a0incluyera y pagara la prima especial mensual sin car\u00e1cter \u00a0salarial desde junio de 2020 y en adelante, en los t\u00e9rminos \u00a0que ven\u00eda siendo reconocida desde el 1\u00b0 de enero del mismo \u00a0a\u00f1o. Adem\u00e1s, que se ordenara a las dem\u00e1s \u00a0accionadas que realizaran las actuaciones administrativas e \u00a0interadministrativas, a efecto de que se dejara a disposici\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n los recursos \u00a0necesarios para el pago de dicho emolumento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que el \u00a0accionante contaba con otro mecanismo de defensa para la salvaguarda \u00a0de sus derechos fundamentales, pues se trata de una controversia en \u00a0torno a \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n y la forma \u00a0como se hace efectiva\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que no advirti\u00f3 la existencia de perjuicio \u00a0irremediable, pues el actor no fue desvinculado de la entidad y \u00a0continu\u00f3 recibiendo su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0respondi\u00f3 la solicitud presentada por el actor, pues le \u00a0inform\u00f3 las razones por las cuales se dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0del pago de la prima especial y el tr\u00e1mite realizado con el \u00a0objeto de continuar cancel\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por el apoderado judicial de EDWARD SINIBALDO PAZ ERAZO, \u00a0quien reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que, aunque cuenta con el medio de control de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no resulta eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues de enero a mayo de \u00a02020, se le cancel\u00f3 el valor correspondiente a la \u00a0\u00abprima especial \u00a0de servicios sin car\u00e1cter salarial, prevista en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 4\u00aa de 1992\u00bb, \u00a0lo que aument\u00f3 sus ingresos, pero su pago fue suspendido de \u00a0manera unilateral, arbitraria e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, EDWARD SINIBALDO PAZ ERAZO acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n en el pago de la \u00a0\u00abprima \u00a0especial de servicios sin car\u00e1cter salarial, prevista en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992\u00bb, \u00a0desde junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que el camino al que debi\u00f3 \u00a0concurrir el accionante, es el de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, para exponer en esa v\u00eda los argumentos de \u00a0car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta \u00a0en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar una \u00a0discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que \u00a0de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable1, \u00a0el cual no fue acreditado en este evento, \u00a0pues acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, el \u00a0demandante a\u00fan se encuentra vinculado a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y est\u00e1 activo en la n\u00f3mina \u00a0de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la \u00a0autoridad llamada a solucionar el problema planteado por EDWARD \u00a0SINIBALDO PAZ ERAZO es el juez contencioso administrativo, quien \u00a0previa demanda \u2013si lo estima pertinente- podr\u00e1 decretar \u00a0la nulidad de la orden que dispuso la suspensi\u00f3n en el pago de \u00a0la aludida prima especial y reestablecer su derecho, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 20112. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el impugnante, en la actuaci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa el actor puede incoar el decreto de \u00a0medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte \u00a0Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0(CC T-733\/14). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se le advierte al demandante que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0se encuentra instituida para curar la omisi\u00f3n o incuria en que \u00a0ha incurrido al no acudir al mecanismo de defensa judicial con el que \u00a0cuenta, lo que da al traste con su pretensi\u00f3n impugnatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le corresponden frente a la decisi\u00f3n de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, m\u00e1xime que \u00a0por la falta de la partida presupuestal respectiva fue que orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n en el pago de la \u00abprima \u00a0especial de servicios sin car\u00e1cter salarial, prevista en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe indicar la Sala que se trata de una pretensi\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter econ\u00f3mico, frente a la cual no es procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional, en repetidas oportunidades, en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden \u00a0estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la \u00a0misma las discusiones que surjan \u00a0respecto \u00a0del derecho&#8230;, \u00a0cuando \u00a0el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las \u00a0discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos \u00a0instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen \u00a0de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales &#8211; no \u00a0constitucionales &#8211; reguladoras de la materia, exceden ampliamente el \u00a0campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, \u00a0por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan \u00a0consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En \u00a0consecuencia, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0improcedente, respecto de la pretensi\u00f3n de orden econ\u00f3mico, \u00a0es lo que impone la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que no se \u00a0trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y dado que \u00a0el interesado cuenta con la acci\u00f3n y los recursos ordinarios \u00a0necesarios\u20263 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0jurisprudencia resulta aplicable al presente caso, toda vez que el \u00a0demandante pretende que por v\u00eda de tutela se ordene a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cancelarle el valor \u00a0correspondiente a la \u00abprima \u00a0especial de servicios sin car\u00e1cter salarial, prevista en el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992\u00bb, \u00a0desde junio de 2020, lo cual resulta improcedente, m\u00e1xime que \u00a0de acuerdo con las respuestas otorgadas, \u00abel \u00a0pago se reanudar\u00e1 una vez el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, viabilicen los recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el accionante desconoce la naturaleza excepcional del \u00a0amparo y los requisitos de procedibilidad que dan lugar a la tutela, \u00a0pues como ha sido determinado por la Constituci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia, este mecanismo es de orden subsidiario y est\u00e1 \u00a0orientado a proteger derechos fundamentales que resulten vulnerados, \u00a0al no haber otra herramienta judicial para protegerlos, lo cual no \u00a0ocurre en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al argumento relativo a que el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada en un caso similar al del actor, debe indicar la Sala que \u00a0cada \u00a0asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica \u00a0y para el presente caso, no se advierte procedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP631-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114589 \u00a0 Acta \u00a013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado judicial de \u00a0EDWARD \u00a0SINIBALDO PAZ ERAZO, \u00a0frente al fallo emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}