{"id":53970,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp628-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp628-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp628-2021\/","title":{"rendered":"STP628-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP628-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s del apoderado general, contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el ciudadano Edgar Santos \u00a0Solano, el sindicato Uni\u00f3n Sindical Obrera USO y las partes e \u00a0intervinientes del proceso laboral rad. 110013105031-2015-0004900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Edgar Santos Solano llam\u00f3 a juicio a ECOPETROL S.A. (proceso \u00a0laboral rad. 110013105031-2015-0004900), \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n contemplada en el art. 106 de Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato Uni\u00f3n Sindical \u00a0Obrera -USO-, con los factores salariales devengados en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a ECOPETROL S.A. de todas \u00a0las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en resoluci\u00f3n del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0quo \u00a0y se abstuvo de imponer costas. \u00a0<\/p>\n<p>Edgar \u00a0Santos Solano hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL3194, 26 ago. 2020, \u00a0Rad. 75030, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida y, en \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a \u00a0Edgar Santos Solano la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el art. 260 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de diciembre de 2020, ECOPETROL S.A. present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la cual sostiene que, en t\u00e9rminos generales, el \u00a0r\u00e9gimen pensional exceptuado, dentro del cual se mantuvo en \u00a0vigencia la prestaci\u00f3n pensional prevista en el art\u00edculo \u00a0260 del CST, a pesar de su derogatoria formal por parte de la Ley 100 \u00a0de 1993, expir\u00f3 el 31 de julio de 2010, pues as\u00ed lo \u00a0estableci\u00f3 de forma clara y concreta el art\u00edculo 48 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que igual sucedi\u00f3 con las disposiciones pensionales contenidas \u00a0en el Acuerdo 01 de 1977 y en la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los trabajadores de ECOPETROL S.A. que, a la fecha de \u00a0expiraci\u00f3n del r\u00e9gimen exceptuado, no cumplieron de \u00a0manera concurrente los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n que la ley impuso, fueron afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones a partir del 1\u00b0 de agosto de 2010, para la \u00a0consolidaci\u00f3n futura de su pensi\u00f3n de vejez, sin \u00a0perjuicio, claro est\u00e1, de la convalidaci\u00f3n de aportes \u00a0por todo el tiempo servido en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, reprocha que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 desconoci\u00f3 \u00a0por completo, \u201csin \u00a0fundamento o raz\u00f3n alguna\u201d, \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y \u00a0la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente (puntualmente \u00a0los fallos SL 1870 del 10 de junio de 2020, SL 1350 de 2020, CSJ SL, \u00a022 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ \u00a0SL8093-2014), \u00a0donde se ha sentado qu\u00e9 requisitos deben estar presentes para \u00a0ser pensionado en virtud del r\u00e9gimen exceptuado en pensiones \u00a0de ECOPETROL S.A. antes del 31 de julio de 2010, lo cual vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0controvertida y, en consecuencia, se ordene a \u201cla \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte que dicte un \u00a0nuevo fallo ajustado, a la Constituci\u00f3n y a la Ley y al \u00a0precedente jurisprudencial o en su defecto, conforme al art\u00edculo \u00a02, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, que adicion\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3, en su respuesta, que se \u00a0atiene \u201ca \u00a0las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada\u201d \u00a0y, en este sentido, solicita \u201cse \u00a0nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en \u00a0la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n no fue \u00a0caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la \u00a0Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano Edgar \u00a0Santos Solano \u00a0y su apoderado indicaron, en su respuesta, que no se advierte que \u00a0concurran los presupuestos espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto se \u00a0aprecia con toda claridad que, en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00b0 3, se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto sometido a escrutinio de manera razonada y exponiendo \u00a0argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales \u00a0aplicables al caso concreto, as\u00ed como en los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0igualmente que las discrepancias interpretativas tampoco son \u00a0violatorias de los derechos fundamentales, pues las v\u00edas de \u00a0hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad \u00a0jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la cual no encajan \u00a0las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indica que no pueden avalarse las pretensiones \u00a0formuladas por la accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0sindicato Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petroleo \u00a0-U.S.O.- \u00a0sostuvo, en su respuesta, que respeta la libertad del trabajador \u00a0Edgar Santos Solano y, por eso, corrobora sus peticiones ante la \u00a0justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, hace un elaborado resumen de la jurisprudencia laboral en \u00a0materia de las pensiones convencionales (inicialmente \u00a0pagadas por el empleador) \u00a0y la pensi\u00f3n compartida cuando al trabajador se le reconoce la \u00a0pensi\u00f3n ordinaria por Colpensiones, para concluir que, aunque \u00a0la Corte ha llevado a cabo un trabajo hermen\u00e9utico oscilante, \u00a0en virtud del principio pro \u00a0operario, \u00a0siempre tendr\u00e1 que aplicarse la jurisprudencia que favorece al \u00a0trabajador, aun cuando existan posturas negativas como las que se \u00a0se\u00f1alan en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cdeben \u00a0ser interpretados a favor de la persona de manera amplia, sin limitar \u00a0o excluir el goce o ejercicio de los derechos y libertades \u00a0reconocidos y de cualquiera otros inherentes a la persona humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u201cNO \u00a0Acceder a lo solicitado por ECOPETROL S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La abogada Irma Olaya Romero, quien fuera vinculada a trav\u00e9s \u00a0de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, afirm\u00f3, \u00a0en su respuesta, que no encontr\u00f3 defecto alguno en la decisi\u00f3n \u00a0controvertida de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 3, pues en \u00e9sta \u00a0\u201chubo \u00a0un estudio amplio, atendiendo los hechos en que se fundament\u00f3 \u00a0la demanda laboral, apoyados en los elementos de convicci\u00f3n o \u00a0de prueba arrimados al proceso\u201d y \u00a0se \u00a0\u201chizo un estudio amplio con alcance de interpretaci\u00f3n \u00a0exeg\u00e9tica del acto legislativo n\u00famero 01 de 2005 frente \u00a0a lo dispuesto por el art\u00edculo 260 del C.S. del T.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201clo \u00a0all\u00ed resuelto corresponde a la verdad jur\u00eddica \u00a0sustancial y procesal\u201d \u00a0y reiter\u00f3 que la Sala accionada \u201ctiene \u00a0absoluta y plena autonom\u00eda para proferir sus decisiones \u00a0atendiendo el debido proceso con base en los elementos de convicci\u00f3n \u00a0o de prueba arrimados al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los ciudadanos Jos\u00e9 Armando Molina Velasco, Ludy Cristancho \u00a0Arg\u00fcello, H\u00e9ctor Alonso Tob\u00f3n Mu\u00f1eton, \u00a0Carlos Uriel Porras Dom\u00ednguez, Ana Gilma Garz\u00f3n Garz\u00f3n, \u00a0Nancy Adriana Vega Roberto, Jaime Alberto Rodr\u00edguez Pach\u00f3n, \u00a0Juli\u00e1n Gerardo Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 \u00a0Le\u00f3nidas Mantilla Vargas, Jos\u00e9 Libardo Soler Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Navarro Monsalve, Armando Escobar Bedoya, \u00a0Claudia Marcela Ruiz Var\u00f3n, Jes\u00fas Emel Bautista Dur\u00e1n, \u00a0Fredy Eli\u00e9cer Ortega Lambra\u00f1o, Myriam Elsie Su\u00e1rez \u00a0Corrales, Julio C\u00e9sar Mena Mu\u00f1oz, Willmar Calder\u00f3n \u00a0Olmos, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel y Claudia Esperanza Bernal \u00a0Barbosa, empleados de ECOPETROL S.A, manifestaron estar en las mismas \u00a0condiciones y circunstancias f\u00e1cticas de cumplimiento del \u00a0tiempo de servicio y edad legal que Edgar Santos Solano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dicen tener inter\u00e9s en que la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL3194, 26 ago. 2020, Rad. 75030, se mantenga \u00a0inc\u00f3lume, pues constituye un precedente jurisprudencial \u00a0relevante para obtener la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el art. 260 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostienen que coadyuvan la oposici\u00f3n a favor de \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n N. 3, m\u00e1s cuando en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida se aplic\u00f3 la sentencia CSJ \u00a0SL1870-2020, Rad. 73798, la cual constituye el precedente aplicable \u00a0en ese caso y en el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, solicitan que se les admita como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el proceso de tutela, en los t\u00e9rminos de la Sentencia \u00a0SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral no. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, ECOPETROL S.A. cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL3194, 26 ago. 2020, Rad. 75030, \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 3 de la \u00a0Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual la \u00a0conden\u00f3 a que reconozca y pague a Edgar Santos Solano la \u00a0pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n prevista en el art. 260 del \u00a0CST, pues considera \u00a0que \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar pues no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, para casar la sentencia recurrida, la Sala accionada \u00a0tuvo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada \u00a0la senda de ataque escogida, no se controvierte que el Tribunal \u00a0hubiera dado por establecido que entre las partes existe un contrato \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido el cual se encuentra vigente; \u00a0que el requisito de los 20 a\u00f1os de servicios prestados por el \u00a0actor a Ecopetrol SA, corr\u00eda desde el \u00ab24 de septiembre \u00a0de 1990\u00bb, de acuerdo con el documento de folio 68, por lo que \u00a0al 25 de julio de 2005, ten\u00eda \u00aben total 14 a\u00f1os, \u00a09 meses y 1 d\u00eda\u00bb y para el 31 de julio de 2010 \u00ab19 \u00a0a\u00f1os, 10 meses y 8 d\u00edas\u00bb; que arrib\u00f3 a 50 \u00a0a\u00f1os de edad el 18 de febrero 2012, y que por tanto, los \u00a0dos requisitos los \u00abhabr\u00eda cumplido con posterioridad a \u00a0la fecha l\u00edmite de vigencia del texto convencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este escenario importa memorar que el operador judicial \u00a0plural descart\u00f3 la aplicabilidad del art. 260 del CST, por \u00a0considerar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue derogada \u00a0con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el \u00a0cual el demandante contaba con 32 a\u00f1os y hab\u00eda prestado \u00a0servicios solo por 4 a\u00f1os, 5 meses y 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, del contenido del art. 1 del Decreto 2027 de 1951, que dispuso \u00a0que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regir\u00e1n por el \u00a0derecho com\u00fan laboral contenido en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, t\u00f3pico que fue reiterado en el art. 7 de la Ley \u00a01118 de 2006, se colige que el art. 260 del CST s\u00ed resulta \u00a0aplicable al recurrente. En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. \u00a029802, esta corporaci\u00f3n acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica es claro que no existe conflicto o duda sobre el \u00a0r\u00e9gimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que \u00a0permita, conforme lo disponen los art\u00edculos 53 constitucional \u00a0y 21 del C. S. T., una aplicaci\u00f3n preferente del r\u00e9gimen \u00a0previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la \u00a0Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia \u00a0distinta a que es el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores \u00a0quedaron excluidos expresamente de la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas generales cuya aplicaci\u00f3n reclama el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que trajo el art. 260 de la \u00a0codificaci\u00f3n sustantiva laboral se concibi\u00f3 de manera \u00a0temporal y transitoria, mientras que el ISS asum\u00eda los riesgos \u00a0de invalidez, vejez y muerte para subrogar al empleador, seg\u00fan \u00a0lo preceptuado en el art. 259 del mismo canon normativo, lo que se \u00a0llev\u00f3 a cabo con la Ley 90 de 1946 y Acuerdo 224 de 1966, \u00a0aprobado por el Decreto 3041 de igual a\u00f1o, normas que \u00a0definieron las condiciones en que el ISS se subrogaba total o \u00a0parcialmente en el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0establecidas en el art. 260 referido y, en qu\u00e9 eventos el \u00a0empleador conservaba la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar esa \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la asunci\u00f3n de los riesgos asumidos por el ente de \u00a0seguridad social, las empresas dedicadas a la industria petrolera \u00a0fueron excluidas y solo en 1993 la afiliaci\u00f3n de sus \u00a0trabajadores se hizo obligatoria. En este escenario, se itera que las \u00a0personas a que se refiere el art. 279 de la Ley 100 de 1993, fueron \u00a0excluidas de la aplicaci\u00f3n del sistema integral de seguridad \u00a0social, entre los que se encuentran los vinculados laboralmente a \u00a0Ecopetrol, cuesti\u00f3n que fue reglamentada por el art. 1 del \u00a0Decreto 807 de 1994, que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0servidores p\u00fablicos y pensionados de la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos, Ecopetrol, continuaran rigi\u00e9ndose por el \u00a0sistema de Seguridad Social que se les ven\u00eda aplicando, \u00a0establecido en la ley, en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0en el acuerdo n\u00famero 01 de 1977 expedido por la junta \u00a0directiva y en las dem\u00e1s normas de internas de la empresa y \u00a0que reg\u00edan con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, \u00a0cuant\u00eda y dem\u00e1s condiciones para el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa, \u00a0ser\u00e1n los que preve\u00edan los art\u00edculos 260 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que \u00a0ven\u00edan vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, \u00a0continuaron rigi\u00e9ndose por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las \u00a0normas internas de la empresa, como tambi\u00e9n por el art. 260 \u00a0del CST, normativa que en este caso, continu\u00f3 rigiendo m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del momento en que entr\u00f3 en vigencia el sistema \u00a0general de pensiones previsto en la ley de seguridad social y, a los \u00a0trabajadores que se vincularon a la accionada a partir de que entr\u00f3 \u00a0a regir la Ley 797 de 2003, se exige afiliaci\u00f3n obligatoria al \u00a0sistema de seguridad social en materia pensional, sin que el actor \u00a0encaje en este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas explicaciones se advierte la equivocaci\u00f3n del \u00a0sentenciador, al inaplicar el plurimencionado art. 260, con el aserto \u00a0de que el actor no consolid\u00f3 derecho alguno a la fecha de \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su situaci\u00f3n se gobierna \u00a0por esa disposici\u00f3n sustancial laboral con la cual consolida \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una vez se \u00a0retire del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se demuestran las equivocaciones jur\u00eddicas que se \u00a0le endilgaron al Tribunal, y por ello, la sentencia debe ser \u00a0quebrantada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se observa que, contrario a lo argumentado por la \u00a0accionante, la Sala accionada no desconoci\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento que Edgar Santos Solano cumpli\u00f3 los dos requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n que dispone el art\u00edculo 260 \u00a0del CST (R\u00e9gimen \u00a0exceptuado de Ecopetrol en virtud del art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0100 de 1993), \u00a0estos son, el tiempo de servicios superior a 20 a\u00f1os y la edad \u00a0de 55 a\u00f1os, con posterioridad a la vigencia de la norma que \u00a0dispone el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0es decir, al 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0cosa es que hizo aplicaci\u00f3n de la postura de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente frente a las relaciones de trabajo \u00a0de ECOPETROL, fijada en la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, Rad. \u00a029802, que ampli\u00f3 el alcance de dicha normatividad frente a \u00a0los trabajadores de la accionante, para que, de acuerdo con el art. 7 \u00a0de la Ley 1118 de 2006, los trabajadores que ven\u00edan vinculados \u00a0con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuaran rigi\u00e9ndose \u00a0por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las normas internas de la \u00a0empresa, y por el art. 260 del CST, normativa que continu\u00f3 \u00a0rigiendo m\u00e1s all\u00e1 del momento en que entr\u00f3 en \u00a0vigencia el sistema general de pensiones previsto en la ley de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, luego de establecer cu\u00e1l era el criterio aplicable \u00a0al caso concreto por sus particularidades espec\u00edficas, reiter\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de \u00a0juzgamiento, la cual ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y \u00a0obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones \u00a0razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP628-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114480 \u00a0 Acta \u00a013 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ECOPETROL \u00a0S.A., \u00a0a trav\u00e9s del apoderado general, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}