{"id":53969,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp623-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp623-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp623-2021\/","title":{"rendered":"STP623-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP623-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114315 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ZAYRA \u00a0ANDREA MURIEL L\u00d3PEZ y JONNY RAM\u00d3N P\u00c9REZ ORTEGA \u00a0en calidad de Representantes Legales de la menor M.J.P.M., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Santiago, la Fiscal\u00eda \u00a034 Local de Sibundoy y la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a049 seccional de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indican los \u00a0accionantes que el 14 de octubre de 2018 en el municipio de Colon \u00a0(P), su hija MJPM en ese entonces con 15 a\u00f1os de edad, fue \u00a0v\u00edctima de un acto sexual violento que vulner\u00f3 su \u00a0libertad e integridad, formaci\u00f3n sexual y su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0anterior, aseguran que se debi\u00f3 acusar por el delito de acto \u00a0sexual violento, y no como se acus\u00f3, por el delito de injuria \u00a0por v\u00edas de hecho, por lo que, citan declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0sinti\u00f3 que le halaron del cachetero que tra\u00eda puesto y \u00a0que le metieron la mano por dentro del cachetero y que esto fue en el \u00a0centro de la cintura hacia abajo donde queda el coxis en medio de las \u00a0nalgas, que en ese momento ella siente unos dedos gruesos y que eran \u00a0ro\u00f1osos y que esto puede ser en unos cinco segundos, que ella \u00a0reaccion\u00f3 r\u00e1pidamente, voltea a ver, se asusta y mira a \u00a0un se\u00f1or de edad, que es desconocido que estaba con \u00a0pantaloneta larga y sin camisa, y que ella le dice se\u00f1or que \u00a0le pasa y lo empuja\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0anterior, enfatizan que esos hechos demuestran la existencia de actos \u00a0de violencia, con la finalidad de satisfacer los deseos lujuriosos \u00a0del agresor, adem\u00e1s que se encontraba en un lugar que excitaba \u00a0el libio sexual con mayor intensidad, toda vez que los hechos \u00a0ocurrieron en un centro tur\u00edstico Termales Ambiaku del \u00a0municipio de Col\u00f3n, as\u00ed las cosas, con el tiempo \u00a0suficiente para seleccionar a su v\u00edctima y propiciar el acto \u00a0hasta el punto de ejecutarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se\u00f1ala que, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Santiago, es quien tiene el conocimiento del asunto penal por el \u00a0delito de injurias por v\u00edas de hecho, con la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Local de Sibundoy en contra del se\u00f1or \u00a0Fernando Mutumbajoy por los hechos sucedidos el 14 de octubre de 2018 \u00a0en el municipio de Col\u00f3n, as\u00ed las cosas en las fechas \u00a015 de agosto de 2019 y 29 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Santiago realiz\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamientos a cargos, mencionan que en dicha oportunidad el \u00a0apoderado de la v\u00edctima present\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0al considerar que la aceptaci\u00f3n de cargos respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda 49 seccional de \u00a0Sibundoy, vulneraba derechos y garant\u00edas procesales debido al \u00a0error de tipicidad relacionado en la incongruencia entre lo f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico, evitando una sentencia justa en relaci\u00f3n a \u00a0los hechos presentados y recaudados por ente investigador, y \u00a0alterando el acto de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios, \u00a0aunado solicitando que se estudiar\u00e1 la nulidad desde una \u00a0perspectiva de g\u00e9nero, e infancia y adolescencia por tratarse \u00a0la v\u00edctima una adolescente de 15 a\u00f1os y el agresor un \u00a0hombre adulto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, no accedi\u00f3 a \u00a0su petici\u00f3n al negar la nulidad aduciendo no encontrar vicios \u00a0que afecten el procedimiento, manifiesta que en la decisi\u00f3n \u00a0del despacho no se pronuncia en relaci\u00f3n con el argumento en \u00a0el que se solicit\u00f3 estudiar la nulidad desde la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero, e infancia y adolescencia, as\u00ed las cosas, el \u00a0representante de victimas present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy reiterando que \u00a0seg\u00fan los hechos la Fiscal\u00eda no encuadra en la conducta \u00a0t\u00edpica acusada, explicando la diferencia entre delito de acto \u00a0sexual violento con el delito de injuria por v\u00edas de hecho, \u00a0as\u00ed tambi\u00e9n la importancia de estudiar este asunto \u00a0desde una perspectiva de g\u00e9nero e infancia y adolescencia, sin \u00a0embargo ese juzgado en audiencia del 8 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0confirma la decisi\u00f3n de no decretar la nulidad manifestando \u00a0entre otros argumentos los jueces no tienen control material frente a \u00a0la acusaci\u00f3n, que no se precis\u00f3 el modo de vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales, que no se realiz\u00f3 la \u00a0identificaci\u00f3n concreta del acto irregular, que les falt\u00f3 \u00a0cumplir con los requisitos para la debida sustentaci\u00f3n de las \u00a0nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: \u00a0TUTELAR nuestros derechos fundamentales de debido proceso en el \u00a0componente de legalidad; igualdad y no discriminaci\u00f3n; as\u00ed \u00a0como los derechos fundamentales de las mujeres a una vida libre de \u00a0violencia y; los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0sexual a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral, siendo la \u00a0victima directa MJPM un sujeto de protecci\u00f3n especial por su \u00a0condici\u00f3n de mujer y adolescente, seg\u00fan los hechos y \u00a0argumentos antes expuestos. SEGUNDA: Dejar sin efecto el acto de \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n efectuado en fecha 6 de \u00a0noviembre de 2018 por parte de la Fiscal\u00eda 49 Seccional de \u00a0Sibundoy al se\u00f1or Fernando Mutumbajoy Chindoy por el delito de \u00a0injuria por v\u00edas de hecho, por hechos presentados en fecha 14 \u00a0de octubre de 2018. TERCERA: Dejar sin efecto las decisiones \u00a0proferidas por los Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago y Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Col\u00f3n, (medida de aseguramiento no privativa de la libertad \u00a0o las que considere pertinentes), en el presente caso. CUARTA: \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Mocoa y \u00a0Fiscal\u00eda 49 Seccional de Sibundoy, llevar a cabo un an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico impecable y congruente en el caso penal objeto de \u00a0estudio constitucional, que introduzca las directrices que su \u00a0Honorable Despacho considere pertinentes relacionados con el objeto \u00a0de tutela y, en especial, los afines con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0e infancia y adolescencia, ci\u00f1\u00e9ndose a la \u00a0jurisprudencia expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y Corte Constitucional sobre el tema, que conduzca a una \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica congruente con los hechos, es \u00a0decir, por el delito de acto sexual violento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que no \u00a0cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s espec\u00edficamente, con el \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la parte actora cuenta con los instrumentos establecidos dentro \u00a0del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que \u00a0considera vulnerados, por lo tanto, no se puede pretender utilizar la \u00a0acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia frente a las \u00a0actuaciones presuntamente constitutivas de irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, se han agotado todas las instancias previas para acudir al \u00a0amparo constitucional, con el fin que no con contin\u00fae el \u00a0proceso penal por el delito de injurias por v\u00eda de hecho, sino \u00a0que se establezca que la v\u00edctima fue v\u00edctima de un acto \u00a0sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia no analiz\u00f3 \u00a0los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por ZAYRA \u00a0ANDREA MURIEL L\u00d3PEZ y JONNY RAM\u00d3N P\u00c9REZ ORTEGA \u00a0en calidad de Representantes Legales de la menor M.J.P.M., \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Mocoa, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Santiago, la Fiscal\u00eda \u00a034 Local de Sibundoy y la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a049 seccional de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con las decisi\u00f3n emitida dentro \u00a0del proceso penal 2018-00085 por \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, posteriormente confirmada \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expres\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2018-00085, \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por los accionantes en su \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por los juzgados accionados al negar la solicitud de nulidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, dentro del proceso penal 2018-00085 \u00a0que \u00a0se adelanta en contra del se\u00f1or Fernando Mutumbajoy Chindoy \u00a0por el delito de injurias por v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez \u00a0que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 \u00a0de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Justamente, ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado Ponente \u00a0 STP623-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114315 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por ZAYRA \u00a0ANDREA MURIEL L\u00d3PEZ y JONNY RAM\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}