{"id":53968,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp596-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp596-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp596-2021\/","title":{"rendered":"STP596-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP596-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114081 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES, \u00a0PORVENIR S.A., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por JUDITH \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ, contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>JUDITH \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ instaura acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la \u00a0promotora que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito que se declarara la ineficacia de su \u00a0traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones invocadas mediante providencia de 30 de septiembre \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la promotora que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad, Corporaci\u00f3n que en sentencia de 31 de agosto de 2020 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado al \u00a0considerar, entre otras razones, que la parte actora no se encontraba \u00a0cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; que el deber de \u00a0informaci\u00f3n de las AFP se suple con las previsiones que la \u00a0demandante acept\u00f3 al momento de suscribir el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n, documento en el que plasm\u00f3 su voluntad \u00a0\u00ablibre, voluntaria y sin precisiones\u00bb, y que no se \u00a0acredit\u00f3 un vicio en el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelista que la autoridad convocada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues asegura que desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la \u00a0ineficacia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de agosto de 2020 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en \u00a0su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se respete el \u00a0precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia \u00a0de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2019-00029, \u00a0no es el avalado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, desde \u00a0el a\u00f1o 2008 ha venido decantando una l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional; deber \u00a0de informaci\u00f3n que hoy es claro, y no se suple con el simple \u00a0hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripci\u00f3n, \u00a0registro o afiliaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201cse \u00a0erige que el respeto por el precedente judicial encuentra su \u00a0transcendental posici\u00f3n entre las fuentes formales del derecho \u00a0y la hermen\u00e9utica jur\u00eddica utilizadas en la labor de \u00a0administrar justicia, al brindar una respuesta m\u00e1s id\u00f3nea, \u00a0justa y real a la necesidad de justicia social en el marco hist\u00f3rico \u00a0contempor\u00e1neo, lo cual, sin duda, debe acompasarse con el \u00a0derecho a la igualdad que les asiste a los ciudadanos en recibir \u00a0decisiones judiciales id\u00e9nticas frente a puntos de derecho ya \u00a0resueltos o escenarios f\u00e1cticos semejantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dej\u00f3 \u00a0sin efectos la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2019-00029, \u00a0para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos \u00a0en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES y \u00a0PORVENIR S.A. impugnaron el fallo \u00a0proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea \u00a0revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que, seg\u00fan su criterio, no se ha \u00a0materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, alegaron \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0tuvo en cuenta la autonom\u00eda judicial de la que gozan los \u00a0distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente \u00a0jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos p\u00fablicos \u00a0y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente asunto frente a la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, en el presente \u00a0caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, con \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0manifest\u00f3 que, en el presente \u00a0caso no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, \u00a0debido a que, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, no fue \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche estuvo debidamente soportada en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que se acreditaron en el proceso y el precedente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los apoderados de COLPENSIONES, \u00a0PORVENIR S.A., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a021 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por JUDITH \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ, contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por \u00a0JUDITH RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ, \u00a0contra la providencia proferida el 31 de agosto 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales, \u00a0pues \u00abel actor suscribi\u00f3 los formularios de \u00a0afiliaci\u00f3n de manera libre, voluntaria y sin precisiones\u00bb, \u00a0cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en \u00a0precedencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades \u00a0judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender \u00a0principios como la seguridad jur\u00eddica o la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n constitucional, \u00a0en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos, tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en aras de evitar \u00a0posibles vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser \u00a0catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes \u00a0en su totalidad y, junto a estos, unas causales espec\u00edficas, \u00a0de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, al menos, una \u00a0de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, a \u00a0saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia \u00a0constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en el escrito \u00a0de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo \u00a0controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con \u00a0pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0\u201ccuando \u00a0se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que compromete de manera \u00a0directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por consiguiente, las \u00a0solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante \u00a0actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con respecto al \u00a0requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podr\u00eda \u00a0considerar que no se cumple esta exigencia, dado que el accionante \u00a0una vez fue enterado del prove\u00eddo del 31 de agosto de 2020, no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar la finalidad \u00a0principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la \u00a0funci\u00f3n principal del juez de tutela es la garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en \u00a0casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, se \u00a0convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el acceso a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad \u00a0social, el cual est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de otros \u00a0derechos a lo largo de la vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esto, \u00a0atendiendo a la funci\u00f3n de garante que poseen el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto las autoridades \u00a0judiciales accionadas y vinculadas arguyeron en las respuestas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite de tutela en primera instancia, as\u00ed \u00a0como en el escrito de impugnaci\u00f3n, que en el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n que hoy se reprocha, reposa la firma de JUDITH \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ, por lo que, en dicho \u00a0documento, qued\u00f3 se\u00f1alado que conoc\u00eda los \u00a0efectos de su traslado, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n que \u00a0fue debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece de la vocaci\u00f3n \u00a0probatoria suficiente, toda vez que, por s\u00ed solo, no demuestra \u00a0si a JUDITH RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ \u00a0se le brind\u00f3 un asesor\u00eda real, completa y concisa \u00a0acerca de los efectos del traslado, as\u00ed como de las \u00a0consecuencias que esta decisi\u00f3n podr\u00eda acarrearle y una \u00a0proyecci\u00f3n del monto pensional al cual tendr\u00eda derecho, \u00a0ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de asidero los \u00a0argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que las pretensiones \u00a0del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo imponer al \u00a0demandante en este tipo de procesos la obligaci\u00f3n de probar \u00a0que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, \u00a0en atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor \u00a0posici\u00f3n para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la \u00a0asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios \u00a0para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, \u00a0a la vida digna y a la seguridad jur\u00eddica de JUDITH \u00a0RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS NO. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP596-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114081 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}