{"id":53967,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp475-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp475-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp475-2021\/","title":{"rendered":"STP475-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP475-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114313 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por PABLO \u00a0ANDR\u00c9S VERGEL ACOSTA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Universidad de Antioquia y el ciudadano \u00a0Sebasti\u00e1n Acevedo Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0indica en su demanda que fue agredido por el ciudadano Sebasti\u00e1n \u00a0Acevedo Gil al interior del claustro de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, \u00a0gener\u00e1ndole una incapacidad de 10 d\u00edas, por lo cual \u00a0formul\u00f3 denuncia bajo el SPOA 680016000160201806827 (sic); \u00a0denuncia que fue archivada por conciliaci\u00f3n a pesar de que \u00a0dicha diligencia se realiz\u00f3 mientras aquel se encontraba en un \u00a0estado mental de locura y en situaci\u00f3n de calle. Agrega que \u00a0posteriormente solicit\u00f3 al ente acusador se desestimara la \u00a0carta de perd\u00f3n ofrecida, pero el fiscal encargado del caso \u00a0fue renuente al desarchivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el \u00a0se\u00f1or SEBASTI\u00c1N ACEVEDO GIL formul\u00f3 denuncia en \u00a0su contra por los punibles de falsa denuncia y constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, SPOA 050016000206201746338 (sic), lo cual fue un detonante y \u00a0agravante para su estado de depresi\u00f3n, farmacodependencia y \u00a0ulterior aciago. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0formul\u00f3 queja en contra del prenombrado ante la UNIVERSIDAD DE \u00a0ANTIOQUIA, pero a pesar de presentar todos los soportes y ahondar en \u00a0un proceso \u00a0<\/p>\n<p>por m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, el claustro decidi\u00f3 disponer el archivo de \u00a0la actuaci\u00f3n d\u00e1ndole credibilidad a su agresor y \u00a0compa\u00f1eros de estudio, desestimando su estado mental y de \u00a0farmacodependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0adem\u00e1s de la denuncia por lesiones personales, instaur\u00f3 \u00a0en contra del se\u00f1or SEBASTI\u00c1N ACEVEDO GIL denuncia por \u00a0los punibles de calumnia y falsa denuncia, rese\u00f1adas estas con \u00a0los SPOA 680016000160201803242 (sic) y 680016000160201806827 (sic), \u00a0respectivamente; que las investigaciones tambi\u00e9n fueron \u00a0archivadas por el ente acusador, quedando los hechos en impunidad, \u00a0situaci\u00f3n que no le ha permitido retomar sus estudios ya que \u00a0al d\u00eda de hoy se encuentra medicado para esquizofrenia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes \u00a0expuesto solicita se tutele a su favor los derechos fundamentales a \u00a0la vida, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, y \u00a0literalmente solicita del juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0QUIERO QUE SEBASTIAN ACEVEDO GIL VA[y]A A LA C\u00c1RCEL POR LOS \u00a0DA\u00d1OS QUE OCASION\u00d3 A MI VIDA Y QUE LA UNIVERSIDAD LO \u00a0SANCIONE POR LO DICHO (RETRACT\u00c1NDOSE POR ESCRITO Y \u00a0SOLICIT\u00c1NDOME EXCUSAS P\u00daBLICAMENTE DENTRO DE LA \u00a0UNIVERSIDAD VERBALMENTE Y POR ESCRITO DE PARTE DEL RECTOR) Y RECIBIR \u00a0UNA INDEMNIZACI\u00d3N ECON\u00d3MICA POR LOS DA\u00d1OS \u00a0ASOCIADOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. RECIBIR UN \u00a0PERITAJE PSIQUI\u00c1TRICO Y HASTA QUE EL PSIQUIATRA DIGA QUE ESTOY \u00a0FUERA DE CUALQUIER PATOLOG\u00ccA ASOCIADA A LOS HECHOS NARRADOS, \u00a0EL SE\u00d1OR ACEVEDO GIL SE HAGA RESPONSABLE. SI EL DA\u00d1O ES \u00a0DE POR VIDA(QUE NO ES AS\u00cd) QUE PAGUE EN C\u00c1RCEL.\u00bb \u00a0(sic) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que no \u00a0se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en especial, no se evidencia que el ente \u00a0investigador haya incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que, si bien los documentados aportados por el actor demuestran sus \u00a0enfermedades psiqui\u00e1tricas, ello no refiere carga probatoria \u00a0suficiente para demostrar la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0reiterando que, los padecimientos psiqui\u00e1tricos que sufre \u00a0actualmente son con ocasi\u00f3n a la inactividad de los accionados \u00a0frente a su situaci\u00f3n, por lo tanto, solicita que sean \u00a0acogidas sus pretensiones en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por PABLO \u00a0ANDR\u00c9S VERGEL ACOSTA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, la Universidad de Antioquia y el ciudadano \u00a0Sebasti\u00e1n Acevedo Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PABLO \u00a0ANDR\u00c9S VERGEL ACOSTA, \u00a0contra las decisiones de las Fiscal\u00edas 57 y 165 Seccional \u00a0Medell\u00edn, \u00a0mediante las cuales se archivaron las diligencias en contra del \u00a0ciudadano Sebasti\u00e1n \u00a0Acevedo Gil dentro de los SPOA 680016000160201803242 y \u00a0680016000160201806827, por \u00a0inexistencia del hecho investigado, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las \u00a0pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala \u00a0advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de \u00a0amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del \u00a0accionante y, por ende, no incurre en una v\u00eda de hecho que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala no comparte el criterio del accionante, en lo concerniente a la \u00a0falta de valoraci\u00f3n probatoria, que sostiene, se present\u00f3 \u00a0por parte de la fiscal\u00eda accionada, toda vez que, esta \u00a0autoridad al realizar una valoraci\u00f3n adecuada del caso, \u00a0consider\u00f3 que no carec\u00eda de soporte probatorio lo \u00a0manifestado por el accionante, por lo que la conducta denunciada no \u00a0existi\u00f3 y se deb\u00eda archivar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no incurre en un yerro la autoridad accionada al archivar \u00a0las diligencias dentro de los SPOA \u00a0680016000160201803242 y 680016000160201806827 por \u00a0inexistencia del hecho investigado, \u00a0y ce\u00f1irse al procedimiento de una decisi\u00f3n judicial, \u00a0teniendo en cuenta el material probatorio anexado al expediente, pues \u00a0dicha interpretaci\u00f3n es producto de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de \u00a0sus funciones y no se vulneran sus garant\u00edas fundamentales por \u00a0el hecho de no ser compartida por el accionante. Aunado a esto, \u00a0tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones \u00a0censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, es claro que no se dan los supuestos necesarios para la \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos alegados por el accionante. Pues \u00a0no se trata de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que la autoridad accionada sustent\u00f3, en debida forma su \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0no se encontr\u00f3 defecto sustantivo alguno, toda vez que la \u00a0interpretaci\u00f3n utilizada por la accionada, aunque no fuese \u00a0compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable \u00a0o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretaci\u00f3n \u00a0diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no se configura el defecto factico alegado por el \u00a0accionante por una aparente omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por parte de las \u00a0Fiscal\u00edas 57 y 165 Seccional Medell\u00edn, \u00a0puesto que esta autoridad, al momento de archivar la indagaci\u00f3n \u00a0motivo de debate, expuso las justificaciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP475-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114313 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por PABLO \u00a0ANDR\u00c9S VERGEL ACOSTA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}