{"id":53966,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp474-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp474-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp474-2021\/","title":{"rendered":"STP474-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP474-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114299 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO POSADA GAMBOA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO POSADA GAMBOA identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 19\u2019449.280, privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Tunja, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, por la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, \u00a0non bis in \u00eddem, salud y vida, con base en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja mediante sentencia \u00a0emitida el 05 de junio de 2017 lo conden\u00f3 a la pena de 78 \u00a0meses de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable, en calidad de \u00a0c\u00f3mplice, por los delitos de concierto para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0neg\u00e1ndole la concesi\u00f3n de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado \u00a0le solicit\u00f3 al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, siendo negado el beneficio con auto proferido el 13 de \u00a0febrero de 2020 con sustento en que no cumpl\u00eda con el \u00a0requisito subjetivo de la \u201cprevia valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u201d, providencia contra la cual present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, confirmada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Tunja al considerar que efectivamente no se \u00a0acreditaba el referido presupuesto, exigido en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta \u00a0lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de \u00a02014, no pudi\u00e9ndose \u201cdesbordar su funci\u00f3n al \u00a0analizar el requisito de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u201d, a m\u00e1s de no verificar su comportamiento al \u00a0interior del centro de reclusi\u00f3n el cual fue calificado en el \u00a0grado de excelente, porque solamente se\u00f1alaron que la conducta \u00a0punible era grave, juzg\u00e1ndolo por segunda vez con los \u00a0elementos que dieron lugar a la respectiva condena impuesta a trav\u00e9s \u00a0de una sentencia debidamente ejecutoriada, lesion\u00e1ndose el \u00a0principio del non bis in \u00eddem, desconociendo los precedentes \u00a0jurisprudenciales establecidos para esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0estima que las autoridades judiciales le aplicaron \u201cla ley m\u00e1s \u00a0estricta\u201d, esto es, la Ley 1709 de 2014, dejando de lado la m\u00e1s \u00a0favorable, es decir, la Ley 1453 de 2011, as\u00ed como la \u00a0sentencia C-757 de 2014, afect\u00e1ndosele el principio de \u00a0favorabilidad; as\u00ed mismo, no se respet\u00f3 el derecho a la \u00a0igualdad porque los se\u00f1ores \u201cH\u00e9ctor Pacheco y \u00a0Rafael Mari\u00f1o\u201d tan pronto cumplieron las 3\/5 partes de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, el Juzgado ejecutor les concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional a pesar de estar condenados \u201cpor el mismo \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiere que se est\u00e1 atentando contra su derecho \u00a0a la salud porque padece de \u201cdiabetes (sic) e hipertensi\u00f3n\u201d, \u00a0sumado a que no se garantiz\u00f3 su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con \u00a0los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es cierto que el \u00a0accionante se encuentra en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de sus otros dos compa\u00f1eros de causa, a quienes les fue \u00a0concedido el subrogado penal; adem\u00e1s, no se advierte con esta \u00a0decisi\u00f3n un quebrantamiento a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO POSADA GAMBOA \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional \u00a0mediante esta v\u00eda constitucional, puesto que considera, no han \u00a0sido acertadas, ni ajustadas a derecho, \u00a0las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0su solicitud con base en su derecho a la \u00a0igualdad, teniendo en \u00a0cuenta que a sus otros \u00a0dos compa\u00f1eros de causa en los delitos por los cuales fue \u00a0condenado, les fue concedido el subrogado penal de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO POSADA GAMBOA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO POSADA GAMBOA, \u00a0contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el \u00a0subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las \u00a0decisiones censuradas no incurren en alguna v\u00eda de hecho, por \u00a0el contrario, son fruto de autonom\u00eda e independencia propia de \u00a0las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable al asunto, puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0evidencia que la raz\u00f3n principal por la cual fue denegada su \u00a0solicitud de libertad condicional consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0de requisitos establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, junto con su ponderaci\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones \u00a0tales, que impidieron la concesi\u00f3n de beneficio de libertad \u00a0condicional de H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO POSADA GAMBOA. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es propio de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que gozan las autoridades \u00a0judiciales, adem\u00e1s es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia \u00a0aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, \u00a0se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en \u00a0la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta no se apart\u00f3 de la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, el hecho \u00a0de reportar una buena conducta y cumplir con el m\u00ednimo \u00a0establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue \u00a0la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad \u00a0con los requisitos establecidos en la precitada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fue determinado por la Corte Constitucional mediante las \u00a0sentencias\u00a0C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 \u00a0claro que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus \u00a0posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de \u00a0la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esto tampoco le impide a la referida \u00a0autoridad, tener en cuenta para esta valoraci\u00f3n todas las \u00a0circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el \u00a0condenado, las cuales fueron tra\u00eddas a colaci\u00f3n en el \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoraci\u00f3n previa \u00a0de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de \u00a0libertad condicional, lo cual es una manifestaci\u00f3n de la \u00a0actividad judicial, que est\u00e1 amparada por los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia, por lo que, por regla general, el \u00a0Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el accionante \u00a0no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 \u00a0el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones \u00a0diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, en espec\u00edfico, el requisito de \u00a0subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de \u00a0las razones de inconformidad que plante\u00f3 el accionante con \u00a0relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la presente solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP474-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114299 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00c9CTOR \u00a0ALFONSO POSADA GAMBOA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}