{"id":53965,"date":"2023-10-30T22:35:49","date_gmt":"2023-10-30T22:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp472-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:49","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:49","slug":"stp472-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp472-2021\/","title":{"rendered":"STP472-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP472-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114287 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A. solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n al casar la sentencia de segunda instancia \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00797. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen al presente asunto, se dan con ocasi\u00f3n \u00a0a que la se\u00f1ora Elizabeth P\u00e9rez Acevedo actuando en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de \u00a0edad, interpuso demanda ordinaria laboral contra RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A., \u00a0Evangelina Botero de Quiceno y Humberto Rodr\u00edguez Arias, con \u00a0el fin que de declarara que, entre su pareja Leoncio de Jes\u00fas \u00a0Calder\u00f3n y la empresa, existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral, la cual termin\u00f3 por muerte del trabajador cuando se \u00a0encontraba en horario laboral. Por lo anterior, los demandados deb\u00edan \u00a0responder solidariamente por la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0partir del 5 de mayo de 2020, equivalente al salario m\u00ednimo \u00a0legal, la indemnizaci\u00f3n moratoria, la indexaci\u00f3n y las \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto, la demanda correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que resolvi\u00f3 \u00a0mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, absolver a los \u00a0demandados de todas las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n, fue impugnada por la parte demandante, por lo cual, \u00a0mediante sentencia de segunda instancia del d\u00eda 10 de junio de \u00a02016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali confirm\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esto, los demandantes interpusieron a trav\u00e9s de \u00a0apoderado recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mediante el \u00a0cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0resolvi\u00f3 en sentencia SL3129-2020, casar el fallo \u00a0del 10 de junio de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral \u00a02012-00797, y en sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo \u00a0cual, conden\u00f3 a RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A., \u00a0y solidariamente a Evangelina Botero de Quiceno y la Administradora \u00a0de Taxis La Bodega Ltda., al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de Elizabeth P\u00e9rez Acevedo y de sus \u00a0hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores motivos, RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A. acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se \u00a0deje sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2020 de \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, la sentencia atacada en sede constitucional no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado \u00a0por este medio; adem\u00e1s, el accionante pretende utilizar esta \u00a0acci\u00f3n constitucional y extraordinaria como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, se resolvi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2012-00797, \u00a0al evidenciarse un yerro factico en la decisi\u00f3n del Tribunal, \u00a0al no dar por demostrado que el se\u00f1or Leoncio \u00a0de Jes\u00fas Calder\u00f3n estaba subordinado a la empresa RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A., \u00a0por lo tanto se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 24 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Elizabeth P\u00e9rez Acevedo y de sus \u00a0hijos menores de edad, solicit\u00f3 que sea declarada la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en \u00a0cuenta que, \u00a0se pretende usar esta como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0la decisi\u00f3n atacada se dio con apego a la normativa legal que \u00a0gobierna el tema del servicio p\u00fablico del transporte y \u00a0garantizando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0el apoderado judicial de RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A., \u00a0 contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0la cual cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2012-00797, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, \u00a0debido a que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00797 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante censura la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la \u00a0se\u00f1ora Elizabeth P\u00e9rez Acevedo y sus hijos, \u00a0con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00797, \u00a0mediante el cual se resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado, \u00a0y en sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia de primer grado \u00a0del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo cual, conden\u00f3 \u00a0a RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A., \u00a0y solidariamente a Evangelina Botero de Quiceno y la Administradora \u00a0de Taxis La Bodega Ltda., al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A. es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las \u00a0discrepancias de criterio del accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde la autoridad judicial act\u00fao dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, al casar la \u00a0sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00797, \u00a0disponiendo que, a los demandantes dentro de este proceso, les \u00a0asist\u00eda raz\u00f3n al afirmar que, el se\u00f1or Leoncio \u00a0de Jes\u00fas Calder\u00f3n estaba subordinado a la empresa RADIO \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A.; \u00a0por lo tanto, se determin\u00f3 que en incumplimiento de la ley, se \u00a0dio por parte de esta empresa una descobertura del trabajador, quien \u00a0falleci\u00f3 por un riesgo laboral, adicional a la desprotecci\u00f3n \u00a0de su pareja y sus hijos menores de edad, a quienes les corresponde \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, esta circunstancia, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n actu\u00f3 en \u00a0derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural \u00a0en el proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por RADIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TAXI AEROPUERTO S.A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP472-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114287 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0 El \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}