{"id":53963,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp470-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp470-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp470-2021\/","title":{"rendered":"STP470-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114266 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORALES JACOME, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Villavicencio y el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que en su contra se adelanta el proceso NUR \u00a050001610567120168164600 por el delito de lesiones personales, que \u00a0actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Villavicencio. Que dentro de los elementos materiales probatorios \u00a0(EMP) aportados con el escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0dio traslado de los dict\u00e1menes de medicina legal realizados a \u00a0Jenny Katherine Ospina Alvarado, los d\u00edas 6 de marzo, 17 de \u00a0junio, 3 y 26 de agosto de 2016, 5 de marzo y 26 de mayo de 2017, \u00a0siendo llamativo que en el primer examen m\u00e9dico realizado se \u00a0concluy\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 15 \u00a0d\u00edas sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en atenci\u00f3n a los dict\u00e1menes trasladados, su \u00a0defensor solicit\u00f3 al director del Instituto de Medicina Legal \u00a0Regional Meta, que designara un m\u00e9dico de esa instituci\u00f3n \u00a0para que realizara ampliaci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de los \u00a0dict\u00e1menes de medicina legal aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0y con ello se resolvieran unas preguntas formuladas en el escrito \u00a0anexo, petici\u00f3n que fue resuelta de manera desfavorable por el \u00a0galeno titular de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la negativa del Instituto de Medicina Legal Regional Meta, su \u00a0defensor acudi\u00f3 a los Juzgados de Control de Garant\u00edas \u00a0y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en atenci\u00f3n al \u00a0derecho de los investigados y la defensa para obtener EMP para \u00a0presentar en el juicio. Dicha solicitud correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de Garant\u00edas de la ciudad que mediante decisi\u00f3n \u00a0del 3 de febrero del a\u00f1o que avanza despacha de manera \u00a0desfavorable la solicitud de la defensa, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0presentar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0reparto correspondi\u00f3 el recurso de alzada al Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Villavicencio, el que mediante decisi\u00f3n \u00a0el pasado 4 de septiembre confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia referente a la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o \u00a0complementaci\u00f3n a los dict\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0emanados del Instituto de Medicina Legal Regional Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su defensor ha agotado todos los medios de defensa dispuestos \u00a0para acceder a la aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n a los \u00a0dict\u00e1menes de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se neg\u00f3 su solicitud por le legista al considerar que los \u00a0cuestionamientos propuestos deb\u00edan ser resueltos en la etapa \u00a0del debate oral en el curso del juicio oral. Despu\u00e9s acudi\u00f3 \u00a0a los Jueces de Control de Garant\u00edas quienes en primera y \u00a0segunda instancia despacharon de manera desfavorable su solicitud, \u00a0por lo que no cuenta con otro medio defensa para exigir sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto solicita se revoquen las decisiones del 3 de febrero y 4 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso proferidas por los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas \u00a0y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad, respectivamente y, se \u00a0ordene a los galenos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses \u2013 Regional Meta, que contesten las preguntas \u00a0relacionadas con los dict\u00e1menes de medicina legal practicados \u00a0a la v\u00edctima en aras de garantizar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los Juzgados accionados desconocieron el mandato legal contenido \u00a0en el art\u00edculo 8\u00b0 del CPP, pues conoce los EMP de la \u00a0Fiscal\u00eda y requiere controvertirlos y\/o aclararlos para llegar \u00a0a la verdad y obtener una preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n aduce que las decisiones cuestionadas incurrieron en \u00a0defecto sustantivo, pues desconocieron los par\u00e1metros \u00a0constitucionales y legales, pasando por alto el principio de \u00a0legalidad que trae impl\u00edcito los principios de literalidad y \u00a0taxatividad y como se expuso del debido proceso, que lo tiene lejos \u00a0de acceder a la administraci\u00f3n de justicia de manera correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el decreto de la medida provisional consistente en la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria y dem\u00e1s, programada para el 11 de \u00a0noviembre a las 14:00 horas dentro del radicado NUR 500016105671- \u00a02016 -81646, en aras de preservar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa \u00a0copias del escrito de acusaci\u00f3n, memorial del 30 de diciembre \u00a0de 2019 dirigido al Instituto de Medicina Legal, dict\u00e1menes \u00a0practicados a la v\u00edctima y las actas de las audiencias del 3 \u00a0de febrero y 4 de septiembre de 2020 por los Juzgados Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas y Cuarto \u00a0Penal del Circuito de la ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de noviembre de 20202 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0orden\u00f3 correr traslado del escrito a los Juzgados Primero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas y \u00a0Cuarto Penal del Circuito de la ciudad. Se vincul\u00f3 al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional \u00a0Meta, al Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Villavicencio y a las partes e intervinientes del \u00a0proceso radicado No. 50001 61 05 671-2016 81646 00 adelantado en \u00a0contra del accionante por el delito de lesiones personales y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0neg\u00f3 la medida provisional solicitada en atenci\u00f3n a que \u00a0la acci\u00f3n constitucional ingreso al despacho del M.P. a las \u00a016:00 horas, es decir posterior a la hora de la audiencia que el \u00a0accionante pretend\u00eda se suspendiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0m\u00e1s espec\u00edficamente, con el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la parte actora \u00a0cuenta con los instrumentos establecidos dentro del procedimiento \u00a0penal para el ejercicio de los derechos que considera vulnerados, por \u00a0lo tanto, no se puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia frente a las actuaciones presuntamente \u00a0constitutivas de irregularidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, se han agotado todas las instancias previas para acudir al \u00a0amparo constitucional; adem\u00e1s, el \u00a0juez de primera instancia no analiz\u00f3 los hechos y argumentos \u00a0que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, dentro \u00a0del proceso penal 2016-81646, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expres\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2016-81646, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por los juzgados \u00a0accionados al negar la ampliaci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n de los \u00a0reconocimientos m\u00e9dicos legales realizados a la v\u00edctima, \u00a0dentro del proceso penal de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y \u00a0propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta \u00a0no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos \u00a0judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114266 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}