{"id":53961,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp468-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp468-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp468-2021\/","title":{"rendered":"STP468-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP468-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114248 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0LINA \u00a0MARCELA MIRANDA V\u00c9LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Barranquilla y la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0de Barranquilla \u2013 Unidad de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el apoderado de la parte actora, que la se\u00f1ora Lina Miranda es \u00a0propietaria poseedora del veh\u00edculo marca Ford, tipo cami\u00f3n, \u00a0color azul, placas NVB-126, modelo Estacas, chasis No. F358ea56308. \u00a0Que El d\u00eda 6 de Julio del 2020, el veh\u00edculo fue \u00a0inmovilizado por agentes de la Polic\u00eda Nacional en la calle 95 \u00a0con carrera 6 G del barrio el romance de Barranquilla, en momentos en \u00a0que era conducida por el se\u00f1or Luis Onofre Tapiero Uma\u00f1a, \u00a0al parecer por que el antes nombrado, transportaba mercanc\u00edas \u00a0varias hurtadas. Por tal raz\u00f3n, el se\u00f1or Tapiero Uma\u00f1a, \u00a0fue presentado ante el Juez 15 Penal municipal Con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, fungiendo como acusador \u00a0el Fiscal 18 de Barranquilla, por el delito de receptaci\u00f3n \u00a0agravada, quien declara ilegal la captura por irregularidades en el \u00a0procedimiento y ordena su libertad inmediata, pero no se orden\u00f3 \u00a0la entrega del veh\u00edculo que no hab\u00eda sido incautado ni \u00a0decomisado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior afirma haber solicitado ante la Fiscal\u00eda accionada \u00a0la entrega del veh\u00edculo mencionado, quien accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n el 4 de septiembre de 2020, no le fue entregado por \u00a0el intendente de transito correspondiente, bajo el argumento de que \u00a0el chasis se encontraba regrabado y no dar\u00eda cumplimiento a la \u00a0orden de la fiscal\u00eda. Aduce que el producido el mencionado \u00a0automotor constituye el sustento de la familia de la accionante, por \u00a0tal motivo sostiene que la demora en su entrega causa graves \u00a0perjuicios, m\u00e1xime cuando \u00e9l estar regrabado no es \u00a0motivo para mantenerlo inmovilizado de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0que el veh\u00edculo inmovilizado fue llevado de manera irregular a \u00a0un parqueadero particular en soledad en el que hay que asumir los \u00a0gastos de parqueo, pues debi\u00f3 ser remitido al parqueadero de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita al juez de tutela se ordene la a la accionante \u00a0la entrega provisional, mientras que la fiscal\u00eda estudia la \u00a0regrabaci\u00f3n del chasis, pues esperar a que se surta el tr\u00e1mite \u00a0administrativo conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de m\u00ednimo \u00a0vital de la accionante y su n\u00facleo familiar. Asimismo, \u00a0pretende que se le exonere del pago de parqueo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado al considerar que, la \u00a0parte accionante debe esperar un pronunciamiento \u2013dentro \u00a0del t\u00e9rmino prudencial previsto en el art\u00edculo 88 de la \u00a0Ley 906 de 2004- \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica de Barranquilla sobre la \u00a0solicitud de entrega del veh\u00edculo de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0LINA \u00a0MARCELA MIRANDA V\u00c9LEZ; \u00a0o en su defecto, acudir a un Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0Por lo anterior, considera que no se cumple con el requisito general \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de LINA \u00a0MARCELA MIRANDA V\u00c9LEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, mientras se \u00a0aclara la situaci\u00f3n de la presunta regrabaci\u00f3n en el \u00a0veh\u00edculo, este puede ser entregado provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, con las decisiones objeto de reproche se est\u00e1 permitiendo \u00a0la continuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora MIRANDA \u00a0V\u00c9LEZ, \u00a0en especial, su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0sobre los hechos y pretensiones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de LINA \u00a0MARCELA MIRANDA V\u00c9LEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Barranquilla y la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0de Barranquilla \u2013 Unidad de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0LINA \u00a0MARCELA MIRANDA V\u00c9LEZ, \u00a0por parte de las autoridades accionadas frente a la negativa de \u00a0entrega del veh\u00edculo de placas NVB-126. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el ente acusador accionado se encuentra desplegando actuaciones, en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 88 de la Ley \u00a0906 de 2004, con el fin de esclarecer la informaci\u00f3n y \u00a0titularidad del \u00a0veh\u00edculo \u00a0de placas NVB-126; por lo tanto, existe una actuaci\u00f3n en curso \u00a0relacionada con la pretensi\u00f3n elevada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la negativa de la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Barranquilla de entregar el veh\u00edculo de su \u00a0propiedad, con el argumento que el chasis del veh\u00edculo se \u00a0encontraba regrabado; hecho este que fue comunicado a la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Barranquilla, quien desprendi\u00f3 actuaciones tendientes a \u00a0esclarecer la \u00a0informaci\u00f3n y titularidad del \u00a0automotor, con el fin de proceder a su devoluci\u00f3n, si as\u00ed \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de las actuaciones ordinarias, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones de las autoridades, ni como mecanismo para cuestionar los \u00a0argumentos en los que estas fundan sus decisiones, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando los procesos no han culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar que, \u00a0mientras un tr\u00e1mite est\u00e9 en curso cualquier solicitud \u00a0de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa o judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, \u00a0buscan garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones que se \u00a0adopten en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o \u00a0administrativas supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un tr\u00e1mite se encuentre en \u00a0curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0competente, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP468-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114248 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0LINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}