{"id":53959,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp466-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp466-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp466-2021\/","title":{"rendered":"STP466-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP466-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de GONZALO \u00a0POLO PACHECO y LUIS ARMANDO SOTO FONTALVO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 18 de noviembre de 2020, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que promovieron demanda laboral contra la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de Barranquilla \u2013 Combarranquilla, para que se \u00a0declarara la existencia de la relaci\u00f3n laboral y se condenara \u00a0al pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0los procesos correspondieron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla, despacho que, accedi\u00f3 a lo pedido en ambos \u00a0casos; decisiones que fueron apeladas y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada porque encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0remitieron a los art\u00edculos 22, 23 y 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y sentencias de la Corte Constitucional y la \u00a0Corte Suprema de Justicia entorno al contrato de trabajo y sus \u00a0presupuesto, la presunci\u00f3n que opera en favor del trabajador, \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio del derecho sustancial y la \u00a0facultad de conciliar solo derechos inciertos y discutibles. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0precisaron que el juez de primera instancia estudio adecuadamente las \u00a0pruebas allegadas y estableci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes y, por ello, no era de recibo lo dicho por \u00a0el tribunal, por cuanto no \u201ces posible admitir, que un simple \u00a0trabajador, como lo fueron los demandantes en los juicios laborales, \u00a0personas sin estudio jur\u00eddico alguno, que para recibir sus \u00a0prestaciones sociales y salarios, luego de una desvinculaci\u00f3n, \u00a0vi\u00e9ndose sin trabajo y con todas sus obligaciones personales y \u00a0familiares a cuestas, no recibiera el dinero que se le ofrec\u00eda, \u00a0pues de no hacerlo, su situaci\u00f3n empeorar\u00eda, pues la \u00a0\u00fanica opci\u00f3n que le quedaba era acudir a un largo \u00a0juicio ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, con un futuro \u00a0incierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 18 de noviembre de 2020, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, en tanto \u00a0que, las \u00a0decisiones \u00a0proferidas el 30 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable \u00a0recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se \u00a0tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus \u00a0tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, el \u00a0cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, y con el \u00fanico fin de conseguir el resultado \u00a0procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes, interpuso recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0y solicit\u00f3 que este sea revocado, para en su lugar, se conceda \u00a0el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, la \u00a0decisi\u00f3n del juez de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral carece de acierto; adem\u00e1s, sostiene que no \u00a0se debe desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, y la normativa que regula el tema frente al contrato \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de GONZALO POLO PACHECO \u00a0y LUIS ARMANDO SOTO FONTALVO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 18 de \u00a0noviembre de 2020, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0de GONZALO POLO PACHECO y LUIS ARMANDO \u00a0SOTO FONTALVO, contra las providencias \u00a0proferidas el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante las \u00a0cuales revoc\u00f3 las decisiones del Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla dentro de los procesos ordinarios 2019-00093 \u00a0y 2019-00084, constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede \u00a0el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que \u00a0lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la \u00a0providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de \u00a0alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por \u00a0ende, no incurren en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los \u00a0accionantes censuran las decisiones de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, al revocar las decisiones del \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla dentro de los procesos ordinarios 2019-00093 y \u00a02019-00084, para en su lugar, declarar que \u00a0existi\u00f3 en el asunto \u00a0la figura jur\u00eddica de cosa \u00a0juzgada, dada la conciliaci\u00f3n entre las partes, por lo que \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada Combarranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de segunda instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no prospera y debe \u00a0ser confirmada, en la medida que, lo que busca el \u00a0 apoderado de los se\u00f1ores GONZALO \u00a0POLO PACHECO y LUIS ARMANDO SOTO FONTALVO \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de los accionantes frente a las interpretaciones \u00a0normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces \u00a0naturales dentro de los procesos ordinarios 2019-00093 y 2019-00084, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal accionado, al encontrar ajustadas a derecho \u00a0las conciliaciones celebradas entre los ahora tutelantes y \u00a0Combarranquilla, por lo que determin\u00f3 que existi\u00f3 la \u00a0figura jur\u00eddica de cosa juzgada y absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un \u00a0mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no pueden \u00a0los accionantes, pretender que en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario, \u00a0cuando se evidencia que, el tribunal accionado actu\u00f3 en \u00a0derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro de los procesos ordinarios 2019-00093 y \u00a02019-00084. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP466-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de GONZALO \u00a0POLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}