{"id":53958,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp465-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp465-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp465-2021\/","title":{"rendered":"STP465-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP465-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114192 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 13) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GIOVANNI \u00a0PERDOMO GARC\u00cdA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que mediante convocatoria p\u00fablica CNSC- 20182210000526 del 12 \u00a0de enero de 2018 y el Proceso de Selecci\u00f3n no 535 de 2017, se \u00a0establecieron las reglas para proveer los empleos vacantes en la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Girardot, dentro de los cuales no se \u00a0ofert\u00f3 el cargo de \u00abProfesional Universitario C\u00f3digo \u00a019, grado 01\u00bb, el cual ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0encargo Elizabeth Delgado Leguizam\u00f3n, sin embargo, mediante el \u00a0Decreto no 40 de 9 de febrero de 2019, el alcalde lo nombr\u00f3 en \u00a0provisionalidad para ocuparlo por el t\u00e9rmino que perdurara \u00abel \u00a0encargo\u00bb; que una vez se desarroll\u00f3 el referido concurso \u00a0en el que aspir\u00f3 Delgado Leguizam\u00f3n al cargo de \u00a0\u00abProfesional Universitario C\u00f3digo 19, grado 05\u00bb, \u00a0mediante acto administrativo 132 del 27 de mayo de la misma \u00a0anualidad, se dio por terminado tanto el encargo como el nombramiento \u00a0provisional, decisi\u00f3n de la que fue enterado por correo \u00a0electr\u00f3nico el 29 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que como el cargo en el que fue nombrado no fue ofertado en la \u00a0mencionada convocatoria y que la persona que lo ocupaba en encargo \u00a0concurs\u00f3 para acceder al de \u00abProfesional Universitario \u00a0C\u00f3digo 19, grado 05\u00bb, quedando en la primera posici\u00f3n \u00a0de la lista de elegibles, por lo que debi\u00f3 respet\u00e1rsele \u00a0su nombramiento en provisionalidad, m\u00e1s aun cuando a pesar de \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el titular del ente territorial, \u00a0continu\u00f3 laborando sin interrupci\u00f3n hasta el 13 de \u00a0junio de 2019 y, adem\u00e1s, porque gozaba de fuero sindical dado \u00a0estaba afiliado al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del \u00a0Estado \u00abSUNET\u00bb y hac\u00eda parte de la Subdirectiva \u00a0Girardot \u00abocupando el cargo de Vicepresidente\u00bb, conforme \u00a0constaba en el acta de dep\u00f3sito ante el Ministerio de Trabajo \u00a0de la Territorial Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0405 y 406 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia \u00a0asentada por la Corte Constitucional, su desvinculaci\u00f3n fue \u00a0\u00abinjusta e ilegal\u00bb dada su condici\u00f3n de aforado, \u00a0raz\u00f3n por la que promovi\u00f3 acci\u00f3n de reintegro \u00a0contra el Municipio de Girardot; que de la referida causal judicial \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de esa municipalidad, \u00a0despacho que por sentencia de 20 de enero de 2020 declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0absolvi\u00f3 al ente territorial de todas las pretensiones de la \u00a0demanda y lo conden\u00f3 en costas; que tal decisi\u00f3n fue \u00a0consultada y el Tribunal accionado la confirm\u00f3 mediante fallo \u00a0de 30 de enero de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en primera instancia se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n deb\u00eda contarse a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo que dio por terminado su \u00a0nombramiento en provisionalidad \u00abraz\u00f3n por la cual \u00a0consider\u00f3 que [su] acci\u00f3n estaba prescrita, por haber \u00a0transcurrido a partir del 29 de mayo de 2019 m\u00e1s dos (2) meses \u00a0conforme lo refiere el art. 118 A del C.P.T.\u00bb, sin tener en \u00a0cuenta que present\u00f3 \u00absolicitud de revocatoria directa \u00a0radicada el 9 de agosto de 2019, [&#8230;] y [su] consecuente reintegro, \u00a0la cual fue resuelta negativamente mediante resoluci\u00f3n 522 del \u00a023 de septiembre de 2019, fecha en la que igualmente se formul\u00f3 \u00a0la demanda de Reintegro [&#8230;] es decir que solo hasta ese d\u00eda \u00a0se agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n por v\u00eda administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los argumentos esbozados contradec\u00edan el art\u00edculo \u00a0118 A del C.P.T. que determinaba que la demanda de reintegro para el \u00a0caso del trabajador, deb\u00eda interponerse dentro de los dos (2) \u00a0meses siguientes al despido, traslado, o desmejora, \u00aby durante \u00a0el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo, que culminado este tr\u00e1mite o \u00a0presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los \u00a0trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el \u00a0termino de (2) meses\u00bb. Y aunque se apoy\u00f3 en la sentencia \u00a0CC T-1189-2001 desconoci\u00f3 las consideraciones all\u00ed \u00a0vertidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las consideraciones del ad quem afirm\u00f3 que se apoy\u00f3 \u00a0en la sentencia CC C-1232-2005 que estudi\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 49 del art\u00edculo 118 A \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explic\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino prescriptivo comenzaba para el caso de los \u00a0empleados p\u00fablicos desde el d\u00eda que se notific\u00f3 \u00a0el acto administrativo correspondiente, seg\u00fan la previsi\u00f3n \u00a0del C.P.A.C.A., misma providencia en la cual se trajo a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia CC T-1189-2001 que dispuso que las acciones seguidas \u00a0contra las entidades p\u00fablicas podr\u00edan iniciarse solo \u00a0cuando se hubiere agotado el procedimiento reglamentario \u00a0correspondiente y, por tanto, los trabajadores oficiales aforados que \u00a0deseaban presentar demanda de reintegro, deb\u00edan formularla \u00a0previamente el correspondiente reclamo contra el acto que les \u00a0comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, para \u00a0lo cual dispon\u00edan de dos (2) meses contados a partir de la \u00a0fecha de tal comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que la argumentaci\u00f3n del ad quem fue equivocada, puesto \u00a0que resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n como si se tratara de \u00a0\u00abtrabajador oficial aforado\u00bb, desconoci\u00e9ndose que \u00a0era \u00abempleado p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un \u00a0cargo de carrera administrativa del cual fue desvinculado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que se cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad, en especial \u00a0el de inmediatez, dado que el 1 de julio de 2020 se dict\u00f3 auto \u00a0de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 \u00a0que se ordene al tribunal accionado que deje sin efecto la sentencia \u00a0criticada y, en su lugar, pronuncie una en reemplazo que acceda a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n proferida por el despacho judicial accionado dentro \u00a0del decurso cuestionado, fue el 30 de enero de 2020, y se acude al \u00a0mecanismo constitucional el 13 de octubre de 2020, es decir, m\u00e1s \u00a0de 8 meses despu\u00e9s de dicha decisi\u00f3n; por lo tanto, se \u00a0desconoce uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una \u00a0carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para \u00a0lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, el juez de \u00a0primera instancia no analiz\u00f3 los hechos y argumentos que \u00a0sustentaron la demanda constitucional, ni tampoco aplica la doctrina \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, atendiendo a las particularidades del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no acudi\u00f3 con \u00a0anterioridad al mecanismo constitucional por motivo de la pandemia \u00a0ocasionada por el virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por \u00a0GIOVANNI \u00a0PERDOMO GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente \u00a0es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0requisito de \u00a0inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en \u00a0su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es \u00a0necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de \u00a0tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la \u00a0accionante considera que este principio de inmediatez debe \u00a0flexibilizarse teniendo en cuenta que, la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales permanece en el tiempo, adem\u00e1s, por el \u00a0elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia ocasionada \u00a0por el virus COVID-19; no obstante, manifestar esto, ser\u00eda una \u00a0acepci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, \u00a0con ocasi\u00f3n al aislamiento obligatorio decretado para prevenir \u00a0el contagio del virus, se ofrecieron diversos mecanismos digitales \u00a0que permitieran el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por lo tanto, el argumento del impugnante sobre el \u00a0desconocimiento en el manejo de medios virtuales, no tiene sustento \u00a0alguno, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que, la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n objeto de reproche, se llev\u00f3 a cabo el 30 de \u00a0enero de 2020, por lo cual, el momento donde se materializ\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n es cuando el accionante adquiri\u00f3 \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n objeto de debate, lo cual fue en \u00a0una fecha anterior a la propagaci\u00f3n del virus. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el accionante \u00a0no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 \u00a0el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones \u00a0diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n\u2026 (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de \u00a0fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 el \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en alg\u00fan \u00a0error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP465-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114192 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 13) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GIOVANNI \u00a0PERDOMO GARC\u00cdA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}