{"id":53956,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp462-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp462-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp462-2021\/","title":{"rendered":"STP462-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP462-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 113927 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0(COLPENSIONES) contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado por DORIS IRENE GONZ\u00c1LEZ \u00a0MART\u00cdNEZ, contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fundament\u00f3 el mecanismo de amparo en que dentro del \u00a0proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra la mencionada \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia \u00a0del 16 de agosto de 2019, declar\u00f3 la nulidad del traslado al \u00a0fondo privado y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los aportes, \u00a0bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados en \u00a0la cuenta de ahorro individual y dispusiera su afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen de fondo com\u00fan. No obstante, al ser consultada \u00a0dicha determinaci\u00f3n, fue revocada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad, mediante sentencia del 13 agosto de \u00a02020, en la que se desestimaron las pretensiones de su demanda, en \u00a0s\u00edntesis, porque Colpensiones no intervino en el acto de \u00a0traslado y la afiliaci\u00f3n no ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0contractual, de manera que sus requisitos y efectos no nac\u00edan \u00a0de la voluntad de los sujetos intervinientes sino de las \u00a0disposiciones legales y, adem\u00e1s \u00abel deber de informaci\u00f3n \u00a0estaba sometido al contenido de la norma vigente para la fecha de \u00a0afiliaci\u00f3n en el caso concreto 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que de no acceder a sus aspiraciones su mesada se ver\u00eda \u00a0fuertemente reducida, tal y como se demostr\u00f3 en la primera \u00a0instancia, pues en la simulaci\u00f3n pensional realizada por el \u00a0fondo privado se arroj\u00f3 un valor de \u00ab$898.116\u00bb \u00a0mientras que en Colpensiones dio \u00ab$1.893.522\u00bb, a pesar de \u00a0haberse efectuado el ejercicio con los mismos datos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que no interpuso recurso de casaci\u00f3n por cuanto el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en varias \u00a0sentencias, ha dejado en claro que no proced\u00eda dicho mecanismo \u00a0trat\u00e1ndose de procesos declarativos como el de marras en el \u00a0que se busc\u00f3 la nulidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por haberse \u00a0apartado de los lineamientos legales, constitucionales y \u00a0jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este \u00a0\u00faltimo criterio auxiliar indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0decantado que a las administradoras de pensiones les correspond\u00eda \u00a0probar que suministraron la informaci\u00f3n necesaria al momento \u00a0de realizar la vinculaci\u00f3n, para que el futuro afiliado \u00a0pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del r\u00e9gimen \u00a0al que se iba a acoger. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 12 de febrero de 1962 por lo que tiene 58 a\u00f1os \u00a0de edad; que cuenta \u00abcon 1.606 semanas\u00bb cotizadas al \u00a0Sistema General de Pensiones y que, actualmente, labora para la \u00a0empresa Cafam en el cargo de oficinista. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos cit\u00f3 varias de las decisiones \u00a0proferidas por esta Sala en asuntos de similares contornos al de ella \u00a0y solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso y seguridad social. En consecuencia, que se ordene al \u00a0Tribunal dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del referido proceso, para que, en su lugar, decrete otro fallo que \u00a0confirme lo decidido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de octubre de 2020 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 notificar a la autoridad judicial convocada \u00a0y se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 explic\u00f3 \u00a0que su determinaci\u00f3n se encontraba ajustada al escenario \u00a0f\u00e1ctico planteado y las normas aplicables, de modo que no ha \u00a0trasgredido las garant\u00edas superiores aducidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fondos vinculados, por escritos separados, pidieron que se declarara \u00a0improcedente la salvaguarda implorada, por no haberse materializado \u00a0ning\u00fan vicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aportaron m\u00e1s pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en \u00a0sentencia de segundo grado por la autoridad \u00a0judicial accionada, \u00a0no es el avalado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, desde \u00a0el a\u00f1o 2008 ha venido decantando una l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional; deber \u00a0de informaci\u00f3n que hoy es claro, no se suple con el simple \u00a0hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripci\u00f3n, \u00a0registro o afiliaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0\u201cse erige que el \u00a0respeto por el precedente judicial encuentra su transcendental \u00a0posici\u00f3n entre las fuentes formales del derecho y la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica utilizadas en la labor de \u00a0administrar justicia, al brindar una respuesta m\u00e1s id\u00f3nea, \u00a0justa y real a la necesidad de justicia social en el marco hist\u00f3rico \u00a0contempor\u00e1neo, lo cual, sin duda, debe acompasarse con el \u00a0derecho a la igualdad que les asiste a los ciudadanos en recibir \u00a0decisiones judiciales id\u00e9nticas frente a puntos de derecho ya \u00a0resueltos o escenarios f\u00e1cticos semejantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia emitida el 13 de agosto de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2019-00248, \u00a0para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos \u00a0en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan \u00a0su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no tuvo en cuenta la autonom\u00eda \u00a0judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden \u00a0apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los \u00a0recursos p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional, como sucedi\u00f3 en el presente asunto frente a la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el presente \u00a0caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, con \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por DORIS IRENE \u00a0GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdNEZ, contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n extraordinaria frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0propuesta por DORIS IRENE GONZ\u00c1LEZ \u00a0MART\u00cdNEZ, contra la providencia proferida el 13 de \u00a0agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de traslado del r\u00e9gimen pensional por no \u00a0cumplir con los presupuestos legales, cumple con los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como fue mencionado en precedencia, \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el \u00a0ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como \u00a0la seguridad jur\u00eddica o la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, sin embargo, la acci\u00f3n constitucional, en ciertos \u00a0casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, \u00a0tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en aras de evitar posibles \u00a0vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser \u00a0catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes \u00a0en su totalidad y, junto a estos, unas causales espec\u00edficas, \u00a0de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, al menos, una \u00a0de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente \u00a0la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en \u00a0el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas \u00a0relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-013-2019, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad, aunque en principio se \u00a0podr\u00eda considerar que no se cumple esta exigencia, dado que la \u00a0accionante una vez fue enterada del prove\u00eddo del 13 de agosto \u00a0de 2020, no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar \u00a0la finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n principal del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, se \u00a0convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el acceso a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad \u00a0social, el cual est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de otros \u00a0derechos a lo largo de la vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esto, ateniendo a la \u00a0funci\u00f3n de garante que poseen el juez constitucional, se \u00a0entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto \u00a0COLPENSIONES arguy\u00f3 en las respuestas allegadas al \u00a0tr\u00e1mite de tutela en primera instancia, as\u00ed como en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, que en el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0que hoy se reprocha, reposa la firma de DORIS \u00a0IRENE GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdNEZ, y reiter\u00f3 \u00a0que, en dicho documento, qued\u00f3 se\u00f1alado que conoc\u00eda \u00a0los efectos de su traslado, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n \u00a0que fue debidamente asesorado, \u00a0por lo que determin\u00f3 que \u00abde \u00a0no haber reglas para el traslado de r\u00e9gimen, hoy cualquier \u00a0persona podr\u00eda pedir que se efectu\u00e9 su traslado con la \u00a0\u00fanica justificaci\u00f3n de no haber entendido las \u00a0consecuentes y bien, esto podr\u00eda ser predicable de aquellos \u00a0que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos \u00a0requisitos, sin embargo, no puede ser para quienes ya conoc\u00edan \u00a0el funcionamiento de las AFP\u2019S y mucho menos para quienes lo \u00a0hicieron, muchos a\u00f1os despu\u00e9s de su creaci\u00f3n, \u00a0como ocurre en el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece \u00a0de la vocaci\u00f3n probatoria suficiente, toda vez que, por s\u00ed \u00a0solo, no demuestra si a DORIS IRENE GONZ\u00c1LEZ \u00a0MART\u00cdNEZ se le brind\u00f3 un asesor\u00eda \u00a0real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, as\u00ed \u00a0como de las consecuencias que esta decisi\u00f3n podr\u00eda \u00a0acarrearle y una proyecci\u00f3n del monto pensional al cual \u00a0tendr\u00eda derecho, ya que esto no refleja la realidad de lo \u00a0acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de \u00a0asidero los argumentos de COLPENSIONES respecto los requisitos \u00a0para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que las \u00a0pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la \u00a0ineficacia de su traslado de este fondo, al fondo de pensiones que \u00a0administra Colfondos S.A., por ende, este hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo \u00a0imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligaci\u00f3n \u00a0de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, \u00a0dado que, en atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en \u00a0mejor posici\u00f3n para demostrar este hecho, es decir, acreditar \u00a0que la asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos \u00a0necesarios para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad, a la vida digna y a la seguridad jur\u00eddica de DORIS \u00a0IRENE GONZ\u00c1LEZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP462-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 113927 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0ADMINISTRADORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}