{"id":53955,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp4109-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp4109-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp4109-2021\/","title":{"rendered":"STP4109-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4109-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#113645 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por los agentes oficiosos \u00a0JUAN \u00a0FELIPE RODR\u00cdGUEZ VARGAS, DIEGO FERNANDO TRUJILLO MAR\u00cdN \u00a0-Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios-, DANIEL \u00a0RUBIO JIM\u00c9NEZ, ANDR\u00c9S EDUARDO PAZ RAMOS, y JHON FISCHER \u00a0MU\u00d1OZ CAMACHO, los tres \u00faltimos en su calidad de \u00a0Procuradores Judiciales para Asuntos Ambientales y Agrarios del \u00a0Tolima, Cauca y Huila, respectivamente, contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, los Ministerios de Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, Minas y Energ\u00eda, Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0-ANLA- y la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ANM-, \u00a0el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC-, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de \u00a0Colombia, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Tolima \u00a0-CORTOLIMA-, del Alto Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-CAM- y del Cauca -CRC-, as\u00ed \u00a0como las Gobernaciones Departamentales del Tolima, Huila y Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Gobernadores \u00a0de las Comunidades y Cabildos Ind\u00edgenas Nasa P\u00e1ez de \u00a0Tacuey\u00f3, Nasa P\u00e1ez de Gaitan\u00eda, San Francisco, \u00a0San Jos\u00e9, Wila, Vitonc\u00f3 y Belalc\u00e1zar, as\u00ed \u00a0como las Alcald\u00edas Municipales de Planadas (Tolima), Teruel, \u00a0\u00cdquira y Santa Mar\u00eda (Huila) y Torib\u00edo y P\u00e1ez \u00a0Belalc\u00e1zar (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes oficiosos destacaron la importancia del Parque Nacional \u00a0Natural Nevado del Huila -PNN Nevado del Huila-. Para el efecto, \u00a0indicaron que es un \u00e1rea andina ubicada en la cordillera \u00a0central entre los departamentos de Cauca, Huila y Tolima, abarcando \u00a0una superficie de 1580 Km2. \u00a0Manifestaron que dicho santuario natural posee diversas especies de \u00a0flora y fauna representativas de nuestro pa\u00eds, las cuales, \u00a0afirmaron, se encuentran en peligro de extinci\u00f3n \u00aba \u00a0causa de la actividad humana, especialmente la modificaci\u00f3n, \u00a0afectaci\u00f3n, fragmentaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de su \u00a0h\u00e1bitat natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron \u00a0que la referida \u00e1rea es atravesada por la Reserva Forestal \u00a0Central \u2014definida \u00a0en el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de. la Ley 2\u00aa de \u00a01959\u2014, \u00a0la cual dada su relevancia ecol\u00f3gica es catalogada como \u00a0\u00abParque \u00a0Nacional\u00bb, m\u00e1ximo \u00a0est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del Sistema de Parques \u00a0Nacionales Naturales de Colombia -SPNN-, de conformidad con lo \u00a0contemplado en el literal a) del art\u00edculo 329 del C\u00f3digo \u00a0de Recursos Naturales Renovables (Decreto Ley 2811 de 1974). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el PNN Nevado del Huila se encuentra dentro de la zona \u00a0declarada por la UNESCO como reserva de la bi\u00f3sfera desde 1979 \u00a0(Cintur\u00f3n Andino), es decir, una de las 5 reservas reconocidas \u00a0a Colombia por parte de la Red Mundial de Reservas de la Bi\u00f3sfera, \u00a0que propende por la conservaci\u00f3n de la biodiversidad y su uso \u00a0sostenible a nivel mundial. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0los agentes oficiosos que en documentos y presentaciones realizadas \u00a0por funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0\u00abse ha mencionado el tr\u00e1mite o gesti\u00f3n de \u00a0iniciativas regulatorias y acciones desde el Gobierno Nacional para \u00a0proteger (el) \u00a0cintur\u00f3n andino dentro y fuera del n\u00facleo de los \u00a0Parques Nacionales Naturales, entre ellos, la del Nevado del Huila\u00bb. \u00a0No obstante, en el informe sobre legislaci\u00f3n actual de la \u00a0UNESCO 2015, se indic\u00f3 respecto de las reservas de la bi\u00f3sfera \u00a0iberoamericanas que \u00abtampoco \u00a0existe en Colombia una norma interna que regule el modo en que se \u00a0organiza y encauza su contribuci\u00f3n al Programa Man and \u00a0Biosphere de la UNESCO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como las propuestas de zonificaci\u00f3n de esta \u00a0reserva, acciones de monitoreo, plan de manejo y consolidaci\u00f3n \u00a0de la figura de Reserva \u00a0de la Biosfera \u00a0no se han materializado por parte del Gobierno Nacional, situaci\u00f3n \u00a0que ha incidido en la sistem\u00e1tica deforestaci\u00f3n, \u00a0degradaci\u00f3n, erosi\u00f3n y fragmentaci\u00f3n ecol\u00f3gica \u00a0a causa de actividades antr\u00f3picas1, \u00a0nocivas para el medio ambiente que ha sufrido el PNN Nevado del \u00a0Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0que tan solo en el tema de extinci\u00f3n de flora o p\u00e9rdida \u00a0de la cobertura vegetal, el PNN Nevado del Huila \u00a0\u00abha \u00a0padecido de una tasa de deforestaci\u00f3n de centenares de \u00a0hect\u00e1reas en los \u00faltimos a\u00f1os (2.183 Ha)\u00bb, \u00a0escenario \u00a0que se traduce en una tragedia ecol\u00f3gica al tratarse de un \u00a0ecosistema fr\u00e1gil y vulnerable, gener\u00e1ndose en \u00a0m\u00faltiples ocasiones un da\u00f1o medioambiental \u00a0irreparable2. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que la deforestaci\u00f3n no se traduce \u00fanicamente como la \u00a0p\u00e9rdida de cobertura vegetal visibilizada en el paisaje, sino \u00a0que la extinci\u00f3n de la flora repercute en \u00ab(\u2026) \u00a0potenciales pasivos ambientales relacionados con la degradaci\u00f3n \u00a0y fragmentaci\u00f3n bi\u00f3tica y abi\u00f3tica, al igual que \u00a0en nefastos fen\u00f3menos como la contaminaci\u00f3n, erosi\u00f3n \u00a0y remoci\u00f3n en masa, entre otros. Acerca de la fragilidad del \u00a0PNN basta recordar la conocida avalancha del r\u00edo P\u00e1ez \u00a0de junio de 1994 y la ocurrida en 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que otra de las problem\u00e1ticas que atraviesa el \u00e1rea \u00a0natural es la miner\u00eda, pues si bien no se desconocen las \u00a0normas que amparan los derechos adquiridos con antelaci\u00f3n a la \u00a0declaratoria de Parque Nacional Natural, consideran inaceptable que \u00a0se adelante la explotaci\u00f3n de minerales, pese a los \u00a0acreditados da\u00f1os medioambientales. Por tal motivo acusan a \u00a0las autoridades ambientales que conforman el Sistema Nacional \u00a0Ambiental -SINA- de estar en \u00ab(\u2026) \u00a0en mora de finiquitar de una buena vez el tema minero en \u00e1reas \u00a0protegidas; aspecto en el que ser\u00eda necesario proveer de \u00a0alternativas o compensaciones a los titulares de dichos derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de los demandantes, el da\u00f1o ambiental y la amenaza \u00a0ecol\u00f3gica se\u00f1alada en precedencia, se deriva de la \u00a0negligencia de las autoridades accionadas, quienes son las encargadas \u00a0de salvaguardar el PNN Nevado del Huila, situaci\u00f3n que afecta \u00a0gravemente los derechos a \u00abla \u00a0vida, vida en condiciones dignas, al agua, al ambiente sano (por \u00a0conexidad), a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria, salud y \u00a0seguridad social de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como lo son los ni\u00f1os, j\u00f3venes, madres \u00a0gestantes y adultos mayores de los departamentos del Tolima, Huila y \u00a0Cauca, al igual que las generaciones futuras de dicha zona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron, \u00a0por tanto, que las acciones y omisiones de las autoridades \u00a0ambientales configuran la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0tanto para el \u00e1rea protegida como para la poblaci\u00f3n que \u00a0se beneficia de sus servicios ecosist\u00e9micos. Concretaron dicho \u00a0menoscabo a partir de las siguientes tres dimensiones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera, \u00a0en cuanto al cambio clim\u00e1tico, situaci\u00f3n que repercute \u00a0en la p\u00e9rdida de biodiversidad, degradaci\u00f3n del \u00a0paisaje, disminuci\u00f3n de recursos y servicios ecosist\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0como escenario del posconflicto, pues con \u00a0el cese del actividades b\u00e9licas el pa\u00eds se enfrenta a \u00a0la sobreexplotaci\u00f3n de recursos naturales en las zonas donde \u00a0se desarroll\u00f3 la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tercero, por la pandemia del Covid-19, en raz\u00f3n a que dicho \u00a0fen\u00f3meno epidemiol\u00f3gico exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0protocolos de bioseguridad cuya materia prima es el agua, por lo que \u00a0se hace necesaria la protecci\u00f3n del Parque Natural como \u00a0recurso h\u00eddrico necesario para satisfacer las necesidades \u00a0humanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la problem\u00e1tica expuesta, precisaron que el PNN Nevado del \u00a0Huila cuenta \u00a0con \u00e1reas traslapadas de los resguardos ind\u00edgenas Nasa \u00a0P\u00e1ez de Tacuey\u00f3, Torib\u00edo, San Francisco \u00a0(municipio de Torib\u00edo) San Jos\u00e9, Wila, Vitonc\u00f3 y \u00a0Belalc\u00e1zar (municipio de P\u00e1ez) en el Cauca y Gaitania \u00a0(municipio de Planadas) en el Tolima. Territorios con los que no se \u00a0ha realizado la coordinaci\u00f3n y concertaci\u00f3n requerida \u00a0para la definici\u00f3n del uso y ordenamiento del territorio desde \u00a0sus pautas y pr\u00e1cticas culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, los agentes oficiosos se\u00f1alaron que a la fecha \u00a0no existe documento cartogr\u00e1fico que defina las \u00e1reas \u00a0de amortiguaci\u00f3n y protecci\u00f3n del PNN Nevado del Huila, \u00a0escenario que constituye una flagrante inobservancia a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Ley 2\u00aa de 1959, por cuanto el \u00a0Parque Natural no se encuentra debidamente delimitado, lo que \u00a0dificulta desarrollar cualquier medida destinada a la protecci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron declarar al PNN Nevado del Huila como \u00a0sujeto de derechos a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0mantenimiento y restauraci\u00f3n a cargo del estado colombiano. De \u00a0igual forma, ordenar a las entidades accionadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas, ordene a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural para que \u00e9ste a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez solicite al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el establecimiento de los l\u00edmites actualizados del Parque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Natural Nevado del Huila, determinando de ser posible, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1reas de amortiguaci\u00f3n que por todos sus l\u00edmites, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene el aludido Parque Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaciones y acciones concretas y efectivas que acojan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lineamientos internacionales del \u00abPrograma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Hombre y Bi\u00f3sfera &#8211; MaB&#8221; (Man and Biosphere) de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unesco en la Reserva de la Bi\u00f3sfera del Cintur\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andino, de la que forma parte el Parque Nacional Natural Nevado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Huila\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poner \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n acuerdos interinstitucionales con Municipios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabildos ind\u00edgenas dentro del Parque Nacional Natural Nevado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Huila, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtales como el r\u00e9gimen especial previsto art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del Decreto 622 de 1977, compilado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2.1.9.2 del Decreto 1076 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidieron exhortar a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para que mediante un programa conjunto investiguen \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0conductas \u00a0de las entidades, servidores p\u00fablicos y particulares que \u00a0tengan incidencia en el Parque Nacional Natural Nevado del Huila, en \u00a0aras de determinar responsabilidades de tipo penal, fiscal y\/o \u00a0disciplinario por la degradaci\u00f3n ambiental acontecida en dicho \u00a0PNN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0autos del 8 y 21 de octubre de 2020, el Tribunal \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ANLA solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al efecto, indic\u00f3 \u00a0que no existen en el PNN Nevado del Huila proyectos, \u00a0obras o actividades que est\u00e9n sujetos a evaluaci\u00f3n o \u00a0seguimiento y control ambiental por parte de la entidad, por lo que \u00a0carece de competencia para iniciar procesos administrativos o \u00a0sancionatorios respecto del presunto da\u00f1o ambiental expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Municipal de \u00cdquira afirm\u00f3 que ha \u00a0desplegado las acciones tendientes a la protecci\u00f3n de la zona \u00a0de influencia del PNN Nevado del Huila, impidiendo as\u00ed la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. En \u00a0sustento a su respuesta allego constancia de su Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n Municipal, respecto a la inexistencia de proyectos \u00a0mineros en el territorio e informe de las actividades de protecci\u00f3n \u00a0adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Agencia de Desarrollo Rural indic\u00f3 que la entidad se encarga \u00a0de ejecutar \u00a0la pol\u00edtica de desarrollo agropecuario y rural con enfoque \u00a0territorial a trav\u00e9s de la estructuraci\u00f3n, \u00a0cofinanciaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes y proyectos \u00a0integrales de desarrollo agropecuario y rural, y no est\u00e1 \u00a0comisionada para ejercer control o dictar lineamientos relacionados \u00a0con la conservaci\u00f3n y vigilancia ambiental en el pa\u00eds, \u00a0por lo que las pretensiones de la demanda no guardan relaci\u00f3n \u00a0con el alcance misional de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible argument\u00f3 que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 1.1.2.1.1 del Decreto 1076 de \u00a02015, las peticiones de la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0refieren a actuaciones competencia de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Parques Nacionales Naturales Colombia, pues dicha \u00a0autoridad es la delegada para la administraci\u00f3n y el manejo de \u00a0Sistema de Parques Nacionales Naturales, as\u00ed como de \u00a0reglamentar el uso y funcionamiento de las \u00e1reas que lo \u00a0conforman, raz\u00f3n por la cual su funci\u00f3n se orienta a la \u00a0protecci\u00f3n de las \u00e1reas que pertenecen a dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expuso los lineamientos \u00a0para la zonificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de usos en las \u00e1reas \u00a0de p\u00e1ramos delimitados y las directrices para dise\u00f1ar, \u00a0capacitar y poner en marcha programas de sustituci\u00f3n y \u00a0reconversi\u00f3n de las actividades agropecuarias que ha \u00a0desarrollado la cartera ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que son las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0como entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico los \u00a0competentes legalmente de ejecutar las pol\u00edticas, planes, \u00a0programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales \u00a0renovables, su disposici\u00f3n, administraci\u00f3n, manejo y \u00a0aprovechamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gobernaci\u00f3n del Cauca manifest\u00f3 que los demandantes no \u00a0se refirieron a omisiones o actuaciones del ente departamental con la \u00a0virtualidad necesaria para trasgredir la garant\u00eda fundamental \u00a0al medio ambiente reclamada \u00abpor \u00a0lo que no resulta posible ejercer el derecho de defensa en forma \u00a0plena cuando no se sabe con exactitud la conducta que se tacha como \u00a0vulneradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda resalt\u00f3 que \u00a0en Colombia est\u00e1 prohibido el desarrollo de actividades \u00a0extractivas tanto en p\u00e1ramos como en Parques Nacionales \u00a0Naturales debidamente delimitados por la autoridad ambiental. \u00a0A esto se suma \u00a0que, como requisito de ley para la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0naturales a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n \u00a0adjudicados por la autoridad minera, los titulares deben contar con \u00a0licencia ambiental otorgada por la entidad competente. Esto significa \u00a0que ning\u00fan proyecto de miner\u00eda legal entra en etapa de \u00a0explotaci\u00f3n sin la respectiva licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite al \u00a0considerar que no \u00a0le es imputable la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0derechos fundamentales alegados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concurrente, las autoridades que se opusieron a la prosperidad \u00a0de la demanda solicitaron declarar su improcedencia en atenci\u00f3n \u00a0al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, indicaron que los intereses perseguidos son de car\u00e1cter \u00a0colectivo, por lo que la parte actora debe acudir a la acci\u00f3n \u00a0popular para la protecci\u00f3n ocasionada con el da\u00f1o \u00a0ambiental. Enfatizaron en la finalidad preventiva o restitutoria del \u00a0mencionado mecanismo, sumado a las amplias facultades de las que goza \u00a0el juez popular para proteger los derechos reclamados, promover la \u00a0celebraci\u00f3n de pactos de cumplimiento en un escenario de \u00a0amplia deliberaci\u00f3n, adelantar actividades probatorias de alta \u00a0complejidad, y en caso de ser necesario, practicar cualquier prueba \u00a0conducente, incluyendo estad\u00edsticas de fuentes confiables y \u00a0conceptos de las entidades p\u00fablicas a manera de peritos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo por improcedente. En primer \u00a0lugar, estudi\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de los \u00a0actores. Al respecto encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n constitucional elevada por JUAN \u00a0FELIPE RODR\u00cdGUEZ VARGAS \u00a0fue secundada por agentes del Ministerio P\u00fablico, quienes de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional est\u00e1n facultados para defender el medio ambiente e \u00a0intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, advirti\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n fue \u00a0coadyuvada por miembros de la comunidad acad\u00e9mica, \u00e9tnicas, \u00a0ONG de defensa ambiental y concejales de Neiva y Huila, quienes \u00a0consideran que al ser dicho espacio un \u00e1rea protegida, su da\u00f1o \u00a0ecosist\u00e9mico afecta de manera directa no solo a todos los \u00a0habitantes de esa zona, sino igualmente a quienes est\u00e1n en su \u00a0\u00e1mbito de influencia geogr\u00e1fica, al ser un reservorio \u00a0de agua potable para varios municipios de los departamentos de Cauca, \u00a0Huila y Tolima por los que se extiende el \u00e1rea protegida. Por \u00a0tal motivo, concluy\u00f3 que los demandantes ten\u00edan \u00a0legitimaci\u00f3n para activar el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, estudio el requisito de inmediatez. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el presente asunto se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n \u00a0que viene produci\u00e9ndose desde hace varios a\u00f1os y lo \u00a0pretendido es lograr una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica \u00a0ambiental generada por actividades humanas tales como miner\u00eda, \u00a0deforestaci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0agroindustrial, las cuales ponen en grave riesgo las fuentes h\u00eddricas \u00a0y el ecosistema all\u00ed reinante, situaci\u00f3n que, en sentir \u00a0de la parte actora, a\u00fan contin\u00faa como resultado de la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de las \u00a0entidades demandadas, lo cual le permiti\u00f3 inferir al Tribunal \u00a0que la pretensi\u00f3n es actual y persiste en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer aspecto, evalu\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad y \u00a0determin\u00f3 \u00a0que de conformidad con la jurisprudencias de la Corte Constitucional \u00a0(T-196 de 2019 y SU-399 de 2019), el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos colectivos y del medio ambiente \u00a0reclamados en la presente demanda es la acci\u00f3n popular \u00a0consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 472 de 1998 que, por su naturaleza de origen \u00a0constitucional, tiene iguales bondades a la acci\u00f3n de tutela \u00a0con la diferencia consistente en que el juez popular tiene amplias \u00a0facultades de determinar con certeza los da\u00f1os y amenazas que \u00a0se ciernen sobre los derechos colectivos de naturaleza ambiental, y \u00a0por supuesto, la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s que de all\u00ed \u00a0se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma destac\u00f3 que las pruebas allegadas fueron \u00a0insuficientes para demostrar en t\u00e9rminos de actualidad y \u00a0conexidad la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0reclamados, sin desconocer la evidente afectaci\u00f3n de un \u00a0inter\u00e9s colectivo, m\u00e1s no de las referidas garant\u00edas \u00a0en cabeza de los demandantes que habiliten su protecci\u00f3n \u00a0mediante la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto el Tribunal declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional ante la ausencia del \u00a0cumplimiento del requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad, y ante \u00a0la existencia del mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo y eficaz, \u00a0esto es, la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, los agentes oficiosos impugnaron la decisi\u00f3n. \u00a0Indicaron que la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia no \u00a0tuvo en cuenta el Programa de Monitoreo del a\u00f1o 2017 del PNN \u00a0Nevado del Huila, el cual se ofrece \u00a0\u00ab\u2026reciente, conducente, pertinente y \u00fatil en la \u00a0demostraci\u00f3n de la amenaza y vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados en nombre de los agenciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron, \u00a0adem\u00e1s, que el Tribunal desconoce no solo la naturaleza \u00a0hol\u00edstica e interconectada de los diversos ecosistemas que \u00a0conforman el PNN Nevado del Huila, sino que tambi\u00e9n inadvierte \u00a0que en la acci\u00f3n de tutela se est\u00e1n agenciando los \u00a0derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, agua, \u00a0ambiente sano -por conexidad-, seguridad y soberan\u00eda \u00a0alimentaria, salud y seguridad social de los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como lo son los ni\u00f1os, \u00a0j\u00f3venes, madres gestantes y adultos mayores de los \u00a0departamentos del Tolima, Huila y Cauca, al igual que las \u00a0generaciones futuras de dicha zona. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0autos del 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2020, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n requiri\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para que \u00a0enviara la totalidad de las respuestas rendidas por las autoridades \u00a0accionadas con sus respectivos anexos, toda vez que en el expediente \u00a0obran cuatro de las veinticuatro rese\u00f1adas en el fallo de \u00a0primera instancia. Sin embargo, no se remitieron los documentos \u00a0faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la legitimidad para interponer una acci\u00f3n de tutela radica en \u00a0la persona afectada, su representante legal, su apoderado especial, \u00a0en quien act\u00fae como agente oficioso o en el Defensor del \u00a0Pueblo o los personeros municipales. As\u00ed mismo, se ha \u00a0reconocido por v\u00eda jurisprudencial que el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y \u00a0agentes, est\u00e1 facultado por el art\u00edculo 277-7 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para intervenir en cualquier \u00a0proceso, incluida la acci\u00f3n de tutela. (CC T-293 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, en principio, se ofrece admisible la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional promovida por el abogado JUAN FELIPE \u00a0RODR\u00cdGUEZ VARGAS y los Procuradores \u00a0para Asuntos Ambientales y Agrarios de Huila, Tolima y Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0tal \u00a0como lo advirti\u00f3 la primera instancia, el amparo incumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque del material probatorio \u00a0que reposa en el plenario no permite definir de manera puntual, \u00a0ver\u00eddica y cierta las \u00a0situaciones jur\u00eddicas en que se fundamenta \u00a0la demanda. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0la imprecisi\u00f3n \u00a0de los \u00a0titulares de los derechos fundamentales que se pretenden proteger \u00a0imposibilita su examen e imponen su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, los demandantes, acuden a la acci\u00f3n \u00a0constitucional en calidad de agentes oficiosos de \u00ablos \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los \u00a0ni\u00f1os, j\u00f3venes, madres gestantes y adultos mayores de \u00a0los departamentos del Tolima, Huila y Cauca, al igual que las \u00a0generaciones futuras de dicha \u00a0zona\u00bb, \u00a0a quienes consideran se les han vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0a la vida, vida en condiciones dignas, agua, ambiente sano, \u00a0seguridad, soberan\u00eda alimentaria, salud y seguridad social, \u00a0ante la actitud omisiva de las entidades demandadas, las cuales no \u00a0han adoptado medidas de protecci\u00f3n sanitaria y, \u00a0adicionalmente, han permitido el deterioro de la flora, fauna y \u00a0fuentes h\u00eddricas ubicadas en el PNN Nevado del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0\u00fanicamente en aquellos casos en que se acredite que los dem\u00e1s \u00a0medios de defensa resultan ineficaces e inid\u00f3neos y la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervenci\u00f3n \u00a0urgente del juez constitucional. (CC T-081 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la sentencia SU-1116 de 2001 la Corte Constitucional defini\u00f3 \u00a0criterios materiales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y criterios para juzgar la eficacia de la acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los primeros, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00a0proceda del amparo constitucional se requiere: (i) que el menoscabo \u00a0del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de \u00a0la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo-conexidad-; \u00a0(ii) que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela acredite \u00a0que su derecho fundamental, y no otro o el de otros, se encuentra \u00a0directamente quebrantado -afectaci\u00f3n \u00a0directa-; \u00a0(iii) que la amenaza sea cierta y no hipot\u00e9tica a la luz de \u00a0las pruebas \u00a0aportadas; \u00a0y (iv) que las pretensiones \u00a0de \u00a0los accionantes tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo. (CC T-390 \u00a0del 24 sep. 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, \u00a0la Corte estableci\u00f3 que es viable la solicitud de amparo \u00a0cuando: (i) el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular ha tardado \u00a0un tiempo considerable; (ii) se han incumplido las \u00f3rdenes \u00a0adoptadas en la sentencia emitida por el juez popular; (iii) a pesar \u00a0de alegar la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de garant\u00edas \u00a0fundamentales y colectivas, se evidencia una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental independiente del derecho colectivo; y (iv) \u00a0existe necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la \u00a0presencia de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha determinado que es improcedente cuando la \u00a0controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, \u00a0dado que el tr\u00e1mite popular es posible adelantarlo y \u00a0enfrentando. Por ejemplo, ante potenciales dudas t\u00e9cnicas \u00a0sobre la afectaci\u00f3n a derechos e intereses colectivos. (CC \u00a0T-196-2019) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se demanda se encuentran en cabeza de la poblaci\u00f3n presente y \u00a0futura de la zona de influencia del Parque Nacional Natural Nevado \u00a0del Huila y no, como exige la jurisprudencia rese\u00f1ada, de los \u00a0promotores de la acci\u00f3n excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no encuentra esta Sala de Decisi\u00f3n el cumplimiento \u00a0de los presupuestos expuestos. Respecto a la conexidad, si bien los \u00a0demandantes invocaron la defensa de derechos fundamentales, del \u00a0material probatorio que reposa en el plenario se advierte que se \u00a0persigue la salvaguardia de derechos colectivos en el marco de la \u00a0posible desprotecci\u00f3n del Parque Nacional Natural Nevado del \u00a0Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que se relat\u00f3 de manera general las presuntas actividades \u00a0causantes del detrimento de la flora y fauna del Parque Natural. No \u00a0obstante, existe una imprecisi\u00f3n al respecto de dichas \u00a0situaciones en cuanto no se permite conocer el tiempo de ocurrencia \u00a0ni la forma puntal en las que \u00e9stas pudieran derivar en una \u00a0afectaci\u00f3n ni la magnitud de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, como se indic\u00f3, el amparo se invoc\u00f3 a \u00a0nombre de generaciones futuras, situaci\u00f3n que a todas luces \u00a0permite observar que los derechos pretendidos son de \u00edndole \u00a0colectivo, por lo que los agentes oficiosos no logran demostrar \u00a0porque la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para \u00a0ampararlos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de destacar que, en ejercicio de la acci\u00f3n popular, como lo ha \u00a0reconocido la Sala Plena de la Corte Constitucional no se descarta la \u00a0posibilidad de \u00a0que \u00abla \u00a0sentencia dictada en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular \u00a0adopte \u00f3rdenes encaminadas a proteger derechos colectivos y, \u00a0al tiempo, sus efectos impliquen tambi\u00e9n la satisfacci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u00bb. (C.C. Sentencia SU-399 del \u00a029 ago. 2019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y de conformidad con los hechos y pretensiones planteadas \u00a0por los demandantes, as\u00ed como de las contestaciones \u00a0presentadas por los accionados y las pruebas que obran en el \u00a0expediente, observa la Sala que el caso bajo estudio ventila una \u00a0problem\u00e1tica susceptible de intervenci\u00f3n por el juez \u00a0popular, en los t\u00e9rminos de la Ley 472 de 1998 y la \u00a0jurisprudencia (CC T-390 de 2018 y T-596 de 2017.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, puede sostenerse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada en la solicitud de amparo, permite colegir que si bien los \u00a0derechos colectivos de los agentes oficiosos, y la poblaci\u00f3n \u00a0que representa est\u00e1n siendo amenazados, no es la acci\u00f3n \u00a0de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0no s\u00f3lo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque \u00a0los da\u00f1os referidos generan una situaci\u00f3n de orden \u00a0colectivo relacionada con el goce de un ambiente sano (Art. 4\u00b0 \u00a0-a- de la Ley 472 de 1998), es decir, son problemas de inter\u00e9s \u00a0general para cuya protecci\u00f3n fueron dise\u00f1adas las \u00a0acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no hay duda de que, para acceder a lo pretendido por \u00a0los peticionarios, la v\u00eda id\u00f3nea es la acci\u00f3n \u00a0popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0la define como \u00ab[los] \u00a0medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0intereses colectivos. (&#8230;) se ejercen para evitar el da\u00f1o \u00a0contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n \u00a0o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las \u00a0cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u00bb, \u00a0dentro de tales intereses colectivos, el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0misma norma jur\u00eddica consagra \u00aba) \u00a0El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n popular, que tambi\u00e9n es constitucional, puede \u00a0interponerse en cualquier tiempo y otorga garant\u00edas para \u00a0definir controversias en las que est\u00e9n en juego derechos \u00a0colectivos y vitales como el se\u00f1alado por los demandantes, \u00a0previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el \u00a0canon 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de dicho mecanismo, los accionantes y dem\u00e1s \u00a0perjudicados pueden solicitar al juez administrativo que tome las \u00a0medidas cautelares necesarias para que su derecho se restablezca \u00a0inmediatamente, pues de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley \u00a0472 de 1998, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado \u00a0del proceso, el funcionario podr\u00e1, a petici\u00f3n de parte \u00a0o de oficio, decretar las medidas previas que estime pertinentes para \u00a0prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se \u00a0hubiere causado. Lo anterior, constituye un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0c\u00e9lere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio \u00a0irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se \u00a0produce el fallo definitivo \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0#2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JUAN \u00a0FELIPE RODR\u00cdGUEZ VARGAS -Abogado ambientalista-, DIEGO \u00a0FERNANDO TRUJILLO MAR\u00cdN -Procurador Delegado para Asuntos \u00a0Ambientales y Agrarios-, DANIEL RUBIO JIM\u00c9NEZ, ANDR\u00c9S \u00a0EDUARDO PAZ RAMOS, y JHON FISCHER MU\u00d1OZ CAMACHO, los tres \u00a0\u00faltimos en su calidad de Procuradores Judiciales para Asuntos \u00a0Ambientales y Agrarios del Tolima, Cauca y Huila respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abTales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como: la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ganader\u00eda extensiva, la caza indiscriminada, la miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la densidad poblacional humana (no hacemos referencia a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asentamientos de comunidades \u00e9tnicas y\/o ancestrales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos usos y costumbres, les han permitido convivir con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza, protegi\u00e9ndola)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es el caso de afectaci\u00f3n a los frailejones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4109-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#113645 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D. 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