{"id":53954,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp4108-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp4108-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp4108-2021\/","title":{"rendered":"STP4108-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4108-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0114412 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LE\u00d3N OVIDIO \u00a0MORALES GUAR\u00cdN, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad \u00a0en establecimiento carcelario desde el 17 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, LE\u00d3N \u00a0OVIDIO MORALES GUAR\u00cdN solicit\u00f3 la libertad condicional \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0Sin embargo, mediante auto del \u00a018 de mayo de 2020 la referida autoridad judicial resolvi\u00f3 de \u00a0manera adversa tal postulaci\u00f3n, \u00a0tras \u00a0establecer la gravedad de la conducta por la que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con esa postura, el accionante la impugn\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. En auto del \u00a02 de julio de 2020 el Despacho de primera instancia mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, el 18 de septiembre \u00a0de 2020, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, en raz\u00f3n \u00a0a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido y, \u00a0adem\u00e1s, porque a varios de sus compa\u00f1eros de causa \u00a0condenados en sus mismas circunstancias s\u00ed se les confiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que correspond\u00eda al Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0resolver en segunda instancia la libertad pretendida y no, como \u00a0ocurri\u00f3, al Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a013 \u00a0de enero de 2021, \u00a0la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0Mediante informe del 19 de enero siguiente la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a \u00a0los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se opuso a \u00a0las pretensiones formuladas y pidi\u00f3 que se denieguen. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas indic\u00f3 que el 31 de agosto de 2007 \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0conden\u00f3 a LE\u00d3N OVIDIO MORALES GUAR\u00cdN a 420 meses \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos se secuestro extorsivo agravado y \u00a0homicidio agravado, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2004, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 18 de julio de 2009 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Supeiror de ese circuito judicial. Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que el sentenciado se encuentra privado de la libertad \u00a0desde el 17 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, detallo el decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de los autos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, \u00a0por cuanto el procedimiento involucra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 80 de la Ley 600 de 2000 \u2500bajo \u00a0cuya preceptiva se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0el demandante\u2500 \u00a0dispone que \u00ab[l]a \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra las decisiones judiciales \u00a0proferidas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, ser\u00e1 resuelta por la Sala Penal de los tribunales \u00a0superiores del distrito al que pertenezca el juez\u00bb, \u00a0por ello, la competencia ejercida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio en el asunto concreto no es susceptible de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de LE\u00d3N \u00a0OVIDIO MORALES GUAR\u00cdN al \u00a0negarle en primera y segunda instancia la libertad condicional con \u00a0fundamento en la gravedad de las conductas punibles por las que fue \u00a0encontrado penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C\u2013590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte Constitucional y ha \u00a0reiterado en m\u00faltiples fallos posteriores, si se verifica el \u00a0cumplimiento de todos los requisitos debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. Evidentemente \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Tampoco \u00a0puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues \u00a0lo que denota la controversia es la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamental del debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, pues la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0emitida el 18 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas \u00a0las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que las \u00a0determinaciones jurisdiccionales reprochadas incurrieron en defecto \u00a0sustantivo, el cual se estructura, entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en una norma no aplicable al \u00a0caso concreto, desconociendo con ello los principios de legalidad y \u00a0favorabilidad que son parte integrante del debido proceso penal como \u00a0derecho fundamental (CC SU-770 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado en los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 de las Leyes 599 y 600 de 2000, contempla el \u00a0principio de legalidad como postulado constitucional. Por ende, no \u00a0hay delito ni pena sin ley, cuya funci\u00f3n garantista, como \u00a0consecuencia obvia, a su vez se manifiesta en la prohibici\u00f3n \u00a0de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes que crean delitos o \u00a0aumentan las penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el \u00a0principio de legalidad opera tanto al momento de definir lo que es \u00a0punible como al aplicar la ley y al ejecutar la pena. En tal virtud, \u00a0esta debe ejecutarse no arbitrariamente sino en los t\u00e9rminos \u00a0prescritos en la ley, de modo que las leyes de ejecuci\u00f3n penal \u00a0han de recoger las garant\u00edas, derechos fundamentales y \u00a0libertades p\u00fablicas consagradas constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0una de aquellas garant\u00edas est\u00e1 contenida en el \u00a0principio de favorabilidad \u2500como \u00a0excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley\u2500, \u00a0el cual surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos \u00a0sustanciales regula de manera m\u00e1s benigna la intervenci\u00f3n \u00a0penal, debi\u00e9ndose aplicar en consecuencia la que regula el \u00a0tema \u00edntegramente y de forma m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala \u00a0ha indicado que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2003 dej\u00f3 \u00a0de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 \u00a0y 906 de 2004 por operar una derogatoria t\u00e1cita, hermen\u00e9utica \u00a0que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 \u00a0reprodujo el texto del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, con \u00a0las diferencias de que en la nueva normativa se excluy\u00f3 el \u00a0delito de secuestro simple y se incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo (CSJ STP18405-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, las decisiones reprochadas negaron el subrogado de \u00a0la libertad condicional con sustento en el art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000 con la modificaci\u00f3n incluida en el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, pasando por alto que habi\u00e9ndose \u00a0cometido la conducta el 9 \u00a0de noviembre de 2004, \u00a0la norma llamada a gobernar el asunto y que resulta a todas luces m\u00e1s \u00a0favorable a la pretensi\u00f3n de MORALES GUAR\u00cdN, es el \u00a0texto original del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la norma invocada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas no le era aplicable a LE\u00d3N OVIDIO \u00a0MORALES GUAR\u00cdN, lo que constituye un defecto sustantivo que \u00a0habilita la protecci\u00f3n constitucional frente a decisiones de \u00a0naturaleza jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y se dejar\u00e1n sin efectos las decisiones judiciales \u00a0emitidas el 18 de mayo, 2 de julio y 18 de septiembre de 2020. En \u00a0consecuencia, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas deber\u00e1 emitir una nueva \u00a0determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta la normativa aplicable \u00a0conforme lo se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR, \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por LE\u00d3N \u00a0OVIDIO MORALES GUAR\u00cdN y DEJAR \u00a0sin efectos las decisiones judiciales \u00a0proferidas el 18 de mayo y 2 de julio de 2020 por el Juzgado 3\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0as\u00ed como la emitida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, emita \u00a0una nueva determinaci\u00f3n teniendo en cuenta los argumentos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 15 entr\u00f3 en vigencia a partir del 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 13 que lo hicieron el 7 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 111 empez\u00f3 a regir a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n el 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4108-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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