{"id":53953,"date":"2023-10-30T22:35:51","date_gmt":"2023-10-30T22:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp408-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:51","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:51","slug":"stp408-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp408-2021\/","title":{"rendered":"STP408-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP408-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114289 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Luis \u00a0Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0descongesti\u00f3n No 1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed \u00a0como a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 71421. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que el accionante, Luis \u00a0Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral para que se condenara a Colpensiones al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0com\u00fan a su favor, a partir del 15 de abril de 2009, los \u00a0intereses de mora y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0sus pretensiones en que la enfermedad de origen com\u00fan que \u00a0padece le fue calificada por el ISS, obteniendo una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 59.30% con fecha de estructuraci\u00f3n el 15 \u00a0de abril de 2009; sin embargo, su aspiraci\u00f3n pensional le fue \u00a0negada en Resoluciones 00179 y 7819 de 2010, 1203 de 2011, 18909 de \u00a02012 y GNR 233554 de 2013, por el ISS, con fundamento en que cotiz\u00f3 \u00a00 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez como lo exige la Ley 860 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, que mediante sentencia proferida el 11 de \u00a0noviembre de 2014, absolvi\u00f3 a la parte accionada de las \u00a0pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa decisi\u00f3n las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue asumido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en cuya sede, mediante fallo \u00a0del 5 de febrero de 2015, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0salvo en lo referente a las costas, asunto que modific\u00f3 en el \u00a0sentido de condenar al actor al pago de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar \u00a0adverso a sus intereses, el accionante promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en SL483-2020, de 19 de febrero de 2020, \u00a0emitida dentro del radicado 71421, \u00a0no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00a0determinaci\u00f3n, Luis \u00a0Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional al estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales ya \u00a0que, la Sala de Casaci\u00f3n accionada no aplic\u00f3 en su caso \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues le neg\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez sobre la base de la Ley 860 de 2003 \u00a0cuando en realidad debi\u00f3 usarse el canon 6 del Acuerdo 049 de \u00a01990, norma que establece los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de origen com\u00fan conforme al r\u00e9gimen anterior a la Ley \u00a0100 de 1993, y que consisten en: i) acreditar el estado de invalidez \u00a0y ii) haber cotizado 150 semanas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os \u00a0anteriores al siniestro o 300 semanas en cualquier tiempo, exigencias \u00a0que, estima, cumple, por lo que ostenta una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada que merece ser amparada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, aunque la invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley \u00a0860 de 2003, para ese momento ya contaba con 458 semanas de aportes, \u00a0y debe tenerse en cuenta que riesgos como el que protege la pensi\u00f3n \u00a0reclamada no dependen de la voluntad del asegurado, sino que pueden \u00a0ser producto de padecimientos prolongados que impiden permanecer en \u00a0el mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n de la \u00a0sala de Casaci\u00f3n Laboral en descongesti\u00f3n No 1, para en \u00a0su lugar disponer el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida \u00a0de Luis \u00a0Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 71421, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en Sala \u00a0de \u00a0descongesti\u00f3n \u00a0No 1, mediante fallo SL483-2020 no cas\u00f3 la sentencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del libelista, la autoridad tutelada viol\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas en \u00a0la aludida providencia, pues no aplic\u00f3 la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en su favor, que en su caso impon\u00eda la utilizaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, en vez de la Ley 860 de 2003, pues, de \u00a0haberlo hecho, la conclusi\u00f3n hubiera sido el reconocimiento de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0haber cotizado 150 semanas en los \u00faltimos 6 a\u00f1os \u00a0anteriores al siniestro o 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en SL483-2020, \u00a0la Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0estimar que: \u00a0\u201cla norma que regula el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez es la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0misma; por tanto, si no se controvierte que tal hecho tuvo lugar el \u00a015 de abril de 2009, es acertado concluir que es el art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 860 de 2003\u201d. Y, \u00a0en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal \u00a0que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito \u00a0en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el \u00a0sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda \u00a0inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto \u00a0aplicable conforme a las reglas generales del derecho. M\u00e1s \u00a0expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de \u00a02003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s \u00a0rigurosa \u00e9sta frente a la norma reemplazada, es preciso \u00a0establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la \u00a0derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, hacer valer la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no puede el juez es \u00a0desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna \u00a0otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 \u00a0que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada \u00a0por la que viene al caso, para darle una especie de efectos \u00a0\u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente expuesto en decisi\u00f3n CSJ SL1689-2017, donde la Sala \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica \u00a0b\u00e1sicamente en que, de acuerdo con el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es viable darle aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0758 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, que el \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n pensional reclamada debe ser dirimido \u00a0a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la \u00a0estructuraci\u00f3n de tal condici\u00f3n. De ah\u00ed que, al \u00a0haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la \u00a0disposici\u00f3n que rige el asunto es el art\u00edculo 1 de la \u00a0Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 el actor pues no \u00a0cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como la censura invoca el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la \u00a0\u00e9gida del art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0preciso se\u00f1alar que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda \u00a0interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l \u00a0se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cu\u00e1l \u00a0resulta ser m\u00e1s favorable, pues con ello se desconoce que las \u00a0leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, \u00a0rigen hacia futuro. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en \u00a0recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ \u00a0SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ \u00a0SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los \u00a0requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo \u00a0pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al \u00a0principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte de la \u00a0existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no era procedente que el Tribunal tuviera en cuenta los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez establecidos en el \u00a0reglamento del ISS, ni siquiera en virtud del principio de \u00a0favorabilidad, porque en este caso, no existe duda en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de normas vigentes, y ha sido criterio \u00a0reiterado de esta Corporaci\u00f3n que el postulado de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa solamente permite acudir a la norma \u00a0inmediatamente anterior, en este caso, el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No 1 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Luis \u00a0Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP408-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114289 \u00a0 Acta \u00a03. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Luis \u00a0Gilberto Mart\u00ednez V\u00e1squez, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}