{"id":53952,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp406-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp406-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp406-2021\/","title":{"rendered":"STP406-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP406-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0John \u00a0Jamie S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de la misma urbe, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso de radicaci\u00f3n \u00a011001600001020170007600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos esbozados en el libelo tutelar, se logra extraer que en \u00a0contra del accionante, John \u00a0Jamie S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 proceso penal por el delito de fraude procesal, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, falsedad en documento privado y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, en el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en suya sede, se \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria de 11 de septiembre de 2019, por \u00a0los anteriores punibles a excepci\u00f3n del \u00faltimo, por el \u00a0que fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la anterior determinaci\u00f3n fue promovido recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que le correspondi\u00f3 a la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en sede de segunda instancia, se convoc\u00f3 a \u00a0audiencia de lectura de fallo; sin embargo, aleg\u00f3 la apoderada \u00a0del accionante que no se enter\u00f3 de esa decisi\u00f3n. Luego \u00a0-agreg\u00f3- el 17 de noviembre de 2020 recibi\u00f3 correo \u00a0electr\u00f3nico de la aludida Colegiatura, en donde s\u00ed tuvo \u00a0noticia que la audiencia en menci\u00f3n fue reprogramada para el \u00a0d\u00eda 20 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n a lo anterior, la defensora remiti\u00f3 correo \u00a0electr\u00f3nico el d\u00eda 18 de noviembre, anexando petici\u00f3n \u00a0tanto de nulidad como de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, no obstante, la diligencia se llev\u00f3 a cabo \u00a0sin que se resolviera su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregularidad consist\u00eda en que el ente acusador que acudi\u00f3 \u00a0al proceso por asignaci\u00f3n especial, lo fue por designaci\u00f3n \u00a0del director de la Unidad de Anticorrupci\u00f3n de la \u00e9poca, \u00a0cuando en realidad debi\u00f3 hacerlo el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, que ostentaba el cargo para la \u00e9poca y tampoco \u00a0se demostr\u00f3 la existencia de la resoluci\u00f3n de \u00a0delegaci\u00f3n por parte del Fiscal Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior circunstancia promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela tras estimar violado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de John \u00a0Jamie S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0tras estimar que previo a la audiencia de lectura de fallo de segundo \u00a0nivel, realiz\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad que bien podr\u00eda \u00a0modificar dr\u00e1sticamente el rumbo del proceso, y la misma no \u00a0fue atendida. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada \u00a0asesora grado 23 de la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que en el presente asunto no puede predicarse \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos en contra del accionante, \u00a0principalmente porque de cara a los fundamentos de la tutela, la \u00a0solicitud de nulidad que fue incoada por la apoderada del interesado \u00a0es improcedente, puesto que, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0magistrado en la audiencia, las postulaciones, solicitudes o \u00a0memoriales que presenten las partes por fuera del marco temporal de \u00a0la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, no pueden ser tenidos \u00a0en cuenta en la resoluci\u00f3n de la instancia; y, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0que puedan ser objeto de manifestaci\u00f3n alguna cuando ya se \u00a0hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de fondo desatando la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ello \u00a0tras destacar que el fallo de segunda instancia databa del 3 de \u00a0noviembre de 2020, y que la diligencia de lectura del mismo fue \u00a0efectivamente enterada a las partes primeramente para el 13 de ese \u00a0mismo mes y, posteriormente, reprogramada para el d\u00eda 20; y \u00a0que, el 18 de noviembre de esa data, la apoderada del procesado \u00a0present\u00f3 solicitud de \u201cADICION \u00a0SOLICITUD NULIDAD-NUEVA CAUSAL-\u201d. Es \u00a0decir, que al momento de incoarse la petici\u00f3n ya se contaba \u00a0con fallo decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0enfatiz\u00f3 en el hecho que, estando el asunto en sede de la \u00a0Magistratura y habi\u00e9ndose otorgado poder a nuevo apoderado, \u00a0\u00e9ste interpuso recurso de casaci\u00f3n, frente la cual, la \u00a0secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal accionado le inform\u00f3 \u00a0que el asunto ya se hab\u00eda remitido al juzgado de primer grado, \u00a0ante la no promoci\u00f3n a tiempo de medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a070 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a su turno, indic\u00f3 que no puede predicarse vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos del actor, si en lo relacionado con la petici\u00f3n de \u00a0nulidad incoada por la defensa del mencionado, se suscit\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos, en la \u00a0medida que una vez sustentado el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0fallo de primer grado, no es factible adicionar argumentos no \u00a0expuestos en la oportunidad inicialmente otorgada por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si la Sala Penal \u00a0de la mencionada Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental \u00a0al debido proceso de John \u00a0Jamie S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n 11001600001020170007600, \u00a0adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, falsedad en documento privado y enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, concretamente, por no resolver en sede de segunda \u00a0instancia una solicitud de \u201cADICION \u00a0SOLICITUD NULIDAD-NUEVA CAUSAL-\u201d, formulada \u00a0por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, anticipa desde ya la Sala que declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0de este amparo, por insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que se incumple con la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que exige el \u00a0agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 habilitado \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n se advierte que, \u00a0en efecto mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020, le\u00edda \u00a0el audiencia de 20 de ese mismo mes y anualidad, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa urbe, por \u00a0medio de la cual se conden\u00f3 a John \u00a0Jamie S\u00e1nchez S\u00e1nchez como \u00a0autor responsable de los delitos de fraude procesal, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con uso de documento p\u00fablico falso y \u00a0falsedad en documento privado y lo absolvi\u00f3 por el \u00a0comportamiento de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0Como tambi\u00e9n, se destaca que luego de habilitarse el t\u00e9rmino \u00a0para promover recurso de casaci\u00f3n, ante la no promoci\u00f3n \u00a0del mismo, el asunto se devolvi\u00f3 al juzgado de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que si de insistir en una causal \u00a0invalidatoria del procedimiento se trataba, el reclamante habr\u00eda \u00a0contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia \u00a0extraordinario, id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra \u00a0del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a \u00a0todas las v\u00edas ordinarias y obtenido de la judicatura la \u00a0respectiva respuesta judicial a la tesis de nulidad formulada en \u00a0segunda instancia; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la negligencia en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se advierte la necesidad de intervenci\u00f3n excepcional \u00a0del juez de tutela, comoquiera que la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0audiencia de 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala \u00a0accionada se abstuvo de resolver petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n \u00a0procesal formulada por la defensa del procesado, no se ofrece \u00a0arbitraria ni por fuera de los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar dicha determinaci\u00f3n se tiene que en esa oportunidad \u00a0se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0doctora est\u00e1bamos esperando que Usted llegara para poderle \u00a0informar lo siguiente: De acuerdo al procedimiento Penal Colombiano \u00a0no es factible que se atiendan peticiones posteriores a lo que est\u00e1 \u00a0debidamente argumentado al sustentarse los recursos, es en otras \u00a0especialidades donde se pueden hacer esa clase de adiciones por ende \u00a0su solicitud como tal debe ser adjuntada a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal pero no puede ser objeto de decisi\u00f3n por parte de \u00a0esta sala por cuanto como lo dije desde el comienzo al iniciar la \u00a0lectura este es un acto que est\u00e1 integrado con la decisi\u00f3n \u00a0pero no es la decisi\u00f3n en si esta es la comunicaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n que fue tomada en noviembre 3 de 2020 \u00a0mediante el \u00a0acta Nro. 125 de la Sala que yo Presido, de tal manera desde ese \u00a0punto de vista queda claro para la se\u00f1ora la imposibilidad de \u00a0que en esta decisi\u00f3n pueda como ella lo solicita integrarse la \u00a0respuesta de ese memorial \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se destaca que la postura asumida por la autoridad \u00a0tutelada se ajusta a los par\u00e1metros m\u00ednimos de \u00a0legalidad que gobiernan el tr\u00e1mite puesto a su disposici\u00f3n, \u00a0porque una vez adoptada la decisi\u00f3n de segunda instancia, el \u00a0tr\u00e1mite restante era la publicidad de la misma, como en efecto \u00a0se realiz\u00f3, habiendo tenido entonces la parte interesada la \u00a0oportunidad de alegar la pretendida nulidad en las oportunidades que \u00a0el proceso le ofrece e, inclusive, en los alegatos para promover la \u00a0segunda instancia, lo que la torna extempor\u00e1nea, sobre todo si \u00a0no se trataba de una circunstancia novedosa, pues recu\u00e9rdese, \u00a0que se invocaba una supuesta deficiencia en la asignaci\u00f3n \u00a0especial del ente fiscal que fungi\u00f3 como acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado por John \u00a0Jamie S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0conforme las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el \u00a0expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP406-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114216 \u00a0 Acta \u00a03. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0John \u00a0Jamie S\u00e1nchez 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