{"id":53950,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp392-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp392-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp392-2021\/","title":{"rendered":"STP392-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP392-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114634 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 13. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por WILLIAM \u00a0STEVEEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de esta \u00a0ciudad y la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte \u00a0determinar \u00a0si las autoridades demandadas vulneraron los derechos \u00a0constitucionales del accionante al emitir \u00a0la Resoluci\u00f3n Nro. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, a \u00a0trav\u00e9s del cual corrigi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 \u00a0y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 \u00a0y CJR20-0200 de 2020, junto con los dem\u00e1s actos expedidos \u00a0durante el procedimiento, desde la citaci\u00f3n a las pruebas de \u00a0conocimientos generales y espec\u00edficos, de aptitudes y \u00a0psicot\u00e9cnicas y, resolvi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite \u00a0de la convocatoria n\u00famero 27. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte, admiti\u00f3 el amparo constitucional y \u00a0dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados a fin de \u00a0garantizar sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0mencion\u00f3 que, en el asunto no se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, en cuanto es posible acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0reclamado por el accionante al estimar que la misma insatisface el \u00a0requisito de subsidiariedad, resaltando los medios de control ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente del \u00a0fallo el accionante \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3, no obstante, no present\u00f3 argumentos \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad a lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen rasgos \u00a0distintivos de esta acci\u00f3n: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho \u00a0fundamental que se dice vulnerado o amenazado y el segundo condiciona \u00a0el ejercicio de esta acci\u00f3n a la inexistencia de otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para evitar la lesi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional1 \u00a0ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para revocar actos administrativos proferidos en el desarrollo \u00a0de un concurso de m\u00e9ritos cuando se advierta un perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual se amparar\u00e1 transitoriamente \u00a0mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa decide sobre la legalidad \u00a0del acto y, cuando existiendo un medio ordinario de defensa, este \u00a0resulte ineficaz. Adem\u00e1s, ha precisado que el acto \u00a0controvertido debe tener la potencialidad de definir una situaci\u00f3n \u00a0especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0siendo necesario que se produzca por una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa irrazonable que atente contra alguna garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo define los actos definitivos como \u00a0aquellos que \u201c(\u2026) \u00a0decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan \u00a0imposible continuar la actuaci\u00f3n\u201d, contra \u00a0los que procede los recursos dispuestos en el art\u00edculo 74 de \u00a0la normativa en cita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los actos de tr\u00e1mite, que comprenden los \u00a0preparatorios, de ejecuci\u00f3n y, en general, todos los actos de \u00a0impulso procesal, son los que no crean, modifican o extinguen una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, sino que est\u00e1n \u00a0encaminados a contribuir con su realizaci\u00f3n. Con respecto a \u00a0dichos actos, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no expresan en conjunto la voluntad de la administraci\u00f3n, pues \u00a0simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que \u00a0preceden a la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa \u00a0que se plasma en el acto definitivo y, en la mayor\u00eda de los \u00a0casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones \u00a0jur\u00eddicas2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Ley 1437 \u00a0de 2011 en su art\u00edculo 138 consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0contenciosa con pretensiones de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, la cual se encaus\u00f3 para que \u00a0\u00abToda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la procedencia del medio de control en cita no se torna \u00a0autom\u00e1tico ante la existencia de cualquier tipo de acto \u00a0administrativo, sino que depende de la naturaleza del mismo, esto es \u00a0si es de tr\u00e1mite, preparatorio, definitivo o de ejecuci\u00f3n, \u00a0por cuanto los \u00fanicos pasibles de control judicial, por regla \u00a0general, son aquellos que definitivamente decidan de manera directa o \u00a0indirecta la actuaci\u00f3n administrativa o hagan imposible su \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.En \u00a0este caso, la pretensi\u00f3n \u00fanica del actor, es que se \u00a0ordene al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, continuar con \u00a0el tr\u00e1mite previsto para el desarrollo de la Convocatoria 27 \u00a0en el estado en el que se encontraba y publicar el respectivo \u00a0cronograma, pues considera no debi\u00f3 modificarse \u00a0unilateralmente los actos administrativos, pues ello atent\u00f3 \u00a0contra sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0y con fundamento en la norma y jurisprudencia mencionada en este \u00a0prove\u00eddo, en criterio de esta Sala el acto administrativo que \u00a0censura el demandante por v\u00eda de tutela, puede ser examinado \u00a0en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, donde se \u00a0contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, a \u00a0fin de reprochar all\u00ed la decisi\u00f3n del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo que no puede ser reemplazado mediante la acciona de \u00a0tutela, en tanto esta v\u00eda constitucional no es paralela o \u00a0supletoria para \u00a0definir asuntos que competen al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, dicho mecanismo de acci\u00f3n se erige como una \u00a0herramienta id\u00f3nea para demandar la legalidad y contenido de \u00a0esos actos, comoquiera que ofrece una protecci\u00f3n integral y \u00a0definitiva sobre tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala es indiscutible que dentro del tr\u00e1mite judicial \u00a0al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo considerado \u00a0como vulnerador de los derechos del quejoso, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la \u00a0cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n \u00a0precedente, se tiene establecido que de \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0es decir, suspende la fuerza ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0administrativa hasta que se emita la decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0sobre su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional manifest\u00f3 (CC T-733 de \u00a02014): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, es posible colegir que la acci\u00f3n de tutela por regla \u00a0general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos \u00a0administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango \u00a0constitucional o legal, puesto que, para la soluci\u00f3n de este \u00a0tipo de controversias, el legislador consagr\u00f3 en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las acciones id\u00f3neas \u00a0y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la \u00a0protecci\u00f3n de tales derechos. Empero, cuando el accionante \u00a0demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o \u00a0afecte alg\u00fan derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela \u00a0se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la \u00a0persona acuda dentro de un t\u00e9rmino perentorio al proceso \u00a0ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, emerge claro que en el presente asunto no se cumple el \u00a0condicionamiento relacionado con la subsidiariedad de la tutela, \u00a0puesto que, conforme el conjunto de premisas tra\u00eddas a \u00a0colaci\u00f3n, existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo y \u00a0expedito ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0conforme los argumentos impresos en el escrito de tutela y, aunado a \u00a0ello, no \u00a0se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable que tenga la condici\u00f3n de ser \u00a0inminente, grave, urgente e impostergable que justifique la adopci\u00f3n \u00a0de un amparo transitorio y la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los \u00a0anteriores razonamientos, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-386 de 2016, M.P. Luis Ernesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia SU-617 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP392-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114634 \u00a0 Acta N\u00b0 13. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por WILLIAM \u00a0STEVEEN HERRERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo de 18 de noviembre de 2020, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}