{"id":53947,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp389-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp389-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp389-2021\/","title":{"rendered":"STP389-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP389-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114384 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 13. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ROBINSON \u00a0ANTOLIN ARAUJO O\u00d1ATE, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2020, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad; en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, estas de \u00a0la ciudad de Valledupar, Fiscal\u00eda 27 Seccional de Codazzi y a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en \u00a0contra del accionante al interior del radicado 20001 6001 231 2012 \u00a000325 00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer \u00a0si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debi\u00f3 \u00a0prodigarse el amparo constitucional, en atenci\u00f3n a que, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Valledupar, rechaz\u00f3 de \u00a0plano la solicitud de nulidad elevada por el actor el 2 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 29 de octubre de 2020, se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, la cual dispuso surtir \u00a0los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado con \u00a0prove\u00eddo de 12 de noviembre de esa anualidad, por indebida \u00a0notificaci\u00f3n de las partes accionadas, avoc\u00e1ndose \u00a0nuevamente el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0disponi\u00e9ndose la comunicaci\u00f3n de las partes que \u00a0conforman la litis. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nivaldo Efra\u00edn Cabello Donado, tercero con inter\u00e9s en \u00a0el tr\u00e1mite, expuso que, no se satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, por lo cual solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 27 Seccional de Codazzi (Cesar) inform\u00f3 que el \u00a0conocimiento del asunto adelantado en contra del actor, se encuentra \u00a0en cabeza de la Fiscal\u00eda 18 hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar consider\u00f3 que, a ese despacho le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del proceso que sigue la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en contra del accionante, en cuyo procedimiento no se ha presentado \u00a0violaci\u00f3n alguna de garant\u00edas fundamentales, sino por \u00a0el contrario, el comportamiento de aquel frente al proceso no ha \u00a0permitido el normal desarrollo del juicio, entre ellas, la rotaci\u00f3n \u00a0de defensores, la proposici\u00f3n de nulidad sin sustento alguno \u00a0sin cumplir con carga argumentativa de argumentaci\u00f3n de los \u00a0principios que la rigen, de lo que adem\u00e1s se ha emitido \u00a0pronunciamiento de primera y segunda instancia, sin que el acusado \u00a0acate las normas procesales, ni sus deberes como parte, lo que motiv\u00f3 \u00a0incluso compulsa de copias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 18 Seccional de Valledupar sostuvo que, de lo que se \u00a0puede observar en el expediente seguido en contra del accionante es \u00a0la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 28 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento neg\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n impetrada por ARAUJO \u00a0O\u00d1ATE \u00a0y reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas de los denunciante, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida por aquel y en segunda instancia el \u00a021 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar la \u00a0revoc\u00f3 y en su lugar la rechaz\u00f3 por impertinente en lo \u00a0que ata\u00f1e a la preclusi\u00f3n y confirm\u00f3 lo \u00a0relacionado con el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de \u00a0Rubiela Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Aroca, \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Araujo O\u00f1ate y Carmen Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Valledupar explic\u00f3 que su funci\u00f3n se limita a atender \u00a0los tr\u00e1mites administrativos y judiciales al interior de las \u00a0causas penales ordenados por los jueces que conforman el distrito \u00a0judicial. Realiz\u00f3 una exposici\u00f3n de las etapas que se \u00a0han surtido en el proceso seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y la \u00a0improcedencia del amparo habida cuenta de la inexistencia de \u00a0quebranto de prerrogativas constitucionales del accionante, puesto \u00a0que el proceso se encuentra en curso y ser\u00e1 en ese escenario \u00a0donde se ventilen las circunstancias referidas en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el \u00a026 de noviembre de 2020, sentencia mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tutelar por el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior en cuanto existe en la actualidad un \u00a0proceso en curso y mal har\u00eda el juez constitucional irrumpir \u00a0en la \u00f3rbita de las autoridades judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se debi\u00f3 valorar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales al presentarse una autentica \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0susceptible de amparo constitucional, aspecto que no fue abordado por \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante ROBINSON \u00a0ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos \u00a0de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que el \u00a0proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, pues si bien fue \u00a0planteada la nulidad por violaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0en su arista de defensa, de las pruebas obtenidas en el curso de la \u00a0demanda constitucional, se logr\u00f3 establecer que el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, no ha \u00a0llevado a cabo la audiencia preparatoria y, si bien el incidente de \u00a0nulidad fue propuesto y resuelto con posterioridad a la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, el proceso a\u00fan est\u00e1 en desarrollo y, \u00a0ser\u00e1 entonces en la sentencia donde se resuelva la nulidad, si \u00a0es que se llegare a insistir en ella y, en caso de ser adversa a sus \u00a0intereses podr\u00e1 hacer uso de los mecanismos ordinarios para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar un tr\u00e1mite por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0finalizado con decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP389-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114384 \u00a0 Acta \u00a0No. 13. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ROBINSON 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