{"id":53946,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp388-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp388-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp388-2021\/","title":{"rendered":"STP388-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP388-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00ba \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por DAVID \u00a0D\u00cdAZ DELGADO, JULIO CESAR R\u00cdOS ROJAS, DIDIER BERM\u00daDEZ \u00a0IBARRA, EDWIN OSORIO CASTRO, JAIME ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ \u00a0LASSO, IVAN VILLEGAS GONZ\u00c1LEZ Y JOS\u00c9 LEANDRO ALBA \u00a0MART\u00cdNEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad sindical, igualdad, entre \u00a0otros, dentro del asunto laboral radicado n\u00famero 05001 3105 \u00a0017 2014 01549. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la actuaci\u00f3n la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al Juzgado 17 Laboral de esa ciudad y las \u00a0partes \u00a0e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL2103-2020 \u00a0de 1\u00ba de julio de 2020, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado, en tanto que, a juicio de los accionantes la \u00a0autoridad demandada incurri\u00f3 en un error sustancial al no \u00a0proteger el derecho de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n \u00a0colectiva y una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n al \u00a0inaplicar una cl\u00e1usula convencional a quienes ingresaron a la \u00a0empresa en vigencia del r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 13 de enero de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada se profiri\u00f3 conforme a la ley, \u00a0atendiendo al principio del debido proceso y, siguiendo el precedente \u00a0jurisprudencial al estudiar este tipo de controversias, de manera \u00a0que, indic\u00f3 no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0o una decisi\u00f3n arbitraria que habilite la procedencia del \u00a0amparo invocado. Por ende, refiri\u00f3 se trata de una decisi\u00f3n \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n abord\u00f3 los cargos planteados en la \u00a0demanda, en relaci\u00f3n a: i) el r\u00e9gimen de cesant\u00edas \u00a0aplicable a los trabajadores demandantes; ii) las manifestaciones \u00a0hechas en los contratos de trabajo suscritos con Interconexi\u00f3n \u00a0El\u00e9ctrica S.A, el alcance del art\u00edculo 24 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo y; iii) el principio de \u00a0favorabilidad, el cual es invocado igualmente en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, como los contratos de trabajo iniciaron con posterioridad al 1\u00ba \u00a0de enero de 1991, el r\u00e9gimen de cesant\u00edas que \u00a0gobernar\u00eda la situaci\u00f3n de los demandantes ser\u00eda \u00a0el previsto en los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, que \u00a0consagr\u00f3 un nuevo sistema de liquidaci\u00f3n para los \u00a0trabajadores vinculados a partir de esa fecha o quienes estando \u00a0laborando para ese momento, manifestaren su derecho a acogerse a esa \u00a0nueva modalidad, pues iter\u00f3, en los contratos de trabajo \u00a0celebrados por las partes, \u00e9stas pactaron que el r\u00e9gimen \u00a0de cesant\u00eda aplicable, era el consagrado en el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 50 de 1990, siendo ello coherente con las \u00a0manifestaciones hechas por los trabajadores cuando eligieron el fondo \u00a0de cesant\u00edas al que se afiliar\u00edan a efectos de que les \u00a0fuera consignado dicho auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se desestimen las pretensiones de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 \u00a0que la parte actora no present\u00f3 reparos en contra de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por ese despacho, sin embargo, resalt\u00f3 \u00a0que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional, como \u00a0tampoco se vislumbran los supuestos de procedencia contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar los requisitos generales3, \u00a0encontramos que estos se encuentran superados, por lo que deviene \u00a0procedente analizar si el defecto especifico que alega el promotor de \u00a0amparo, se configur\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se se\u00f1al\u00f3 por los accionantes que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia viol\u00f3 \u00a0de manera directa la constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra \u00a0Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A., cuya pretensi\u00f3n \u00a0era disfrutar los beneficios consagrados en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo suscrita el 25 de noviembre de 1994 entre el \u00a0sindicato SINTRAISA y el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los mencionados ingresaron a la empresa en vigencia de la Ley 50 de \u00a01990 y posteriormente se afiliaron al sindicato en diferentes fechas, \u00a0lo que fue comunicado al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 24 de la convenci\u00f3n colectiva contempla la \u00a0retroactividad en la liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas \u00a0e intereses a las cesant\u00edas, no obstante, la empresa las \u00a0cancel\u00f3 conforme al r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990 y no \u00a0aplic\u00f3 la cl\u00e1usula convencional. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema, no cas\u00f3 la sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn y, de manera \u00a0err\u00f3nea, en criterio de los promotores de amparo, concluyeron \u00a0que no tienen derecho a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0convencional, en tanto renunciaron a la posibilidad de beneficiarse \u00a0del sistema previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0dada la cl\u00e1usula inserta en los contratos de trabajo firmados \u00a0durante la vigencia de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, seg\u00fan los demandantes, la argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la Sala accionada, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n, \u00a0pues da prevalencia a una ley sobre el derecho fundamental de \u00a0asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, desmejorando las \u00a0condiciones laborales de quienes la suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, sea lo primero indicar que el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional establece que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y que en sus \u00a0actuaciones prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Ello, implica \u00a0que el operador de justicia resuelva los asuntos puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n a partir del derecho como par\u00e1metro \u00a0objetivo, lo que exige que puedan ejercer su labor jurisdiccional de \u00a0manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC C-084 de 2016, \u00a0reiterada en sentencia CC C-538 de la misma anualidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la autonom\u00eda del juez implica que, para el desarrollo de su \u00a0funci\u00f3n institucional, esto es solucionar los conflictos que \u00a0de acuerdo con su especialidad son sometidos a su conocimiento, deba \u00a0aplicar el derecho, labor que supone, sin embargo, una o varias \u00a0operaciones, las cuales se hallan precisamente resguardadas por la \u00a0garant\u00eda de la autonom\u00eda funcional. Antes de la \u00a0adjudicaci\u00f3n, el juez atribuye significado a los enunciados \u00a0normativos, esto es, interpreta los textos en los que aparecen las \u00a0fuentes. En la gran mayor\u00eda de los casos, el juez tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones \u00a0razonables y la autonom\u00eda judicial legitima esa elecci\u00f3n \u00a0y protege el criterio interpretativo justificadamente adoptado. (\u2026) \u00a0Pero no solo la interpretaci\u00f3n precede la adjudicaci\u00f3n \u00a0del derecho. Hay tambi\u00e9n otros actos utilizados en el \u00a0razonamiento judicial. Antes de aplicar una norma para resolver el \u00a0caso, el juez tambi\u00e9n establece jerarqu\u00edas axiol\u00f3gicas \u00a0entre principios y pondera su relevancia y peso ocasionales, elige la \u00a0norma en la cual se subsumen los hechos, determina la existencia de \u00a0normas impl\u00edcitas, derivables solo de un conjunto de \u00a0disposiciones, etc. Adem\u00e1s de esto, al juez en la generalidad \u00a0de las especialidades le son presentadas pruebas con base en las \u00a0cuales hallar demostrados los supuestos de hecho que dan lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las respectivas reglas, evidencias que, por lo \u00a0tanto, requieren ser judicialmente valoradas. (\u2026) Tanto en el \u00a0primer tipo de actuaciones como en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n, el operador judicial est\u00e1 \u00a0igualmente protegido y le es garantizado un \u00e1mbito de \u00a0independencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta claro que los jueces cuentan con la posibilidad de \u00a0elegir la interpretaci\u00f3n que consideren m\u00e1s ajustada al \u00a0texto normativo, precisamente por la autonom\u00eda e independencia \u00a0de la cual se encuentran revestidos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir una decisi\u00f3n razonable, la \u00a0cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, \u00a0jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o \u00a0desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia \u00a0que la Sala enjuiciada luego de puntualizar las especificidades \u00a0laborales de los accionantes, se\u00f1al\u00f3 que, la fecha de \u00a0suscripci\u00f3n del contrato de trabajo se adelant\u00f3 en \u00a0vigencia de la Ley 50 de 1990, por lo que a partir de all\u00ed hay \u00a0una coexistencia de dos sistemas de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0diferentes y excluyentes, acogiendo entonces los trabajadores la \u00a0modalidad consistente en una liquidaci\u00f3n anual con corte a 31 \u00a0de diciembre de cada a\u00f1o y su posterior consignaci\u00f3n al \u00a0fondo a m\u00e1s tardar el 14 de febrero del a\u00f1o siguiente. \u00a0as\u00ed lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0cierto que cuando el art\u00edculo 5 del Decreto 1176 de 1991, \u00a0prev\u00e9 que la decisi\u00f3n de acogerse al r\u00e9gimen \u00a0especial de cesant\u00eda previsto en los art\u00edculos 99 y \u00a0siguientes de la Ley 50 de 1990 ser\u00e1 irrevocable; se est\u00e1 \u00a0refiriendo \u00fanicamente a los trabajadores vinculados mediante \u00a0contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1 de enero de \u00a01991. Ello, bajo el entendido de que, a partir de la entrada en \u00a0vigencia de esa normatividad, aquellos ten\u00edan la opci\u00f3n \u00a0de acogerse voluntariamente a la nueva modalidad contemplada para \u00a0dicho auxilio, opci\u00f3n que una vez elegida, no permite su \u00a0retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0esa situaci\u00f3n no significa, como lo sugieren los \u00a0casacionistas, que para aquellos trabajadores vinculados con \u00a0posterioridad al 1 de enero de 1991, s\u00ed exista esa posibilidad \u00a0de revocar la decisi\u00f3n de acogerse al nuevo sistema de \u00a0cesant\u00edas, pues lo que ocurre en tales eventos es simplemente \u00a0que, por disposici\u00f3n legal obligatoria, aquellos se rigen por \u00a0el r\u00e9gimen previsto en la Ley 50 de 1990, de modo que no \u00a0existir\u00eda ninguna decisi\u00f3n al respecto sobre la que, en \u00a0principio, hubiera que retractarse. As\u00ed las cosas, es claro \u00a0que, por disposici\u00f3n legal y en virtud del momento en el que \u00a0suscribieron los contratos de trabajo con la accionada, el r\u00e9gimen \u00a0al que se encuentran adscritos, es al consagrado en la Ley 50 de \u00a01990\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0mencion\u00f3 la citada Sala, que si bien con posterioridad los \u00a0trabajadores se afiliaron al sindicato, haci\u00e9ndose \u00a0beneficiarios de la convenci\u00f3n, incluyendo per \u00a0se \u00a0el r\u00e9gimen retroactivo de cesant\u00edas dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 24, los accionantes al suscribir el contrato \u00a0manifestaron su deseo de acogerse al r\u00e9gimen anual de \u00a0cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, lo que impide que se \u00a0invoque el beneficio convencional que alegan y resalt\u00f3 que: \u00ab \u00a0se trata de una regulaci\u00f3n concreta de las normas que \u00a0gobernaron sus contratos de trabajo, de acuerdo con la cual, el \u00a0r\u00e9gimen de cesant\u00edas aplicable ser\u00e1 el \u00a0consagrado en la mencionada norma, disponiendo que la misma se \u00a0liquidar\u00eda de forma anual, con corte a 31 de diciembre de cada \u00a0a\u00f1o.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n a la presenta vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad al negar la aplicaci\u00f3n del beneficio \u00a0convencional, advirti\u00f3 la Sala que no se demostr\u00f3 que \u00a0la modalidad de cesant\u00edas que se aplica sea mas desfavorable \u00a0que la retroactiva prevista en la norma convencional, adem\u00e1s \u00a0que este principio en materia laboral no impide la modificaci\u00f3n \u00a0de la normatividad existente, incluso si la nueva regulaci\u00f3n \u00a0resulta menos favorable al trabajador, pues el postulado hace \u00a0referencia al deber de la autoridad de aplicar, en caso de duda, la \u00a0fuente formal de derecho vigente mas favorable al trabajador o la \u00a0interpretaci\u00f3n de estas que le sea mas beneficiosa, sin \u00a0embargo en el asunto, no hay incertidumbre sobre la norma que debe \u00a0aplicarse esto es la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el prove\u00eddo \u00a0censurado, es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n, sin que sea dable entonces a la parte \u00a0accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, \u00a0como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir \u00a0los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas \u00a0y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue \u00a0sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, con el \u00a0\u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que le fue \u00a0esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0circunstancia de que los demandantes, no coincidan con el criterio de \u00a0la autoridad judicial a quien la ley le asign\u00f3 competencia \u00a0para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan caso \u00a0invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser \u00a0modificada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que se hagan \u00a0necesarias otras consideraciones, habr\u00e1 de negarse el amparo \u00a0incoado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0DAVID D\u00cdAZ DELGADO Y OTROS, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, inmediatez, irregularidad procesal claridad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo en la providencia, identificaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, no se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP388-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114479 \u00a0 Acta N\u00ba \u00a013. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}