{"id":53945,"date":"2023-10-30T22:35:48","date_gmt":"2023-10-30T22:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp387-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:48","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:48","slug":"stp387-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp387-2021\/","title":{"rendered":"STP387-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP387-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114447 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la demanda interpuesta por RAMIRO \u00a0S\u00c1NCHEZ RIVERA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0por \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y a las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal radicado Nro.2016-0000501. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de RAMIRO \u00a0S\u00c1NCHEZ RIVERA, \u00a0al negar la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria en aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, \u00a0insistiendo el promotor de amparo que le asist\u00eda el derecho a \u00a0su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera primigenia, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0emiti\u00f3 el fallo correspondiente, no obstante, impugnada la \u00a0decisi\u00f3n y asignado en segunda instancia el expediente para su \u00a0examen, esta Sala mediante auto del 1\u00ba de diciembre de 2020, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, en tanto que, en \u00a0atenci\u00f3n a las pretensiones de la demanda de tutela, la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca se hac\u00eda necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado \u00a0el conocimiento del asunto en primera instancia, la Corte en sede de \u00a0Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento con auto de 12 de enero de 2021, \u00a0prove\u00eddo que fue notificado por la secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 20 de enero de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor en contra de la sentencia de condena emitida \u00a0en su contra el 25 de enero de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1, devolvi\u00e9ndose el expediente al juzgado de \u00a0origen, precisando que la decisi\u00f3n emitida se ajust\u00f3 a \u00a0los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales aplicables al caso \u00a0concreto. Alleg\u00f3 copia de la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, indic\u00f3 que ese \u00a0despacho vigila la pena impuesta a RAMIRO \u00a0S\u00c1NCHEZ RIVERA, \u00a0por su responsabilidad en la comisi\u00f3n del injusto penal de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 7 de abril de 2020, neg\u00f3 la solicitud \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria descrita en el art\u00edculo 38B del \u00a0C\u00f3digo Penal, por haber sido resuelto en la sentencia de \u00a0condena, al no ser procedente para delitos cuya pena m\u00ednima \u00a0establecida es mayor a 8 a\u00f1os; por consiguiente, tal asunto, \u00a0resalt\u00f3, no puede ser modificado por el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, el condenado no realiz\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0de degradar la participaci\u00f3n autor a c\u00f3mplice, sino que \u00a0acept\u00f3 cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y que, tal aceptaci\u00f3n no modific\u00f3 el \u00a0m\u00ednimo de la pena a imponer, como lo pretende el abogado del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la negativa en la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria fue impugnada y confirmada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1, el 8 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, indic\u00f3 que \u00a0resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto proferido el 7 de abril de 2020, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, por el cual \u00a0resolvi\u00f3 negar el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, por estimar que carece de competencia para referirse sobre ese \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n fue confirmada, ratificando que no hab\u00eda \u00a0lugar a conceder tal pretensi\u00f3n, toda vez que, ya exist\u00eda \u00a0un pronunciamiento frente al sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la sentencia de primera instancia, la cual fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Procuradora 84 indic\u00f3 que, dentro de las actuaciones \u00a0adelantadas por el Ministerio P\u00fablico, se advierte la \u00a0notificaci\u00f3n del auto de 7 de abril de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del cual el juzgado ejecutor neg\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. La \u00a0abogada Luz Libia Cu\u00e9llar S\u00e1nchez mencion\u00f3 que \u00a0fungi\u00f3 como apoderada de confianza del actor e interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de condena, no \u00a0obstante, indic\u00f3 que, a la fecha, otro profesional del derecho \u00a0asumi\u00f3 la defensa de S\u00c1NCHEZ \u00a0RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste determinar si \u00a0la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por \u00a0RAMIRO S\u00c1NCHEZ RIVERA, \u00a0contra las \u00a0decisiones de 7 de abril y 8 de junio de 2020, que denegaron la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal, cumple con los requisitos generales necesarios para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, deber\u00e1 resolver esta Sala si la negativa del juez \u00a0fallador en conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 25 de enero de 2018, confirmada el 23 de agosto de \u00a0esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, desconoce sus derechos fundamentales, en tanto que, a \u00a0juicio del apoderado judicial del demandante, el funcionario judicial \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta las circunstancias modificadoras de la \u00a0punibilidad para el reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0lo que tampoco fue tenido en cuenta por el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Insiste el actor en su demanda en el derecho que le asiste a RAMIRO \u00a0S\u00c1NCHEZ RIVERA \u00a0a la prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 38 B, pues en su entender esta era admisible, \u00a0teniendo en cuenta la pena disminuida con ocasi\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos y no la pena del delito como lo indicaron los \u00a0juzgadores, desconoci\u00e9ndose, el precedente jurisprudencial \u00a0respecto al examen de su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero a indicar es que, la sentencia de condena, la cual fue objeto \u00a0de recurso de apelaci\u00f3n por parte de la defensa, examin\u00f3 \u00a0la posibilidad de otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria a la luz del \u00a0art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal, y la deneg\u00f3 en \u00a0atenci\u00f3n a que su reconocimiento procede en los delitos que no \u00a0establezcan pena mayor a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y en el \u00a0asunto, al ser responsable del punible de tr\u00e1fico de armas de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 365 del estatuto penal, se dispone \u00a0una pena m\u00ednima de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por lo que \u00a0resultaba improcedente su concesi\u00f3n, tal fue confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, sin embargo, la providencia \u00a0judicial no fue objeto de recurso de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria, sin ser admisible entonces mediante v\u00eda \u00a0de tutela examinar si se ha incurrido o no en una v\u00eda de hecho \u00a0m\u00e1xime cuando incumple con el requisito de subsidiariedad al \u00a0no haber presentado los recursos extraordinarios en contra de esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a las decisiones emitidas en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, debe indicarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del actor solicit\u00f3 al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria del art\u00edculo \u00a038 B del C.P., teniendo en cuenta que, a su parecer, se desconoce la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en tanto los \u00a0funcionarios deben tener \u00a0en cuenta \u00a0\u00ab \u00a0las circunstancias modificadoras de la punibilidad generada como \u00a0consecuencia del preacuerdo y el allanamiento\u00bb \u00a0y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0requerimiento fue examinado por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1, quien mediante \u00a0auto de 7 de abril de 2020 deneg\u00f3 la petici\u00f3n con \u00a0fundamento en que, el asunto fue resuelto en la sentencia, por lo \u00a0tanto, no puede ser objeto de modificaci\u00f3n al no presentarse \u00a0tr\u00e1nsito legislativo que var\u00ede los requisitos legales \u00a0para la concesi\u00f3n del sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada por el juez de \u00a0conocimiento con prove\u00eddo de 8 de junio de esa anualidad, \u00a0fallador que resalt\u00f3 el examen hecho en la sentencia y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el reconocimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria estaba sujeto \u00a0a requisitos que, en este caso, no se cumplieron como lo es el \u00a0quantum de la pena establecida para el tipo penal por el que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en lo concerniente \u00a0al reparo elevado en contra de juez ejecutor, cabe destacar que, \u00a0seg\u00fan el art. 38 de la Ley 906 de 2004, los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen \u00a0de: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas \u00a0que impongan sanciones penales se cumplan; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias \u00a0sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la \u00a0misma persona, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Sobre la libertad condicional y su revocatoria; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De lo relacionado con la rebaja de la pena y redenci\u00f3n de pena \u00a0por trabajo, estudio o ense\u00f1anza; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>vi) \u00a0De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba \u00a0cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para \u00a0exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma \u00a0como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los \u00a0inimputables; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido \u00a0a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0De la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>ix) El \u00a0reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando \u00a0la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido \u00a0su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se advierte entonces, que los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad carecen de competencia para modificar la \u00a0sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, \u00a0asunto con ocasi\u00f3n del cual la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante providencia del 2 de marzo de 2005, Rad. No. \u00a023347, se\u00f1al\u00f3: \u201cdecidido \u00a0el tema en la sentencia no podr\u00e1 ser objeto de un nuevo \u00a0estudio a menos que se presente un tr\u00e1nsito legislativo que \u00a0torne m\u00e1s favorables las exigencias puntualizadas por la \u00a0actual normatividad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el juez de ejecuci\u00f3n de penas no podr\u00eda \u00a0examinar si la aplicaci\u00f3n de tal norma fue err\u00f3nea o \u00a0correcta, pues se itera sus funciones se limitan a la ejecuci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n judicial y lo que de ella deviene, resultando \u00a0entonces improcedente reformar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tampoco el juez de conocimiento lo es, resultando \u00a0improcedente la solicitud, en tanto que el fallo se torna \u00a0inmodificable por el mismo funcionario que lo profiri\u00f3 y en \u00a0este caso, adujo un presunto yerro que se cometi\u00f3 por ese \u00a0despacho, el que debi\u00f3 como se dijo en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, debatirse a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAMIRO S\u00c1NCHEZ RIVERA a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347, reiterado en sentencia de 5d e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013 rad.64892 y recientemente en fallo de tutela STP \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP387-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114447 \u00a0 Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.13 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}