{"id":53942,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3253-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3253-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3253-2021\/","title":{"rendered":"STP3253-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3253-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el entonces Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0se resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Paz\u00bb \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados \u00a01\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Itag\u00fc\u00ed, 4\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, y 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Medell\u00edn, \u00a0y las \u00a0partes e intervinientes dentro \u00a0de los procesos penales con los radicados 052666000000-2019-00012-001 \u00a0-segundo \u00a0tr\u00e1mite- y \u00a00526660002032013-04211-002 \u00a0-primer \u00a0tr\u00e1mite-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que el Juzgado \u00a027 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, en auto de 26 de diciembre de 2014, detuvo \u00a0provisionalmente \u00a0a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto radicado con el n\u00famero \u00a00526660002032013-04211-00 \u00a0-primer \u00a0tr\u00e1mite-. \u00a0Las conductas atribuidas son Estafa \u00a0en la modalidad masa \u00a0agravada, \u00a0Gesti\u00f3n indebida de recursos sociales, Urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal y \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Desde esa fecha se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de septiembre de 2018 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Itag\u00fc\u00ed conden\u00f3 \u00a0al implicado y a otros sujetos, por los referidos reatos, a 220 meses \u00a0de prisi\u00f3n. El 16 de noviembre siguiente la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia, en lo atinente a la sanci\u00f3n impuesta por los \u00a0delitos de Estafa \u00a0en la modalidad masa agravada \u00a0y Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Absolvi\u00f3 por las dem\u00e1s conductas. As\u00ed, la pena \u00a0qued\u00f3 en 138 meses y 21 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso se encuentra en tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0promovido por los otros compa\u00f1eros de causa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. El juez singular de conocimiento neg\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n, en auto de 3 de abril de 2020. Sostuvo que es \u00abun \u00a0aspecto de competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0El interesado apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0revoc\u00f3 el auto impugnado y, en su lugar, accedi\u00f3 a lo \u00a0peticionado, en prove\u00eddo del pasado 11 de agosto, previo pago \u00a0de la cauci\u00f3n, equivalente a un (1) SMLMV. Afirm\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0Juez de primera instancia es un vigilante provisional de la condena \u00a0mientras \u00e9sta queda ejecutoriada y en esa medida hace parte de \u00a0su competencia los aspectos relativos a la libertad y de igual forma \u00a0los cambios de sitio de reclusi\u00f3n domiciliaria, que es, sin \u00a0duda alguna un mejoramiento ostensible en las condiciones de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad\u00bb.3 \u00a0As\u00ed, procedi\u00f3 al estudio del aludido sustituto y hall\u00f3 \u00a0satisfecho los presupuestos legalmente exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la referida carga econ\u00f3mica por el implicado, el siguiente 14 \u00a0de agosto la mencionada Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el traslado \u00a0a su domicilio, en el evento que no tuviera otros requerimientos \u00a0judiciales pendientes para su reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Paz\u00bb \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, lugar donde est\u00e1 recluido el actor, \u00a0encontr\u00f3 que Moreno \u00a0Rold\u00e1n \u00a0tiene una condena ejecutoriada por otro proceso, cuyo radicado es \u00a0052666000000-2019-00012-00 -segundo \u00a0tr\u00e1mite-, \u00a0la cual asciende a 106 meses de prisi\u00f3n por los reatos de \u00a0Estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa \u00a0y Urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal, \u00a0emitida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, con \u00a0ocasi\u00f3n al allanamiento a cargos realizado por el implicado. \u00a0En dicho asunto se dej\u00f3 claro que el implicado \u00abse \u00a0encontraba detenido por cuenta de otra autoridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El memorialista \u00a0expres\u00f3 que \u00abdado \u00a0que ya conoc\u00eda el actuar de la \u201cAdministraci\u00f3n de \u00a0Justicia\u201d\u00bb, \u00a0decidi\u00f3 \u00abno \u00a0desgastarme m\u00e1s y no desgastar m\u00e1s a mi familia y seres \u00a0queridos optando por allanarme a los cargos en este nuevo, pero \u00a0igualmente injusto proceso, aun consider\u00e1ndome inocente de los \u00a0cargos imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de dicha sanci\u00f3n ejecutoriada est\u00e1 a cargo \u00a0del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, la citada autoridad administrativa puso a \u00a0disposici\u00f3n del \u00faltimo despacho en menci\u00f3n la \u00a0\u00ablibertad\u00bb \u00a0del libelista. Subsiguientemente, el aludido fallador resolvi\u00f3, \u00a0en providencia de 20 de agosto de 2020, que \u00abno \u00a0puede desatender la puesta a disposici\u00f3n de una persona para \u00a0cumplir una pena que se encuentra en firme y pendiente de su \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0De ese modo, \u00ablegaliz\u00f3 \u00a0su detenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado se duele del \u00aberror \u00a0interpretativo de la ley e intromisi\u00f3n en actuaciones \u00a0judiciales que no le corresponde a la Direcci\u00f3n del CPAMS \u201cLa \u00a0Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed\u00bb, \u00a0porque decidi\u00f3 \u00abno \u00a0trasladarme a mi domicilio tal como lo hab\u00eda ordenado la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0En cambio, \u00abme \u00a0dej\u00f3 a disposici\u00f3n del Juez 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad\u00bb, \u00a0pese a saber que \u00abmi \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en el proceso No. \u00a0052666000203-2013-04211-00 no hab\u00eda ni ha cesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se queja del error interpretativo de la ley cometido por el \u00a0mencionado juez vig\u00eda, dado que expidi\u00f3 \u00abla \u00a0boleta de encarcelamiento dentro del proceso \u00a0052666000000-2019-00012-00, sin verificar mi situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica actual y real\u00bb, \u00a0por cuanto su privaci\u00f3n de la libertad por el -primer \u00a0tr\u00e1mite- \u00a0no ha cesado. Por ende, estima que \u00abdeb\u00eda \u00a0continuar con mi privaci\u00f3n de la libertad dentro de esta \u00a0actuaci\u00f3n -primer \u00a0tr\u00e1mite-, \u00a0pero de forma domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que \u00abno \u00a0se puede confundir una libertad condicional con una [detenci\u00f3n] \u00a0domiciliaria \u2013que es, al parecer, lo que confunden estos \u00a0accionados, toda vez que la primera hip\u00f3tesis \u2013libertad \u00a0condicional- conllevar\u00eda a quedar por cuenta del juez ejecutor \u00a0accionado, mientras que la segunda hip\u00f3tesis lleva a que \u00e9ste \u00a0\u2013Juez 6\u00ba ejecutor- deba esperar a que yo cumpla con la \u00a0pena domiciliaria para reclamar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal en el proceso que \u00e9l vigila\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo anterior, el libelista solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados. En consecuencia, pide: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0se ordene al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Itag\u00fc\u00ed que \u00abaclare \u00a0y certifique mi privaci\u00f3n de la libertad dentro del proceso \u00a0052666000203-2013-04211-00 y si en alg\u00fan momento he (sic) \u00a0cesado en mi detenci\u00f3n dentro del mismo\u00bb, \u00a0con el objeto que \u00abdeclare \u00a0la ejecutoria legal de la sentencia proferida en mi contra\u00bb \u00a0en el referido asunto, en aras de que lo remita a los \u00a0correspondientes juzgados de ejecuci\u00f3n de penas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0se deje sin efecto el pronunciamiento del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn acerca de su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad dentro de la causa \u00a0252666000000-2019-00012-00 -segundo \u00a0tr\u00e1mite-, \u00a0as\u00ed como la boleta de detenci\u00f3n expedida en dicho \u00a0proceso, \u00abmanteniendo \u00a0vigente su requerimiento dentro de esta actuaci\u00f3n hasta tanto \u00a0logre la libertad en el proceso No. 052666000203-2013-04211-00 o \u00a0cesen los motivos de mi detenci\u00f3n en el mismo\u00bb; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0se ordene a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario \u00abLa \u00a0Paz\u00bb \u00a0de Itag\u00fc\u00ed que haga efectiva la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn4, \u00a0del auto que concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria, los \u00a0Juzgados 1\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Itag\u00fc\u00ed,5 \u00a04\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento6 \u00a0y \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de \u00a0Medell\u00edn7 \u00a0indicaron lo concerniente a los procesos detallados en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, en sus correspondientes competencias funcionales. Todas \u00a0solicitaron la negativa del amparo invocado, tras estimar que no han \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador vig\u00eda \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que fundamenta su determinaci\u00f3n \u00a0(inviabilidad de materializar la medida sustitutiva otorgada por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n, por el requerimiento consistente en \u00a0cumplir pena ejecutoriada) en lo resuelto en la sentencia de tutela \u00a0CSJ STP2105-2017, \u00a0proferida \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal el 17 de febrero de 2017, radicado 90258, \u00a0referente a que \u00abquien \u00a0tenga un requerimiento para cumplir una medida de aseguramiento o una \u00a0pena de manera intramural debe cumplirlas primero, en tanto ellas se \u00a0sobreponen a la reclusi\u00f3n domiciliaria otorgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento \u00a0Penitenciario \u00abLa \u00a0Paz\u00bb \u00a0de Itag\u00fc\u00ed \u00a0se limit\u00f3 a aportar la cartilla biogr\u00e1fica del interno, \u00a0as\u00ed como la boleta de encarcelaci\u00f3n librada por el \u00a0Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la carpeta del Centro de Servicios Judiciales, ambos de Medell\u00edn. \u00a0Tambi\u00e9n remiti\u00f3 el oficio 2020EE0120238 de 14 de agosto \u00a0de 2020, con ocasi\u00f3n del cual puso a disposici\u00f3n del \u00a0mencionado fallador vig\u00eda la libertad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La defensora8 \u00a0de un compa\u00f1ero de causa9 \u00a0del libelista coadyuv\u00f3 la demanda de tutela. Plante\u00f3 el \u00a0siguiente interrogante: \u00ab\u00bfCu\u00e1l \u00a0es entonces la pena que (\u2026) Moreno Roldan se encuentra \u00a0descontando?\u00bb. \u00a0Contest\u00f3: \u00abSin \u00a0lugar a duda la proferida en el a\u00f1o 2017 por el Juzgado \u00a0Primero Penal de Circuito de Itag\u00fc\u00ed\u00bb, \u00a0porque \u00abde \u00a0otra manera el Tribunal de Medell\u00edn no hubiese accedido al \u00a0estudio del asunto otorg\u00e1ndole la sustituci\u00f3n del lugar \u00a0de reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que a Moreno \u00a0Rold\u00e1n \u00a0no le han concedido alg\u00fan beneficio que \u00abimplique \u00a0el goce de su libertad\u00bb, \u00a0pues \u00absi \u00a0se hubiese observado la decisi\u00f3n del Tribunal solo continuar\u00eda \u00a0hoy descontando pena detenido en su domicilio, facilitando con ello \u00a0que el encierro institucional tenga un efecto de reconexi\u00f3n \u00a0con la vida en comunidad y por tanto con la posibilidad de conducir \u00a0su vida de manera arm\u00f3nica una vez sea definitivamente \u00a0liberado y en ese sentido las autoridades penitenciarias solo podr\u00edan \u00a0ponerlo a disposici\u00f3n del Juez Sexto una vez concluida \u00e9sta \u00a0pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, resulta que \u00abal \u00a0parecer, tanto las autoridades penitenciarias se abrogaron el derecho \u00a0de poner a disposici\u00f3n a qui\u00e9n no hab\u00eda \u00a0concluido el pago de su condena, como las autoridades judiciales \u00a0-Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n- \u00a0asumieron la idea de mantenerlo detenido intramuralmente, para que \u00a0comenzara a descontar la pena que el Juzgado vigila sin que existiese \u00a0ninguna raz\u00f3n legal que amparara tal acci\u00f3n y en tal \u00a0sentido vulnerando de manera flagrante los derechos fundamentales de \u00a0(\u2026) Carlos Andr\u00e9s Moreno\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n expuso que \u00abno \u00a0existe en Colombia manera de descontar simult\u00e1neamente dos \u00a0penas y la impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed no ha sido satisfecha en su totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas \u00a0vulneraron \u00a0los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso y a la dignidad humana del accionante, dentro de los \u00a0procesos penales adelantado en su contra por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de Estafa \u00a0en la modalidad masa agravada, Gesti\u00f3n indebida de recursos \u00a0sociales, Urbanizaci\u00f3n ilegal y Concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala abordar\u00e1 inicialmente el fallo emitido por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, por el cual se conden\u00f3 \u00a0-v\u00eda \u00a0allanamiento- \u00a0a Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n \u00a0por los delitos de Estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa \u00a0y Urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0 Y, luego, verificar\u00e1 la privaci\u00f3n de la libertad en la \u00a0que se encuentra en la actualidad el actor en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Paz\u00bb \u00a0de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de residualidad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial10. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0condenatorio emitido \u00a0por el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n se \u00a0encuentra inconforme con la privaci\u00f3n de su libertad dentro de \u00a0la causa 252666000000-2019-00012-00 \u00a0-segundo \u00a0tr\u00e1mite-, \u00a0la cual encuentra injusta, al reclamar su inocencia ante los cargos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0observa que el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Medell\u00edn el 20 de febrero de 2020 conden\u00f3 \u00a0a Moreno \u00a0Rold\u00e1n, \u00a0a \u00a0106 meses de prisi\u00f3n por los delitos de Estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa \u00a0y Urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal, \u00a0con ocasi\u00f3n al allanamiento a cargos realizado por el \u00a0implicado, decisi\u00f3n contra la cual no se interpuso recurso \u00a0alguno, bajo la absoluta y libre determinaci\u00f3n del ahora \u00a0accionante, quien en su momento valor\u00f3 \u00abno \u00a0desgastarme m\u00e1s y no desgastar m\u00e1s a mi familia y seres \u00a0queridos optando por allanarme a los cargos en este nuevo, pero \u00a0igualmente injusto proceso, aun consider\u00e1ndome inocente de los \u00a0cargos imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado, la Sala considera que el accionante de \u00a0maneta directa, o por medio de su apoderado, tuvo la oportunidad de \u00a0ejercer su defensa al interior del tr\u00e1mite ordinario del \u00a0juicio oral, o cuestionando los fundamentos del fallo emitido por el \u00a0Juez de Conocimiento, demandado a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, del cual no hizo uso, desechando as\u00ed el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo la oportunidad \u00a0procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0recu\u00e9rdese que la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o, \u00a0cuando las mismas no son id\u00f3neas o efectivas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se sigue \u00a0insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de defensa el \u00a0quejoso deja de acudir a \u00e9l y, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir esta \u00a0herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0fundamental11, \u00a0salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, a \u00a0partir de los enunciados contenidos en la demanda, se advierte que la \u00a0sentencia emitida en contra de Moreno \u00a0Rold\u00e1n \u00a0correspondi\u00f3 a los cargos que la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0sin observaci\u00f3n alguna por \u00e9l o su defensa y, \u00a0que \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos responde \u00a0a la voluntad libre, consciente y debidamente asesorada del imputado \u00a0de asumir su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si el \u00a0implicado no compart\u00eda la restricci\u00f3n a la libertad \u00a0impuesta o el juicio de responsabilidad enrostrado, el camino a \u00a0seguir no era allanarse sino exponer su tesis a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de defensa judicial a su alcance, en particular, aquellos \u00a0que se establecen en el curso ordinario del tr\u00e1mite penal, \u00a0para, entre otras cosas, confrontar las bases probatorias a partir de \u00a0las cuales se tendr\u00edan por deducida su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que resulte \u00a0ahora, consecuente con su decisi\u00f3n, que se estime equivocada \u00a0tal indicaci\u00f3n, pues, se insiste, de manera alguna estaba \u00a0compelido a aceptarla y, de no haberse acogido a ella, podr\u00eda \u00a0haber expuesto su desacuerdo, incluso, en caso de haberse mantenido \u00a0una vez proferida la sentencia correspondiente a trav\u00e9s de los \u00a0medios de oposici\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0si no se descartaba de forma absoluta la posibilidad del sentenciado \u00a0de promover el recurso vertical a fin de que se estimara su \u00a0propuesta, pues aun habi\u00e9ndose dictado el fallo v\u00eda \u00a0allanamiento, \u00e9sta subsiste en el entendido que se quebranten \u00a0garant\u00edas fundamentales, aspecto a dilucidar ante la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual se a\u00f1ade, que al momento de emitirse sentencia el \u00a0funcionario de conocimiento no constate el comportamiento reprobado \u00a0pues para dictar fallo condenatorio se requiere adem\u00e1s \u00abun \u00a0m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, \u00a0al resultar contrario \u00a0a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional que el \u00a0condenado pretenda habilitar en esta sede un examen sobre los \u00a0fundamentos del fallo de condena que debi\u00f3 exponer ante los \u00a0funcionarios judiciales, bajo el errado entendido que el mismo opera \u00a0a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los \u00a0procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el \u00a0proyecto de tutela presentado en este caso, inicialmente, por el \u00a0Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0fue derrotado, toda vez que se conced\u00eda el amparo al derecho a \u00a0la doble conformidad al advertirse que aquel proced\u00eda de forma \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala mayoritaria no comparte esa postura, por ello se reiterar\u00e1n \u00a0los planteamientos consignados en los fallos de tutela CSJ, ST 13, \u00a0may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 may. 2020, rad. 13, \u00a0emitidas en Sala Plena Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n \u00a0del principio de la doble conformidad a partir de los directrices \u00a0emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, \u00a0no procur\u00f3 que las decisiones condenatorias fueran \u00a0necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la \u00a0superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda en casos \u00a0espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0instaurada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0precis\u00f3 la Corte en las providencias referidas, se destacaron \u00a0los eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, en \u00a0particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n13 \u00a0y las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en procesos \u00a0contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que qued\u00f3, \u00a0sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0en providencias CSJ, ST 13, may. 2020, rad. 107724 y CSJ STP-2020, 20 \u00a0may. 2020, rad. 13, \u00a0la Corte en Sala mayoritaria \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que \u201cse configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena.\u201d En tal sentido resolvi\u00f3: \u201cDeclarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia \u00a0C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es \u00a0necesario partir de la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y \u00a0la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se \u00a0expresara en la sentencia \u00a0C792 de 2004, la doble instancia a la que \u00a0se accede a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de \u00a0la realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tal y \u00a0como lo refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los fallos \u00a0aludidos, si de lo que se trata es de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se \u00a0cumple a trav\u00e9s del establecimiento de un recurso con tal \u00a0prop\u00f3sito, el cual permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n \u00a0los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la \u00a0sentencia condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria, en el prove\u00eddo \u00a0mencionado, no hay lugar a considerar que, el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter fundamental, exija la \u00a0mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto de \u00a0que si el condenado no interpone recursos se deber\u00eda propiciar \u00a0la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n condenatoria por una \u00a0instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o \u00a0incluso si se desiste despu\u00e9s de haberla impugnado, pues como \u00a0derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito de la soberan\u00eda \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria \u00a0se concibi\u00f3 como un derecho subjetivo del condenado, es decir, \u00a0como una facultad que depende de su albedr\u00edo, pensado para \u00a0cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n procesal y sustancial \u00a0frente a decisiones condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del \u00a0sistema de recursos ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan \u00a0caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera \u00a0decisi\u00f3n de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como \u00a0un recurso oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que han sido \u00a0condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio \u00a0ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 la \u00a0providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto Legislativo N\u00famero \u00a01 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Resolver, a \u00a0trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo dicho se \u00a0acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026desde \u00a0el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u201csolicitud\u201d empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n del texto \u00a0constitucional, la necesidad de la \u201csolicitud\u201d como \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, se observa que este caso como el procesado y defensor no \u00a0impugnaron oportunamente la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0aquella qued\u00f3 ejecutoriada y, sin posibilidad de ser revisada \u00a0a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial o el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, el amparo ser\u00e1 declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n \u00a0actual de la libertad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0La Sala verificar\u00e1 si la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u00abLa \u00a0Paz\u00bb \u00a0de Itag\u00fc\u00ed lesion\u00f3 el debido proceso de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n, \u00a0al desatender la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en auto de 11 de agosto de 2020, \u00a0consistente en trasladar al implicado a su domicilio a efectos de que \u00a0siga privado de la libertad por cuenta de la causa rotulada con el \u00a0n\u00famero 0526660002032013-04211-00 \u00a0-primer \u00a0tr\u00e1mite-, \u00a0y poner dicha persona a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que vigila la condena impuesta al actor en \u00a0el asunto 052666000000-2019-00012-00 \u00a0-segundo \u00a0tr\u00e1mite-. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0determinar si el titular del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso de Moreno \u00a0Rold\u00e1n, \u00a0al desconocer aquella orden judicial y mantener recluido al implicado \u00a0en el citado penal, con ocasi\u00f3n del caso \u00a0052666000000-2019-00012-00 \u00a0-segundo \u00a0tr\u00e1mite-. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que raz\u00f3n le asiste a las mencionadas autoridades \u00a0accionadas, conforme el precedente CSJ STP STP2105-2017, \u00a016 feb. 2017, radicaci\u00f3n 90258. \u00a0<\/p>\n<p>El caso resuelto \u00a0en tal pronunciamiento guarda \u00a0estrechas similitudes f\u00e1cticas con el presente, dado que el \u00a0demandante en aquella actuaci\u00f3n constitucional demostr\u00f3 \u00a0ser condenado en un primer proceso,14 \u00a0cuya sentencia se encontraba ejecutoriada y donde fue beneficiado con \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria en sede de ejecuci\u00f3n, al paso \u00a0que fue detenido preventivamente en un segundo proceso,15 \u00a0y con ocasi\u00f3n de esta \u00faltima determinaci\u00f3n no \u00a0fue trasladado de lugar de reclusi\u00f3n por disposici\u00f3n \u00a0del director de la c\u00e1rcel donde estaba purgando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0explicaci\u00f3n de la aludida afirmaci\u00f3n, v\u00e1lida \u00a0para ambos (el citado y el actual), radica en que otro juez de la \u00a0Rep\u00fablica encontr\u00f3 que los sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0punitiva del Estado deben estar privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n, por su presunta autor\u00eda en \u00a0los il\u00edcitos de \u00a0Homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0motivo por el cual fue detenido preventivamente por un juez de \u00a0control de garant\u00edas. El presente, por su responsabilidad en \u00a0los reatos de Estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa \u00a0y \u00a0Urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal, \u00a0dado que el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn lo conden\u00f3, en fallo de 26 de \u00a0febrero de 2020, a 106 meses de prisi\u00f3n, previo allanamiento a \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, as\u00ed como en el referenciado, se trata de \u00a0dos decisiones emitidas frente a distintos comportamientos \u00a0desplegados por los implicados que tienen como sustento diversas \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquel el evento, la prisi\u00f3n domiciliaria fue otorgada porque \u00a0se encontr\u00f3 que el implicado pese a cometer los delitos de \u00a0Hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0cumpli\u00f3 m\u00e1s de la mitad de la pena y cont\u00f3 con \u00a0arraigo social y familiar. Pero, as\u00ed mismo, fue afectado con \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva al \u00a0considerarse, seg\u00fan as\u00ed consta en la presente \u00a0actuaci\u00f3n, que por raz\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de Homicidio \u00a0agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones \u00a0constituye un riesgo para la comunidad y, adem\u00e1s, hay peligro \u00a0de fuga en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de Moreno \u00a0Rold\u00e1n, \u00a0la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0obedeci\u00f3 a que, pese a ser juzgado en dos instancias por \u00a0presuntamente cometer los il\u00edcitos de Concierto \u00a0para delinquir \u00a0y Estafa \u00a0agravada por la modalidad de delito masa \u00a0-primer \u00a0tr\u00e1mite que a\u00fan se encuentra en curso-, \u00a0en este momento ha cumplido m\u00e1s de la mitad de la pena y \u00a0cuenta con arraigo social y familiar, al paso que pag\u00f3 la \u00a0correspondiente cauci\u00f3n. Pero, as\u00ed mismo, ha sido \u00a0afectado con prisi\u00f3n \u00a0intramural \u00a0al ser considerado responsable por la comisi\u00f3n de los reatos \u00a0de Estafa \u00a0agravada por la modalidad de delito masa \u00a0y \u00a0Urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal -segundo \u00a0tr\u00e1mite-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pregunta es, entonces, cu\u00e1l de esas decisiones es la llamada a \u00a0efectivizarse en este momento. Y la respuesta no es otra que aquella \u00a0que comporta una restricci\u00f3n m\u00e1s severa de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, porque no resulta viable soslayar el pronunciamiento \u00a0emitido por un juez de la Rep\u00fablica, quien ha dictaminado que \u00a0el aqu\u00ed accionante es penalmente responsable de los reatos de \u00a0Estafa \u00a0agravada por la modalidad de delito masa \u00a0y \u00a0Urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0(CSJ STP STP2105-2017, \u00a016 feb. 2017, radicaci\u00f3n 90258).16 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0si esa determinaci\u00f3n es cumplida o por cualquier otra causa \u00a0pierde vigencia, ah\u00ed s\u00ed se materializar\u00e1 la que \u00a0\u00fanicamente comporta reclusi\u00f3n en su domicilio, pues \u00a0resulta razonable que el actor siga privado de la libertad, \u00a0comoquiera que en su historial registra otro requerimiento judicial \u00a0que no puede ser burlado o postergado, bajo el argumento que no ha \u00a0recobrado su libertad en el proceso 2013-04211 -primer \u00a0tr\u00e1mite-, \u00a0porque la funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0en la causa 2019-00012 -segundo \u00a0tr\u00e1mite- \u00a0perder\u00eda sentido, toda vez que no habr\u00eda continuidad en \u00a0cuanto tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que, por razones propias de la din\u00e1mica procesal, un \u00a0expediente se tramite m\u00e1s r\u00e1pidamente que otro u otros \u00a0que se adelanten concomitantemente no \u00a0significa que el r\u00e9gimen de libertad del procesado o condenado \u00a0quede sujeto a lo all\u00ed ocurrido, con exclusi\u00f3n fatal de \u00a0las incidencias presentadas al respecto en las dem\u00e1s \u00a0actuaciones.17 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, s\u00f3lo si se hace efectiva en este momento la \u00a0decisi\u00f3n proferida dentro del proceso seguido por el Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn -segundo \u00a0tr\u00e1mite- \u00a0podr\u00e1n cumplirse las funciones de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, esto es, la prevenci\u00f3n \u00a0especial \u00a0y la reinserci\u00f3n social de Moreno \u00a0Rold\u00e1n, \u00a0dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que esos prop\u00f3sitos no se satisfacen con la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues para su otorgamiento s\u00f3lo se consider\u00f3 \u00a0que el actor cumpli\u00f3 m\u00e1s de la mitad de la pena y \u00a0cuenta con arraigo social y familiar, al paso que pag\u00f3 la \u00a0correspondiente cauci\u00f3n, pero no se justipreciaron las \u00a0circunstancias en que se desarrollaron los hechos constitutivos de la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de Estafa \u00a0agravada por la modalidad de delito masa \u00a0y \u00a0Urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal, \u00a0por los cuales fue condenado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n judicial condujo a la Direcci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1rcel de Itag\u00fc\u00ed a poner a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn a Moreno \u00a0Rold\u00e1n. \u00a0A su turno, tales conductas llevaron a concluir a ese despacho \u00a0judicial acerca de la legalidad, necesidad y proporcionalidad del \u00a0cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en disfavor del \u00a0memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el derecho penal en un Estado Social y Democr\u00e1tico no \u00a0puede, pues, renunciar a la misi\u00f3n de incidencia activa en la \u00a0lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la \u00a0verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas \u00a0residentes en el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de todos los miembros de la sociedad, por \u00a0lo que ha de tender a la prevenci\u00f3n de delitos (Estado \u00a0Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden \u00a0jur\u00eddico califica como da\u00f1inos para sus bienes \u00a0jur\u00eddicos fundamentales, en la medida que los considera \u00a0graves. (Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia 7 de diciembre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, un adecuado sistema de pol\u00edtica criminal debe orientar \u00a0la funci\u00f3n preventiva de la pena con arreglo a los principios \u00a0de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de proporcionalidad \u00a0y de culpabilidad. S\u00edguese de ello, que la Constituci\u00f3n \u00a0conduce a un derecho penal llamado a desempe\u00f1ar, dado unos \u00a0presupuestos de garant\u00eda de los derechos del procesado y del \u00a0sindicado, una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general, sin \u00a0perjuicio de prevenci\u00f3n \u00a0especial.18 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n de la pena debe examinarse en un momento est\u00e1tico \u00a0de su descripci\u00f3n legislativa y en el din\u00e1mico de su \u00a0efectiva aplicaci\u00f3n. En el primero, la pena cumple una funci\u00f3n \u00a0preventiva (para que los asociados se abstengan de realizar el \u00a0comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposici\u00f3n \u00a0de sanciones). Mientras en la segunda, la potestad punitiva del \u00a0Estado se hace presente mediante la imposici\u00f3n de la pena en \u00a0concreto, con la represi\u00f3n que implica castigar efectivamente, \u00a0con el rigor requerido, aquellos delitos abominables. (Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia 7 de diciembre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar en este punto, que en la actualidad Moreno \u00a0Rold\u00e1n, \u00a0se encuentra descontando pena correspondiente a la prisi\u00f3n \u00a0intramural impuesta por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Medell\u00edn, bajo vigilancia \u00a0del Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, la Sala negar\u00e1 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n, \u00a0dado que la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00abLa \u00a0Paz\u00bb \u00a0de Itag\u00fc\u00ed y el \u00a0titular del Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn respetaron y acataron la orden judicial que debe \u00a0prevalecer en casos como el analizado: la prisi\u00f3n intramural \u00a0prima sobre la detenci\u00f3n domiciliaria. Obrar que se ofrece \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto el \u00a0derecho penal en un Estado Social y Democr\u00e1tico no puede \u00a0renunciar a la misi\u00f3n de incidencia activa en la lucha contra \u00a0la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa \u00a0de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, comoquiera que en materia penal es inadmisible la \u00a0ejecutoria parcial de la sentencia (CSJ AP, 27 jul. 2009, radicado \u00a031647), \u00a0se negar\u00e1n las dem\u00e1s pretensiones de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0tutela instaurada por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Moreno Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vincul\u00f3 a la Fiscal 109 Seccional de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fernando Sol\u00eds Garc\u00eda), al delegado del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico (Juan Camilo Londo\u00f1o L\u00f3pez), al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado del implicado (Luis Roberto Herrera Espinosa), al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de v\u00edctimas (Alexander Payares Quintero). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se vincul\u00f3 a la Fiscal 240 Seccional de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Gloria Rendon), al defensor del accionante (Kevin Mora Rend\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al defensor anterior (Santiago Trespalacios Carrasquilla), a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora de otro acusado (Natalia Mar\u00eda Silva Hurtado), a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada de v\u00edctimas (Yadira Jaramillo Galeano, Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1o, Astrid Elena Lince Echavarr\u00eda y John Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales Mart\u00ednez) y los compa\u00f1eros de causa del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez y Angela Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00abDebe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entenderse que cada vez que un recluso redime su pena se est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acercando m\u00e1s a la libertad y es desproporcionado imponerle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carga de sujetar \u201cel derecho\u201d a la duraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tr\u00e1mites ordinarios hasta que la Sala Penal resuelva el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor John Jairo G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor Pastor Camilo Jaramillo Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora Luisa Fernanda Ram\u00edrez Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor An\u00edbal Fidel Arroyo Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora Natalia Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Co acusado Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el delito de Hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y calificado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso con Fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso con Fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso tra\u00eddo a colaci\u00f3n, la respuesta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogante fue la siguiente: \u00abaquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comporta una restricci\u00f3n m\u00e1s severa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, porque no resulta viable soslayar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pronunciamiento emitido por un juez de la Rep\u00fablica, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha dictaminado que el aqu\u00ed accionante constituye actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un peligro para la comunidad y, adem\u00e1s, hay riesgo de que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparezca al proceso\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que \u00abesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la valoraci\u00f3n actual que frente a la personalidad del reo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha hecho un juez de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta comisi\u00f3n de otros delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2105-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 feb. 2017, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090258. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia 7 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3253-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el entonces Magistrado Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0se resuelve \u00a0la acci\u00f3n de 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