{"id":53941,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3205-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3205-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3205-2021\/","title":{"rendered":"STP3205-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3205-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114079 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional solicitado por JES\u00daS ALBERTO BOH\u00d3RQUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la \u00a0aludida ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u2013Porvenir S.A.-, as\u00ed como las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicado No \u00a011001-31-05-004-2018-00039-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0ALBERTO BOH\u00d3RQUEZ RODR\u00cdGUEZ promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d y la AFP Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0de que se declarara la nulidad de su traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual y se ordenara su regreso al r\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 16 de septiembre de 2019, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0surtirse la apelaci\u00f3n propuesta por la demandante, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0del 31 de agosto de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, el tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho por desconocimiento del precedente judicial emanado del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral \u00a0sin que \u00a0referenciara las razones por las cuales se apartaba de aquel, \u00a0limit\u00e1ndose a interpretar la relaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0acerca de la densidad de sus semanas de cotizaci\u00f3n, derechos \u00a0adquiridos de transici\u00f3n y de otras circunstancias que \u00abnada \u00a0tienen que ver con el objeto de la ineficacia, el cual, deb\u00eda \u00a0ser el estudio factico del acto jur\u00eddico del traslado de \u00a0r\u00e9gimen inicial, teniendo en cuenta que este mismo se efectu\u00f3 \u00a0sin el cumplimiento de los llamados \u201cdeber de informaci\u00f3n, \u00a0asesor\u00eda y buen consejo y doble asesor\u00eda\u201d, los \u00a0cuales, como se ha indicado en anteriormente, son obligaciones \u00a0inherentes al ejercicio de las administradoras del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual desde su misma creaci\u00f3n legal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, el actor acude al juez de tutela para que, en amparo \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales invocadas, intervenga dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001-31-05-004-2018-00039-00, \u00a0en \u00a0consecuencia, se confirme el fallo proferido por el Juzgado 4 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 que accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0contenidas en el escrito de la demanda o se ordene a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferir sentencia de segunda \u00a0instancia teniendo en cuenta los presupuestos normativos y \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a06 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Porvenir \u00a0S.A., deprec\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo, por \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas por el actor, ya que, seg\u00fan inscribi\u00f3, aquel \u00a0suscribi\u00f3 libremente el formulario de afiliaci\u00f3n a esa \u00a0entidad, por lo que no es dado considerar que existi\u00f3 vicio en \u00a0su consentimiento. Adicion\u00f3 que los fallos de instancia se \u00a0encuentran ejecutoriados, existe cosa juzgada y no fue demostrada la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, adem\u00e1s que el libelista \u00a0desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- argument\u00f3 \u00a0que, conforme a la jurisprudencia constitucional, este mecanismo no \u00a0representa una tercera instancia para dirimir la inconformidad del \u00a0promotor del amparo. Ante ello, peticion\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que no se materializ\u00f3 \u00a0ning\u00fan vicio o defecto que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para solicitar que se declare \u00a0impr\u00f3spera la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que el \u00a0aqu\u00ed demandante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para controvertir la providencia que ahora censura en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada y, como consecuencia \u00a0de ello, dej\u00f3 sin efecto \u00abla \u00a0sentencia de 31 de agosto de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, para que en \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera nueva \u00a0decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, exhort\u00f3 a la referida autoridad judicial, \u00a0\u00abpara \u00a0que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, \u00a0cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga \u00a0argumentativa v\u00e1lida y suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, se empezar\u00e1 por se\u00f1alar que, si bien \u00a0podr\u00eda expresarse que en el presente asunto no se cumple con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse interpuesto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a \u00a0esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar la finalidad principal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamento de \u00a0lo expuesto, es importante recordar que la funci\u00f3n primordial \u00a0del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de \u00a0las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia \u00a0una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, \u00a0como el presente, se convertir\u00eda en un actuar errado el trabar \u00a0el acceso a este mecanismo excepcional por faltar este requisito, \u00a0m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la \u00a0seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n \u00a0de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido demandas de \u00a0casaci\u00f3n en casos como el de JESUS \u00a0ALBERTO BOHORQUEZ RODRIGUEZ, \u00a0al considerar que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, \u00a0podemos invocar lo se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 \u00a0y \u00a0AL2182-2019 \u00a0del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo \u00a0de los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual al \u00a0evidenciar esta instancia que, en el tr\u00e1mite de procesos \u00a0ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha venido, en algunas ocasiones, \u00a0 inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y teniendo en cuenta \u00a0las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, no \u00a0tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle a \u00e9ste que agote ese \u00a0recurso, pues sobre el particular no hay un precedente consolidado \u00a0por parte de la aludida Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. En \u00a0todo caso los Jueces de la Rep\u00fablica pueden apartarse de ese \u00a0criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0tal como lo indic\u00f3 la primera instancia, esta \u00a0Judicatura \u00a0encuentra que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 limit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporaci\u00f3n, pues, en \u00a0esencia, para sustento de la negativa \u00a0decretada afirm\u00f3 que \u00a0no existe evidencia que conduzca a establecer que el traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional del demandante sea ineficaz o se halle \u00a0viciado de nulidad, ya que el suministro de informaci\u00f3n por \u00a0parte de los fondos de pensiones, \u00abse \u00a0suple con aquellas previsiones que (\u2026) fueron aceptadas por la \u00a0(sic) demandante, al momento de suscribir los formularios\u00bb en \u00a0los que se dej\u00f3 constancia de su voluntad \u00ablibre, \u00a0espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que \u00abel \u00a0afiliado no est\u00e1 exonerado de su deber de ilustrarse frente a \u00a0la decisi\u00f3n del cambio de r\u00e9gimen pensional, toda vez \u00a0que no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y \u00a0contratos, y teniendo en cuenta que de su elecci\u00f3n depender\u00e1 \u00a0su futuro pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales manifestaciones no se ajustan al precedente \u00a0pertinente, seg\u00fan el cual, es \u00a0necesario acreditar si se satisfizo el deber de informaci\u00f3n, \u00a0pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional. Si \u00a0tales condiciones no se garantizan, se estructura la violaci\u00f3n \u00a0del deber de informaci\u00f3n, el cual surte efectos frente a la \u00a0validez del acto jur\u00eddico de traslado. Procesos en los que, \u00a0adem\u00e1s, se invierte la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, ser\u00eda absurdo imponer a la parte demandante en este \u00a0tipo de procesos, la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia \u00a0recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n \u00a0al principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada \u00a0en el tr\u00e1mite ordinario, hoy vinculada en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional -la AFP Porvenir S.A.-, \u00a0es \u00a0la parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, rubricar el formato de afiliaci\u00f3n impreso por los \u00a0fondos de pensiones, el cual contiene afirmaciones como\u00a0\u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0ha efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb \u00a0u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente \u00a0para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n, pues, aunque \u00a0acreditan un consentimiento, \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter \u00a0de\u00a0\u00abinformado\u00bb. \u00a0(SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 14 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por JESUS \u00a0ALBERTO BOHORQUEZ RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3205-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114079 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la 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