{"id":53940,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3203-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3203-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3203-2021\/","title":{"rendered":"STP3203-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3203-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114147 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de JIMMY \u00a0RONEL DUQUE JAIMES, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad \u00a0personal, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda 61 Especializada DECOC \u00a0de Medell\u00edn, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta y el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los \u00a0d\u00edas 19 y 20 de febrero de 2020, ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de C\u00facuta, se llevaron a cabo audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de JIMMY \u00a0RONEL DUQUE JAIMES, por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, raz\u00f3n por la cual se encuentra privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n el defensor del indiciado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. En virtud de ello, el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, con \u00a0providencia del 29 de septiembre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, el juez de segunda instancia, al \u00a0resolver la alzada, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0\u201cEXTRALIMITARSE \u00a0EN SU COMPETENCIA y desconocer lo decidido por el inferior jer\u00e1rquico \u00a0al igual que lo tratado en el recurso de apelaci\u00f3n por el \u00a0recurrente; VULNER\u00d3 EL PRINCIPIO DE LIMITACI\u00d3N DE \u00a0INSTANCIA, afectando notoria, directa y gravemente los derechos \u00a0fundamentales del procesado en especial el DEBIDO PROCESO y LA \u00a0LIBERTAD\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que el funcionario judicial err\u00f3 al \u00a0considerar que la presentaci\u00f3n tard\u00eda del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n configuraba un hecho superado, pues ello solo \u00a0procede cuando \u201cla \u00a0defensa no ha realizado desde el vencimiento del t\u00e9rmino y \u00a0hasta la presentaci\u00f3n del escrito ning\u00fan acto de parte \u00a0reclamando ese derecho\u201d, \u00a0lo que no aconteci\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esas \u00a0condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso \u00a0penal con radicado 05001609902920160010100 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, decrete \u00a0la nulidad de la providencia emitida en segunda instancia por el Juez \u00a06\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta y ordene \u00a0su libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 6\u00ba Penal del Circuito accionado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0por ser manifiestamente improcedente. En tal sentido, sostuvo que la \u00a0decisi\u00f3n opugnada es razonable, en tanto \u201cse \u00a0edific\u00f3 en el marco del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0resolviendo el enfrentamiento providencia primera instancia-recurso \u00a0con base en los hechos expuestos, analizados a la luz de los \u00a0criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de justicia, en punto \u00a0del denominado \u2018hecho superado\u2019 que da lugar a la \u00a0improcedencia de la causal, por presentaci\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0tard\u00eda, del escrito de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Centro de Servicios Judiciales SPA de C\u00facuta \u00a0aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0pues no existe evidencia alguna de actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0por parte de esa dependencia que haya afectado los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a su cargo y, con fundamento en ello, afirm\u00f3 \u00a0que ese \u201cDespacho \u00a0ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes, apegado a \u00a0las normas constitucionales, legales y procedimentales e \u00a0interpretaciones que sobre las mismas expone nuestro m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre, pues contrario a las afirmaciones del actor, \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el suscrito, cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos de motivaci\u00f3n necesarios para NO ACCEDER a lo \u00a0pretendido por el togado de la defensa y de esta manera negar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del se\u00f1or JIMMY \u00a0RONEL DUQUE JAIMES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 18 de noviembre de 2020, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional deprecada, por \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 a \u00a0manera de tercera instancia para controvertir las decisiones propias \u00a0de cada jurisdicci\u00f3n. Al margen de lo anterior, estim\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n que los funcionarios judiciales demandados \u00a0emitieron providencias razonables, dentro de la \u00f3rbita de su \u00a0competencia, desplegando cado uno su apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0con total respeto al debido proceso y argumentando con suficiencia la \u00a0raz\u00f3n de ser de sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del \u00a0gestor del resguardo lo impugn\u00f3, reiterando los argumentos \u00a0expuestos en el escrito de tutela y precisando que \u201cel \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de C\u00facuta, lo que resolvi\u00f3 el 21 de julio de \u00a02020, fue negar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al \u00a0considerar como \u00fanico argumento, que la defensa no hab\u00eda \u00a0descontado los d\u00edas de vacancia judicial correspondientes a la \u00a0Semana Santa o Semana Mayor, y que al descontarse daba como resultado \u00a0que el Escrito de Acusaci\u00f3n hab\u00eda sido presentado por \u00a0la Fiscal\u00eda dentro del t\u00e9rmino de ley\u201d; \u00a0por consiguiente, el sustento de la providencia no fue la existencia \u00a0de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, el demandante considera, en \u00faltimas, que las \u00a0providencias judiciales mediante las cuales le fue negada la petici\u00f3n \u00a0de excarcelaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos, al margen \u00a0de la motivaci\u00f3n contenida en ellas, vulneran su derecho \u00a0fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0presunto quebranto de la garant\u00eda superior invocada no puede \u00a0ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda \u00a0es factible impetrar la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0como se desprende de los art\u00edculos 6-2 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, si JIMMY \u00a0RONEL DUQUE JAIMES \u00a0considera que est\u00e1 privado ilegalmente de la libertad, por \u00a0prolongaci\u00f3n indebida (CSJ \u00a0STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, sobre la prevalencia de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0frente a la tutela, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-527-2009, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tercera. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede cuando para proteger el derecho \u00a0puede invocarse el h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dota la \u00a0acci\u00f3n de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0cuando para proteger el derecho pueda invocarse \u201cel recurso\u201d \u00a0de h\u00e1beas corpus (num. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Varios \u00a0instrumentos internacionales1 \u00a0y en el ordenamiento interno la Carta Pol\u00edtica (art. 30) y la \u00a0Ley 1095 de 2006 (art. 1\u00b0) consagran el derecho fundamental al \u00a0h\u00e1beas corpus2, \u00a0por tratarse de una garant\u00eda intangible3 \u00a0y de aplicaci\u00f3n inmediata, que resulta ser la m\u00e1s \u00a0importante forma de protecci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, \u00a0mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas), acogiendo \u00a0precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos \u00a0internacionales referidos, efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de esa acci\u00f3n sui generis, sintetizando \u00a0como caracter\u00edsticas principales las de ser cautelar, \u00a0preferente, c\u00e9lere, impugnable, controvertible, \u00a0jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y \u00a0eficaz. Igualmente, se precis\u00f3 que la procedencia para la \u00a0protecci\u00f3n acontece ante la privaci\u00f3n o la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcitas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, \u00a0M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez4, \u00a0puntualiz\u00f3 que el h\u00e1beas corpus no s\u00f3lo \u00a0garantiza el derecho a la libertad personal \u201csino que permite \u00a0controlar adem\u00e1s, el respeto a la vida e integridad de las \u00a0personas, as\u00ed como impedir su desaparici\u00f3n forzada, su \u00a0tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de \u00a0considerarse que \u00e9l cumple una finalidad de protecci\u00f3n \u00a0integral de la persona privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed, la causal de improcedencia de la tutela ante la \u00a0existencia de otra acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas \u00a0corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de \u00a0la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por \u00a0interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda \u00a0fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0Acorde con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n5 \u00a0en esos supuestos el amparo resulta improcedente, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, pues el h\u00e1beas corpus es un medio \u00a0id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan m\u00e1s expedito que la \u00a0tutela, para proteger la libertad, por ser el t\u00e9rmino de \u00a0treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) m\u00e1s \u00a0corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u201d6. \u00a0(subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el promotor del resguardo puede controvertir las \u00a0decisiones que censura, a trav\u00e9s del referido mecanismo \u00a0constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la \u00a0demanda de tutela. Como no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991- \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0refulge evidente que JIMMY \u00a0RONEL DUQUE JAIMES no \u00a0alleg\u00f3 oportunamente el prove\u00eddo que censura; de hecho, \u00a0se limit\u00f3 a aportar una providencia dictada \u201cpor \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta el 18 \u00a0de junio de 2020 en un caso distinto al que nos ocupa pero que vers\u00f3 \u00a0sobre el presunto hecho superado\u201d. \u00a0Esa omisi\u00f3n de su parte y la circunstancia de que el Juez 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito, aunque se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite, \u00a0no arrim\u00f3 a las diligencias copia de su decisi\u00f3n, \u00a0impide que el juez constitucional examine la providencia y la \u00a0contraste con las observaciones e inconformidad que exhibe el \u00a0promotor del amparo, en lo que tiene que ver con la presunta \u00a0violaci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0del que se duele en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicha falencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el \u00a0funcionario de segunda instancia convocado manifest\u00f3 que la \u00a0alzada propuesta ante la negativa de otorgar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, fue resuelta dentro \u201cdel \u00a0marco del principio de limitaci\u00f3n, resolviendo el \u00a0enfrentamiento providencia primera instancia-recurso con base en los \u00a0hechos expuestos, \u00a0por \u00a0manera que era indispensable para la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia que el interesado aportara la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche y no otra, como \u00e9l mismo anunci\u00f3, que en nada \u00a0ilustra y pone de presente la argumentaci\u00f3n aducida por el \u00a0juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su \u00a0carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisi\u00f3n \u00a0adecuada, si ante la administraci\u00f3n de justicia no han sido \u00a0debidamente soportados los reparos alegados por el demandante, mal \u00a0puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acci\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0CC. T-010\/98). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 \u00a0de noviembre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00b0 y 9\u00b0); la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (art. 9\u00b0); la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00b0); y el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de 1988 (principio 32). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, define esta figura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un derecho fundamental y, a la vez, como una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de aqu\u00e9lla con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales o legales, o \u00e9sta se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentan los Estados de Excepci\u00f3n en Colombia, consagra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus como un derecho intangible. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones, declar\u00f3 exequible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por carecer de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 Senado y No. 229 de 2004 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se convertir\u00eda en la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, ambas con ponencia de \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 de 2003, previamente referida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3203-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114147 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de JIMMY \u00a0RONEL DUQUE JAIMES, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}