{"id":53939,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3202-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3202-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3202-2021\/","title":{"rendered":"STP3202-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3202-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114143 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0TERESA \u00a0DEL SOCORRO RESTREPO HENAO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 4 \u00a0de noviembre de 2020 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de octubre de 2016, TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio \u00a0Familiar -COLSUBSIDIO-, con el fin de que se declarara que entre las \u00a0partes existi\u00f3 un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre \u00a0de 2015 hasta el 29 de julio de 2016, y como consecuencia de ello, \u00a0obtener el pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las diligencias le correspondi\u00f3 al Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn que el 23 de julio de 2018 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones. Sin embargo, la accionada interpuso \u00a0apelaci\u00f3n. El 28 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0accionante afirma que las accionadas incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico, al dejar de valorar aspectos como la demostraci\u00f3n \u00a0de la vinculaci\u00f3n laboral y la afiliaci\u00f3n de la \u00a0trabajadora a ARL. Solicita, en consecuencia, la revocatoria de las \u00a0determinaciones judiciales y en su lugar, se ordene la emisi\u00f3n \u00a0de nuevos pronunciamientos favorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de octubre de 2020, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito, advirti\u00f3 en \u00a0primer lugar que retom\u00f3 la direcci\u00f3n del despacho el 30 \u00a0de junio de 2020, sin haber sido quien profiri\u00f3 el fallo \u00a0censurado y por ello, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos \u00a0y pretensiones formulados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se remiti\u00f3 a las consideraciones consignadas en la \u00a0providencia proferida por su antecesor en el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0indicando que la acci\u00f3n es improcedente por falta de los \u00a0requisitos de procedibilidad, siendo notorio que la parte actora \u00a0pretende una tercera instancia en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el amparo. Luego de \u00a0hacer un an\u00e1lisis de las consideraciones plasmadas por la \u00a0segunda instancia, hall\u00f3 razonable la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. En esencia, reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en el libelo inicial, en el sentido que el Tribunal declar\u00f3 la \u00a0existencia del contrato de trabajo entre RESTREPO HENAO y COLSUBSIDIO \u00a0sin reconocer las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de aquel y \u00a0la indemnizaci\u00f3n por la inejecuci\u00f3n del mismo, como lo \u00a0ha explicado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no pretende una tercera instancia, sino la aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente jurisprudencial (C-1507-2000) como interpretaci\u00f3n \u00a0\u00fanica y favorable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, que aqu\u00ed se cuestionan las \u00a0providencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso \u00a0ordinario laboral 2016-00328, que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios derivada del incumplimiento en la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato celebrado entre TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO y \u00a0COLSUBSIDIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre \u00a0otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el desconocimiento del precedente judicial como causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse \u00a0cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un \u00a0alejamiento de la jurisprudencia de forma aut\u00f3noma en la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para la configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe \u00a0existir una l\u00ednea jurisprudencial que constituya un derrotero \u00a0a seguir. As\u00ed, puede hablarse de precedente horizontal, cuando \u00a0en una misma corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n \u00a0consolidada y un\u00e1nime por parte de las Salas que la componen \u00a0respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando son las \u00a0decisiones del superior funcional de quien est\u00e1 emitiendo la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte y haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del \u00a0mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que para que proceda \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales le \u00a0corresponde al demandante, demostrar de forma irrefutable que las \u00a0mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, \u00a0pero que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que para la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico se requiere que el juez, (i) deje de \u00a0valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie \u00a0defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el \u00a0demandante, no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco \u00a0advierte configurados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunque la parte actora afirma que la segunda instancia desconoci\u00f3 \u00a0las pruebas que determinaban la existencia del contrato y la \u00a0vinculaci\u00f3n de RESTREPO HENAO, pues a su juicio, se trataba de \u00a0un contrato a t\u00e9rmino definido suscrito el 10 de noviembre de \u00a02015 al 10 de mayo de 2016, lo cierto es que se trata de una \u00a0discrepancia en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0al proceso por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene \u00a0clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto \u00a0objeto de estudio en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se \u00a0evidencia que en la decisi\u00f3n censurada se configure ninguno de \u00a0los defectos espec\u00edficos que hacen viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la conclusi\u00f3n, el \u00a0Tribunal estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico presentado en el \u00a0fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera \u00a0instancia, la conclusi\u00f3n a la cual all\u00ed se hab\u00eda \u00a0arribado y las razones del disenso postulado en apelaci\u00f3n al \u00a0mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador \u00a0del asunto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, expuso que de la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas al tr\u00e1mite, como lo fueron \u201cla \u00a0constancia de afiliaci\u00f3n de la demandante a la seguridad \u00a0social en salud que milita a folio 14 y la carta para que abriera una \u00a0cuenta de ahorros donde se le pagar\u00eda el salario, que milita a \u00a0folio 15, son indicios muy fuertes de que el referido contrato ya se \u00a0hab\u00eda celebrado\u201d, \u00a0por tanto, hall\u00f3 acreditada la relaci\u00f3n contractual a \u00a0t\u00e9rmino fijo celebrada entre las partes trabadas en litis lo \u00a0que conllev\u00f3 la revocatoria parcial del fallo de primera \u00a0instancia para en su lugar, reconocer la existencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no conden\u00f3 patrimonialmente a la demandada, pues las \u00a0pretensiones de RESTREPO HENAO giraban en torno al pago de los \u00a0salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir por la \u00a0trabajadora en raz\u00f3n a la cancelaci\u00f3n inesperada de la \u00a0relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste indic\u00f3 que para llegar a una condena como la \u00a0pretendida, el contrato debi\u00f3 ejecutarse sin que as\u00ed \u00a0sucediera; circunstancia f\u00e1ctica que impide legal y \u00a0jurisprudencialmente reconocer salarios y prestaciones sociales por \u00a0una labor no prestada. Ahora bien, lo que s\u00ed era procedente \u00a0someter a estudio, era la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0materiales y morales causados por la cesaci\u00f3n temprana del \u00a0contrato, aquella no fue una aspiraci\u00f3n formulada en el \u00a0libelo, por tanto, era imposible fallar extra petita, pues de \u00a0hacerlo, lesionar\u00eda el debido proceso de COLSUBSIDIO porque no \u00a0tuvo oportunidad de defenderse de ese aspecto. Ello, en respeto y \u00a0aplicaci\u00f3n a la consonancia que debe permear las decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, destac\u00f3 que \u201cincluso, \u00a0ser\u00eda discutible si la jurisdicci\u00f3n, para conocer de \u00a0una posible indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ser\u00eda la \u00a0laboral o la civil, lo que las partes no tuvieron la oportunidad de \u00a0controvertir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo indic\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n abordara el \u00a0tema de los perjuicios, tampoco estar\u00eda llamado a prosperar \u00a0porque no se demostr\u00f3 con claridad qu\u00e9 extremo de la \u00a0relaci\u00f3n tuvo la culpa de la terminaci\u00f3n del convenio, \u00a0carga que corresponde \u00fanicamente a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados \u00a0en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es \u00a0una \u00a0sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la decisi\u00f3n de la autoridad demandada se soport\u00f3 \u00a0en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos \u00a0fundamentales de la interesada y los elementos probatorios que se \u00a0allegaron y valoraron en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo que impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 4 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por \u00a0TERESA DEL SOCORRO RESTREPO HENAO, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE 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