{"id":53936,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3199-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3199-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3199-2021\/","title":{"rendered":"STP3199-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3199-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114119 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por YOLANDA \u00a0GRANADOS MIER, \u00a0en calidad de representante legal de la empresa INDUSTRIAS \u00a0ORYODA S.A.S., \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica \u2013 \u00a0Cesar, el se\u00f1or WALTHER \u00a0VIANNEY SEQUEIRA D\u00cdAZ \u00a0y todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 20011310500120160027200. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0WALTHER \u00a0VIANNEY SEQUEIRA D\u00cdAZ promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral en contra de la empresa INDUSTRIAS \u00a0ORYODA S.A.S., el cual fue fallado en primera instancia por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica \u2013 Cesar, mediante \u00a0sentencia del 16 de abril de 2018, absolviendo a la demandada de las \u00a0pretensiones formuladas por el prenombrado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Teniendo en cuenta que el demandante no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia, el expediente fue remitido a \u00a0la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0donde se encuentra desde el 10 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refiere la promotora del resguardo que, a pesar del tiempo \u00a0transcurrido y de dos requerimientos que se han presentado, la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada no se ha pronunciado, por lo que el \u00a0t\u00e9rmino para resolver resulta excesivo y violatorio de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten a la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esas \u00a0condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 20011310500120160027200 \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0al Tribunal Superior de Valledupar pronunciarse en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, respecto del grado jurisdiccional de \u00a0consulta en curso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado respectivo a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0con radicado 20011310500120160027200 \u00a0se \u00a0encuentra a despacho para \u00a0emitir decisi\u00f3n en grado jurisdiccional de consulta y sin \u00a0solicitudes o memoriales pendientes de resolver. Agreg\u00f3 que, \u00a0aunque ha transcurrido un t\u00e9rmino que objetivamente no parece \u00a0razonable para dictar la providencia respectiva, en esa Corporaci\u00f3n \u00a0\u201cexiste \u00a0una protuberante congesti\u00f3n, preexistente incluso por varios \u00a0a\u00f1os al arribo del suscrito, Sala que apenas integramos tres \u00a0(3) magistrados con un solo auxiliar por despacho, para atender la \u00a0demanda de justicia que es bastante significativa, situaci\u00f3n \u00a0que se ha visto agravada recientemente por el estado de emergencia \u00a0econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivado de la pandemia \u00a0por Covid-19; que no han permitido atender con la prontitud que todos \u00a0quisi\u00e9ramos el asunto referido\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la sociedad gestora del amparo \u00a0no esgrimi\u00f3 en sus requerimientos situaciones o circunstancias \u00a0que pudieran configurar los requisitos que establece la \u00a0jurisprudencia constitucional para alterar los turnos existentes en \u00a0ese despacho, raz\u00f3n por la cual no se atendi\u00f3 \u00a0favorablemente lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 4 de noviembre de 2020, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, tras considerar que la \u00a0consulta cuya resoluci\u00f3n se extra\u00f1a, debe ser desatada \u00a0en su debida oportunidad, teniendo en cuenta el turno que \u00a0correspondi\u00f3 al proceso objeto de censura al momento de \u00a0arribar al tribunal accionado. De otra parte, argument\u00f3 que no \u00a0puede pregonarse una mora judicial excesiva si se parte del hecho de \u00a0que \u201cdurante el primer \u00a0semestre del a\u00f1o en curso, existi\u00f3 una suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de \u00a0la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, \u00a0que extendi\u00f3 los t\u00e9rminos para resolver los asuntos que \u00a0en cada despacho judicial se encuentran pendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, YOLANDA \u00a0GRANADOS MIER, \u00a0representante legal de la empresa INDUSTRIAS \u00a0ORYODA S.A.S., la \u00a0impugn\u00f3. En tal sentido, aleg\u00f3 que requiere un \u00a0pronunciamiento del tribunal porque la \u201cdemora, \u00a0de acuerdo con las circunstancias evidenciadas, no es imputable a la \u00a0actuaci\u00f3n de la suscrita y, por lo tanto, se concluye que la \u00a0solicitud de amparo por presunta mora judicial injustificada cumple \u00a0con el requisito de subsidiariedad\u201d. \u00a0A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 que no toda excusa manifestada por \u00a0el funcionario judicial es suficiente para disimular su tardanza en \u00a0la toma de las decisiones dentro de los procesos a su cargo, la que \u00a0tampoco se puede sustentar en los efectos de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la sociedad promotora del resguardo invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0encuentra que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe \u00a0una tardanza en el tr\u00e1mite del grado jurisdiccional de \u00a0consulta dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a020011310500120160027200, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, en \u00a0principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable \u00a0plazo desde que se radic\u00f3 en el Tribunal de Valledupar el \u00a0expediente para la resoluci\u00f3n de la consulta. \u00a0Claramente, esa \u00a0situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb1 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb2. \u00a0 Empero, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, como \u00a0anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia a partir de la manifestaci\u00f3n del tribunal en \u00a0torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen \u00a0en el escaso personal de que dispone para atender la alta demanda de \u00a0administraci\u00f3n de justicia en ese distrito, pues solo cuenta \u00a0con 3 magistrados con sus respectivos auxiliares, lo que imposibilita \u00a0el tr\u00e1mite oportuno de las actuaciones, como ser\u00eda lo \u00a0deseado. Adem\u00e1s, es cierto que, \u00a0en \u00a0virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus COVID-19, \u00a0se \u00a0decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, a partir del Acuerdo \u00a0No. PCSJA20-11517 \u00a0del \u00a015 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, circunstancia que se verific\u00f3 de manera \u00a0consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de \u00a02020, cuando fue expedido el Acuerdo No. \u00a0PCSJA20-11567, \u00a0evento \u00a0que incidi\u00f3 notablemente en el normal desarrollo de las \u00a0actividades y funciones de todas las sedes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n de los turnos \u00a0para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una perturbaci\u00f3n \u00a0del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia3, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas5, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 16 de la Ley 446 \u00a0de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los \u00a0expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que \u00a0correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo \u00a0nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, \u00a0m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho a \u00a0la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los sujetos procesales de las \u00a0actuaciones que preceden a la del actor; adem\u00e1s, como ya se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de \u00a0parte del tribunal, que no est\u00e9 justificada, ni la gestora de \u00a0la petici\u00f3n de amparo puso de presente la existencia de \u00a0circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender \u00a0prioritariamente su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n deprecada, agrega \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00a0no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de la \u00a0empresa aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2020 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por YOLANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GRANADOS MIER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de representante legal de la empresa INDUSTRIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORYODA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3199-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114119 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por YOLANDA \u00a0GRANADOS MIER, \u00a0en calidad de representante legal de la empresa INDUSTRIAS \u00a0ORYODA S.A.S., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}