{"id":53935,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3197-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3197-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3197-2021\/","title":{"rendered":"STP3197-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3197-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114086 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0correo electr\u00f3nico del 4 de septiembre de 2019, JOS\u00c9 \u00a0BLANCO PADILLA solicit\u00f3 a la Sala Disciplinaria de los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura de Atl\u00e1ntico y Bol\u00edvar \u00a0fijaran nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0juzgamiento y no archivar las diligencias en un proceso disciplinario \u00a0en el que funge como quejoso -sin especificar cual-. Sin embargo, \u00a0denunci\u00f3 que su requerimiento no fue contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras estimar \u00a0vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, acudi\u00f3 a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional. Su pretensi\u00f3n es que se \u00a0ordene a las autoridades accionadas contesten el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto \u00a0del \u00a030 \u00a0de octubre de 2020, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Ariel Sep\u00falveda Mart\u00ednez adscrito a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0explic\u00f3 que tuvo a su cargo el proceso disciplinario \u00a02016-00522, \u00a0el cual inici\u00f3 por cuenta de la queja elevada por JOS\u00c9 \u00a0BLANCO PADILLA contra la abogada Ada S\u00e1nchez Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0solicitud elevada por el accionante no se reduce a una simple \u00a0petici\u00f3n, sino que pretende darle impulso a la actuaci\u00f3n \u00a0procesal sin ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n al considerar que con la \u00a0actuaci\u00f3n del despacho perdi\u00f3 m\u00e9rito lo pedido \u00a0por el actor, pues antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud la \u00a0audiencia de juzgamiento estaba se\u00f1alada para el 4 de \u00a0diciembre de 2019, sin que se llevara a cabo, reprogram\u00e1ndose \u00a0para el 16 de enero de 2020, aplazamiento comunicado al quejoso a \u00a0trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que solo \u00a0hasta el 25 de febrero siguiente se surti\u00f3 la diligencia en \u00a0presencia de BLANCO PADILLA, lo que demuestra que conoc\u00eda de \u00a0las suspensiones y aplazamientos de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0por auto del 24 de julio de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de Atl\u00e1ntico orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias, decisi\u00f3n que apel\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por tanto, se \u00a0niegue la demanda, pues no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tras advertir \u00a0vulnerada la garant\u00eda fundamental alegada, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena accedi\u00f3 \u00a0al amparo. Explic\u00f3 que el quejoso no tiene la facultad de \u00a0impulsar el proceso disciplinario, pero que en todo caso, merece una \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada el 4 de septiembre de 2019. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 Ariel Sep\u00falveda \u00a0Mart\u00ednez que en el t\u00e9rmino de 48 horas emita respuesta \u00a0de fondo a la petici\u00f3n radicada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Carlos Mario Herrera Mu\u00f1oz, quien reemplaz\u00f3 al \u00a0funcionario accionado, impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0se desempe\u00f1a como Magistrado de la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar a partir del 19 \u00a0de noviembre de 2020 en reemplazo de Jos\u00e9 Ariel Sep\u00falveda \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente por falta del requisito de \u00a0inmediatez, pero en caso de estudiarse de fondo, no existi\u00f3 \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho alguno con la actuaci\u00f3n de la \u00a0Sala demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0argument\u00f3 que la Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 \u00a0adecuadamente la petici\u00f3n formulada por el demandante, pues le \u00a0inform\u00f3 que i) no era posible se\u00f1alar nueva fecha para \u00a0llevar a cabo \u201cla \u00a0comisi\u00f3n proveniente de la hom\u00f3loga del atl\u00e1ntico\u201d \u00a0porque \u00a0la misma fue devuelta el 7 de junio de 2019; ii) en cuanto a la \u00a0programaci\u00f3n de audiencia, le explic\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0BLANCO PADILLA que \u201cse \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de juzgamiento de que trata el art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de \u00a02007, para el d\u00eda 4 de diciembre de los corrientes a las 11:00 \u00a0a.m.; y, \u00a0iii) notific\u00f3 la respuesta a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0suministrada joseblancopadilla@gmail.com. Adicionalmente, BLANCO \u00a0PADILLA asisti\u00f3 a la diligencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n en la omisi\u00f3n del Tribunal de valorar la \u00a0respuesta de fondo emitida y notificada al accionante, de donde \u00a0resultaba evidente la ausencia de vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0Puntualiz\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 en el estudio \u00a0del caso, pues lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de amparo fue la conducta supuestamente omisiva de las \u00a0autoridades en el radicado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-1087 y no la actuaci\u00f3n de \u00a0aquellas en el proceso disciplinario identificado bajo el n\u00famero \u00a02016-00522. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0\u201cpara \u00a0la fecha del 4 de septiembre de 2019, adicional a la petici\u00f3n \u00a0del asunto que nos ocupa, concita la atenci\u00f3n y motiva la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, de aquella otra queja \u00a0disciplinaria 2016-522 present\u00e9 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0ese mismo d\u00eda otra petici\u00f3n registrada el 04 de \u00a0septiembre de 2019 a las 17:00 horas. Lo cual al parecer confunde al \u00a0Tribunal Disciplinario de Bol\u00edvar y no corresponde a lo \u00a0demandado dentro de esta tutela\u201d confusi\u00f3n \u00a0que endilga a la respuesta dada por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de Bol\u00edvar al haberse referido \u00fanicamente al \u00a0radicado 2016-0522. De ah\u00ed que encuentra latente la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al tratarse de \u00a0procesos diferentes y continuar sin respuesta los aspectos indagados \u00a0en el escrito referido. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0asever\u00f3 que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0Bol\u00edvar con su respuesta llev\u00f3 al Tribunal a incurrir \u00a0en error frente al caso concreto. Por ello, solicita se revoque la \u00a0providencia para en su lugar, reconocer sus derechos fundamentales \u00a0asociados al proceso disciplinario 2018-01087. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0censura se promueve contra las Salas Disciplinarias de los Consejos \u00a0Seccionales del Atl\u00e1ntico y de Bol\u00edvar, que \u00a0supuestamente se niegan a responder la solicitud de impulso radicada \u00a0el 4 de septiembre de 2019 en un procedimiento disciplinario en el \u00a0que funge como quejoso el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de \u00a0una actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de requerimientos, as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 23 Superior, \u00e9stos no deben ser entendidos \u00a0como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n sino de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso en su acepci\u00f3n de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. (Cfr. Sentencia T \u2013 215 A \u00a0de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 4 de \u00a0septiembre de 2019, cuya desatenci\u00f3n denuncia el peticionario, \u00a0se refiere a asuntos de car\u00e1cter procesal que deben ser \u00a0abordados conforme a las previsiones de la Ley 1123 de 2007 y no, \u00a0como el pretende, de cara al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0autoridad accionada no ha vulnerado la garant\u00eda prevista en la \u00a0mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a \u00a0resolver de fondo la solicitud en los t\u00e9rminos en que fue \u00a0presentada y reclama el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, para abordar el estudio del sub \u00a0judice, \u00a0impera precisar que de conformidad con la sentencia C \u2013 293 de \u00a02008, el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, cuya \u00a0condici\u00f3n es de simple interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, existen diferencias entre las facultades de uno y \u00a0otro, por ejemplo, mientras las partes tienen derecho a obtener \u00a0copias de la actuaci\u00f3n (Art. 90-4 y 92-7), el quejoso no, pues \u00a0su intervenci\u00f3n \u00abse \u00a0limita \u00fanicamente a presentar y ampliar la queja bajo la \u00a0gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y \u00a0a recurrir la decisi\u00f3n de archivo y el fallo absolutorio. Para \u00a0estos efectos podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda \u00a0del despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(par\u00e1grafo del Art. 90). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0rese\u00f1adas en el p\u00e1rrafo precedente, constituyen \u00a0taxativas excepciones a la regla general establecida por la norma, \u00a0encaminada a la exclusi\u00f3n del quejoso, a quien el legislador \u00a0pretendi\u00f3 dejar al margen del procedimiento disciplinario, \u00a0salvo por las actividades all\u00ed se\u00f1aladas. En cuanto a \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, se le autoriza a conocer el \u00a0diligenciamiento, exclusivamente, para efectos de sustentar la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la absoluci\u00f3n o el archivo, de donde \u00a0surge di\u00e1fano, que en ning\u00fan otro caso puede tener \u00a0acceso a las piezas que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha explicado que (a menos que la falta involucre \u00a0adem\u00e1s violaci\u00f3n de los derechos humanos o el derecho \u00a0internacional humanitario o se trate de una falta derivada de acoso \u00a0laboral), la diferencia de trato que implican tales restricciones \u00a0tiene justificaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del quejoso en el proceso \u00a0disciplinario es compatible con la \u00edndole de los intereses que \u00a0se debaten en \u00e9ste. En el derecho disciplinario, el contenido \u00a0de injusticia de la falta se agota en la infracci\u00f3n de los \u00a0deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, \u00a0en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al \u00a0principio de legalidad que regula sus actos.\u00a0 Entonces, como la \u00a0imputaci\u00f3n disciplinaria no precisa de la vulneraci\u00f3n \u00a0de un bien jur\u00eddico, entendida tal vulneraci\u00f3n como \u00a0causaci\u00f3n de un da\u00f1o concreto o como la producci\u00f3n \u00a0de un resultado materialmente antijur\u00eddico, no es posible \u00a0afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisi\u00f3n \u00a0de la falta.\u00a0 De all\u00ed que, en estricto sentido, en el \u00a0proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisi\u00f3n \u00a0de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una \u00a0persona para que intervenga en el proceso planteando un inter\u00e9s \u00a0directo y alentando unas pretensiones espec\u00edficas.\u00a0 Es \u00a0decir, en el proceso disciplinario no hay v\u00edctimas y ello es \u00a0consecuente con la \u00edndole de la imputaci\u00f3n que en \u00e9l \u00a0se formula. (Sentencia \u00a0C \u2013 014 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante acude al mecanismo de amparo para \u00a0lograr que tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de \u00a0Atl\u00e1ntico como la de Bol\u00edvar, respondan la solicitud de \u00a0impulso procesal que radic\u00f3 en esas dependencias el 4 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto en precedencia, el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado, establece que s\u00f3lo el investigado, \u00a0su defensor y el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n habilitados \u00a0para intervenir en el proceso disciplinario. En tal virtud, est\u00e1 \u00a0dado concluir que JOS\u00c9 BLANCO PADILLA no tiene la calidad de \u00a0sujeto procesal y, como tal, s\u00f3lo podr\u00e1 concurrir al \u00a0asunto para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar \u00a0las decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n, distintas a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0del todo desacertado, entonces, que el impugnante insista en la \u00a0reprogramaci\u00f3n \u00a0de audiencia y \u00a0presione el sentido de la decisi\u00f3n a adoptar por parte de las \u00a0autoridades, pues como ya se indic\u00f3, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar en el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los anteriores argumentos, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0revocado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, vale la pena se\u00f1alar que la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de Bol\u00edvar afirm\u00f3 que la situaci\u00f3n \u00a0vulneradora no ocurri\u00f3, entre tanto, el radicado 2016-00522 \u00a0culmin\u00f3 en el mes de julio de 2020 con el archivo de las \u00a0diligencias, decisi\u00f3n impugnada por BLANCO PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0respondi\u00f3 la solicitud impetrada el 4 de septiembre de 2019, \u00a0situaci\u00f3n que precisamente motiv\u00f3 al actor a impugnar \u00a0el amparo prodigado por el Tribunal de Cartagena, pues en su sentir, \u00a0la Sala accionada se ocup\u00f3 \u00fanicamente de estudiar la \u00a0existencia de vulneraci\u00f3n en ese proceso dejando de lado el \u00a0otro expediente que tramita en contra el Juez 7\u00ba de Familia de \u00a0Cartagena, por el cual acudi\u00f3 al mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0sin que nada se dijera al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, solo hasta la impugnaci\u00f3n, JOS\u00c9 BLANCO \u00a0PADILLA inform\u00f3 con claridad que figura como quejoso en los \u00a0radicados 2016-0522 y 2018-01087; que el 4 de septiembre de 2019 \u00a0radic\u00f3 id\u00e9nticas peticiones en ambos radicados; y, que \u00a0pretend\u00eda respuesta de fondo en el nuncupativo 2018-01087 y no \u00a0en el 2016-0522. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que el actor no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de la prueba suficiente para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues si bien es cierto aport\u00f3 copia de las \u00a0peticiones incoadas ante las Salas accionadas, tambi\u00e9n lo es \u00a0que en ellas se lee con claridad: \u201cRef. \u00a0compulsa de copias a C.S.J. del Atl\u00e1ntico por queja \u00a0disciplinaria rad. 522-2016 del C.S.J. de Cartagena y Bol\u00edvar\u201d, \u00a0sin \u00a0que nada se dijera en el cuerpo de la demanda de tutela que la \u00a0solicitud de amparo estaba encaminada al estudio de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n en el proceso con radicado 2018-01087. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esta Sala1 \u00a0y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta indispensable \u00ab\u201cun \u00a0m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea \u00a0razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un ciudadano acude a \u00a0la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: \u00aben \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela, como en cualquier proceso, quien \u00a0alega tiene la carga de demostrar, as\u00ed sea sumariamente, sus \u00a0afirmaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como el actor no expuso con claridad los hechos y tampoco \u00a0demostr\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la lesi\u00f3n y en \u00a0cu\u00e1l de los procesos disciplinarios que promovi\u00f3 ante \u00a0las Salas Disciplinarias de Atl\u00e1ntico y Bol\u00edvar, \u00a0refulge di\u00e1fano concluir que se suma una raz\u00f3n \u00a0adicional para revocar el amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta improcedente la \u00a0acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb3. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, resulta palmario que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es el instrumento adecuado para subsanar las deficiencias de la \u00a0demanda que llevan a obtener resultados desfavorables en raz\u00f3n \u00a0a su propia incuria, pues al Tribunal no le era dable conocer que la \u00a0protecci\u00f3n se pretend\u00eda frente a determinado proceso y \u00a0no respecto al que finalmente fue objeto de an\u00e1lisis cuando el \u00a0accionante plasm\u00f3 los hechos escuetamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 \u00a0de noviembre de 2020, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental invocado por JOS\u00c9 BLANCO PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, NEGAR \u00a0el \u00a0amparo por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-835\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3197-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114086 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0 A 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