{"id":53934,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3195-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3195-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3195-2021\/","title":{"rendered":"STP3195-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3195- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114056 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO \u00a0en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de \u00a0la cual se neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el prenombrado en contra \u00a0del Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, \u00a0favorabilidad, \u00a0libertad, \u00a0dignidad \u00a0humana \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0Ministerio P\u00fablico que act\u00faan al interior del proceso \u00a0penal que se adelanta en contra de CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO, \u00a0as\u00ed como los Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito Mixto y 3\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de ese mismo \u00a0municipio y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas que act\u00faa \u00a0al interior del proceso penal que se le sigue al actor. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO \u00a0se encuentra privado de su libertad desde el 8 de agosto de 2019, \u00a0cuando fue capturado con ocasi\u00f3n de un proceso penal que se le \u00a0adelanta por el presunto delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0Indic\u00f3 que la audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 17 de marzo de 2020 y la preparatoria el 12 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se hubiera instalado la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que su abogado tramit\u00f3 una solicitud de revocatoria de medida \u00a0de aseguramiento que fue negada en primera instancia por el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Valledupar; decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no se hab\u00eda desatado \u00a0el recurso de alzada, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su apoderado tambi\u00e9n pidi\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de una audiencia en la que demand\u00f3 su \u00a0libertad por vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Dicha diligencia le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar y la misma fue programada para el 19 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una \u00a0vez instalada la audiencia, y con posterioridad a que la defensa \u00a0presentara los argumentos que sustentan la solicitud, el Juzgado \u00a0prenombrado decidi\u00f3 suspender la diligencia, en raz\u00f3n a \u00a0que a\u00fan no se hab\u00eda decidido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se hab\u00eda interpuesto en contra del auto del Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la audiencia de juicio oral se encontraba \u00a0programada para el 16 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Mixto de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0que los hechos anteriormente relatados denotan una clara vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, el actor solicit\u00f3 que se \u00a0declarara la nulidad \u00a0de lo actuado por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Valledupar y que, en consecuencia, \u00a0se le ordenara a dicho estrado judicial que reanude la audiencia y \u00a0decida en derecho la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos que fue elevada por su abogado el 19 de octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 29 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0demandadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Mixto de Valledupar indic\u00f3 que, en efecto, \u00a0en ese estrado se lleva un proceso penal en contra de CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO \u00a0por el presunto delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y que, a la fecha en que se rinde el informe, estaba programado el \u00a0inicio de la audiencia de juicio oral para el 16 de noviembre de \u00a02020. Sobre las pretensiones esgrimidas en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se\u00f1al\u00f3 que no tiene competencia para \u00a0pronunciarse sobre las mismas, en tanto se refieren a un asunto que \u00a0le compete al Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar precis\u00f3 que ese estrado \u00a0judicial no ha conocido de ninguna audiencia preliminar celebrada con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal que se le sigue a CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO, \u00a0por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n del presente proceso \u00a0constitucional. Igualmente, menciona que la autoridad judicial ante \u00a0la cual se celebraron las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento del actor fue el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, \u00a0le correspondi\u00f3 a ese estrado judicial conocer de la solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que fue elevada por la \u00a0defensa de CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO, \u00a0en audiencia programada para el 19 de octubre de 2020. Record\u00f3 \u00a0que, durante el desarrollo de la referida diligencia, la Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional de esa ciudad se opuso a las pretensiones del \u00a0solicitante por cuanto, en audiencia celebrada el 23 de septiembre \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas Ambulante, se resolvi\u00f3 prorrogar la medida \u00a0de aseguramiento en decisi\u00f3n que fue apelada por el abogado \u00a0del actor y cuya alzada a\u00fan no se hab\u00eda desatado por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, advertida esa situaci\u00f3n, el Despacho consider\u00f3 que \u00a0no le era dable adoptar una decisi\u00f3n en punto de la libertad \u00a0del accionante, por cuanto ello podr\u00eda dejar sin efecto alguno \u00a0la decisi\u00f3n que eventualmente pudiera llegar a adoptar el \u00a0Juzgado que conoce la segunda instancia del auto que prorrog\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento que pesa sobre OSPINO \u00a0ROMERO. \u00a0Precis\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, sustent\u00f3 su actuar \u00a0en la sentencia STP10737-2016 de la Corte Suprema de Justicia y que, \u00a0por ello, determin\u00f3 suspender la audiencia hasta tanto se \u00a0resolviera la apelaci\u00f3n del auto del 23 de septiembre. \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que, en su momento, se previno al abogado \u00a0defensor para que le informara al Despacho cuando se encontrara \u00a0resuelto dicho recurso, con la finalidad de continuar con el \u00a0desarrollo de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0todo su actuar ha estado fundado en derecho, y atendiendo a que no \u00a0observa vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten a OSPINO \u00a0ROMERO, \u00a0el Juzgado accionado solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0a su informe de respuesta anex\u00f3 una serie de documentos, entre \u00a0los que se encuentra el auto del 29 de septiembre de 2020, en el que \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito fija como fecha de lectura del \u00a0auto de segunda instancia, el 13 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda \u00a013 Seccional de Valledupar manifest\u00f3 que, en efecto, esa \u00a0autoridad adelanta un proceso penal en contra de CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO \u00a0por el presunto delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0Igualmente, relat\u00f3 que, al interior de este, la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 9 de agosto de 2019, el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 4 de octubre de la \u00a0misma anualidad, la audiencia de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0el 17 de marzo de 2020 (pues fue aplazada varias veces por razones \u00a0imputables a la defensa) y la audiencia preparatoria se realiz\u00f3 \u00a0el 12 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 23 de septiembre de 2020 se realiz\u00f3 \u00a0una audiencia ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Valledupar, al interior \u00a0de la cual se prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento que pesa \u00a0sobre el accionante, en decisi\u00f3n que fue apelada por su \u00a0defensor. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el recurso le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de ese \u00a0municipio y que, a la fecha de rendir el informe, a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda desatado la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0precis\u00f3 que el 19 de octubre de 2020 la defensa del procesado \u00a0solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de \u00a0CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO, \u00a0petici\u00f3n frente a la cual esa Fiscal\u00eda se opuso, por \u00a0cuanto estaba pendiente la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa en contra del auto en el que se prorrog\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por no \u00a0observar vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del \u00a0actor, pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Procuradur\u00eda \u00a042 Judicial II Penal de Valledupar manifest\u00f3 que el proceso \u00a0penal que se adelanta en contra del actor se ha desarrollado de \u00a0manera \u201cnormal\u201d y que, a pesar de que se han visto \u00a0frustrados varios intentos de audiencia, la mayor\u00eda han sido \u00a0por consecuencia del actuar de la defensa de CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO \u00a0o por inconvenientes en la conexi\u00f3n con la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de esa ciudad, que es el lugar de reclusi\u00f3n del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no har\u00eda manifestaci\u00f3n alguna, toda vez que en la \u00a0audiencia del 19 de octubre de 2020 actu\u00f3, como representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, la Procuradur\u00eda 22 Judicial II \u00a0de Apoyo a V\u00edctimas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Procuradur\u00eda 22 Judicial II Penal de Apoyo a V\u00edctimas \u00a0de Valledupar indic\u00f3 que, en efecto, el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas procedi\u00f3 \u00a0a suspender la audiencia del 19 de octubre, por cuanto a\u00fan \u00a0estaba pendiente la resoluci\u00f3n de la segunda instancia del \u00a0auto del 23 de septiembre de 2020. \u00a0Relat\u00f3 que, de haberse \u00a0pronunciado, el Juzgado accionado habr\u00eda invadido la \u00a0competencia del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito, que estaba \u00a0conociendo del recurso de apelaci\u00f3n anteriormente indicado. \u00a0Por lo anterior, al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales del actor, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia \u00a0de esta demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8. Finalmente, la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Valledupar precis\u00f3 que \u00a0ellos garantizaron la comparecencia del actor a la audiencia \u00a0programada el 19 de octubre de 2020 ante el Juzgado demandado, por lo \u00a0que no observan que los derechos fundamentales del actor hubieran \u00a0sido vulnerados por alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a ellos. Por lo anterior, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vistas las \u00a0anteriores intervenciones, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0la presente demanda de tutela toda vez que consider\u00f3 que no \u00a0era adecuado plantear por v\u00eda de tutela la supuesta \u00a0arbitrariedad en que incurri\u00f3 el Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y que, en \u00a0cualquier caso, no advierte irregularidad alguna en la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia del 19 de octubre con fundamento en que se estaba a \u00a0la espera de la resoluci\u00f3n de la segunda instancia frente al \u00a0auto que decidi\u00f3 prorrogar la medida de aseguramiento que pesa \u00a0sobre CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO. \u00a0Ello, en tanto que esa decisi\u00f3n de segundo grado tiene \u00a0relaci\u00f3n directa sobre el asunto que se debat\u00eda en la \u00a0audiencia suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO \u00a0impugn\u00f3 la sentencia del 12 de noviembre con fundamento en que \u00a0la misma no tuvo en cuenta que el asunto sobre el que versa el \u00a0recurso que se encontraba pendiente resolver tiene que ver con la \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento, \u00a0al tiempo que la audiencia del 19 de octubre, que fue suspendida, \u00a0est\u00e1 relacionada con la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Indic\u00f3 que el tema de ambas audiencias es muy diferente y que, \u00a0por ello, no le era dable al Juzgado accionado suspender la audiencia \u00a0del 19 de octubre con fundamento en el argumento de que estaba \u00a0pendiente la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n del auto del 23 \u00a0de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0impugnaci\u00f3n le fue concedida mediante auto del 24 de noviembre \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia del 19 de octubre de 2020, por parte del Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Valledupar, con fundamento en que estaba pendiente la resoluci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n de un auto que hab\u00eda prorrogado la \u00a0medida de aseguramiento que pesa sobre el actor, es vulneratorio de \u00a0los derechos fundamentales de CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, lo \u00a0primero que debe indicar la Sala es que, revisadas las actas de las \u00a0audiencias del 23 de septiembre y del 19 de octubre de 2020, es \u00a0posible advertir lo siguiente: (i) en la audiencia del 23 de \u00a0septiembre, celebrada ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de \u00a0Valledupar, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento que pesa sobre \u00a0CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO, \u00a0con fundamento en lo normado en el par\u00e1grafo primero del \u00a0art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004; (ii) en dicha ocasi\u00f3n, \u00a0la defensa se opuso a la pr\u00f3rroga de la medida por considerar \u00a0que el \u00a0t\u00e9rmino previsto en la norma indicada se encontraba vencido, \u00a0en tanto hab\u00edan transcurrido 411 d\u00edas desde que se \u00a0hab\u00eda impuesto la medida de aseguramiento, el 9 de agosto de \u00a02019; (iii) tales argumentos fueron rechazados por el Despacho \u00a0judicial, quien consider\u00f3 que a los 411 d\u00edas se les \u00a0deb\u00edan descontar 126, que correspond\u00edan a dilaciones \u00a0procesales atribuibles a la defensa; (iv) inconforme, la defensa del \u00a0procesado interpuso un recurso de apelaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del auto anterior y que se declarara el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0audiencia del 19 de octubre, la Sala observa lo siguiente: (i) la \u00a0defensa pretend\u00eda solicitar la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0en tanto consideraba que se encontraba cumplido el plazo previsto en \u00a0el numeral 5 y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 317 \u00a0del C.P.P.; (ii) la Fiscal\u00eda 13 Seccional de Valledupar le \u00a0indic\u00f3 al Juzgado que estaba pendiente la resoluci\u00f3n de \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n en el que un Juzgado del Circuito \u00a0deb\u00eda pronunciarse sobre si al conteo de los t\u00e9rminos \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad del actor deb\u00edan \u00a0descontarse algunos d\u00edas con ocasi\u00f3n de maniobras \u00a0dilatorias de la defensa; (iii) de acuerdo con el acta de la \u00a0audiencia, la defensa manifest\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0conocimiento siquiera del juzgado al que le hab\u00eda \u00a0correspondido decidir el recurso y que, en cualquier caso, como \u00a0estaba en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n, el auto emitido por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas no se encontraba en firme y, por ende, no estaba \u00a0produciendo efectos jur\u00eddicos; (iv) despu\u00e9s de escuchar \u00a0a las partes, el Juzgado 4\u00ba determin\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo se encontraba produciendo efectos \u00a0jur\u00eddicos por cuanto la apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 en \u00a0el efecto devolutivo \u00a0y no suspensivo; \u00a0(v) sin embargo, consider\u00f3 que no era procedente entrar a \u00a0resolver de fondo la solicitud de la defensa, sino hasta cuando se \u00a0hubiera emitido la decisi\u00f3n de segunda instancia en torno a la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento y el conteo de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0307 ibidem; \u00a0(vi) por ello, determin\u00f3 suspender la diligencia hasta tanto \u00a0se pronunciara el referido auto de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hecho el \u00a0recuento anterior, encuentra la Corte que le asiste raz\u00f3n al \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar en suspender la audiencia del 19 de \u00a0octubre. La incidencia del pronunciamiento final del Juez de segunda \u00a0instancia sobre la procedencia de la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento que dispuso el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas es directa \u00a0y objetiva \u00a0e impone la confirmaci\u00f3n del fallo de tutela del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo \u00a0que se observa es una manifiesta deslealtad procesal del accionante, \u00a0en tanto pretende que, por v\u00eda de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, se desconozca el resultado de la audiencia que se adelant\u00f3 \u00a0ante su juez natural para definir sobre la pr\u00f3rroga de la \u00a0medida de aseguramiento. En efecto, el mismo problema jur\u00eddico \u00a0que aqu\u00ed se plantea es el que se resolvi\u00f3 all\u00ed, \u00a0aunque por v\u00eda diferente, pues all\u00e1, en el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 y \u00a0obtuvo la prolongaci\u00f3n de la medida de aseguramiento y ello se \u00a0dispuso por la autoridad judicial despu\u00e9s de analizar y \u00a0decidir sobre la oposici\u00f3n de la defensa, que a la petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda contrapuso el argumento del vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. Descartado ese vencimiento por el Juez de Garant\u00edas, \u00a0y calificado el transcurso de 126 d\u00edas como fruto de maniobras \u00a0dilatorias de la defensa, la decisi\u00f3n adoptada permiti\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento y, \u00a0consecuencialmente, impidi\u00f3 la libertad del acusado OSPINO \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0circunstancia, lo que se vislumbra a partir de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal de la parte accionante, es que el abogado del actor, al \u00a0presentar la solicitud de libertad, pretendi\u00f3 desconocer la \u00a0decisi\u00f3n que el Juez 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas ya hab\u00eda adoptado y, a \u00a0sabiendas de la apelaci\u00f3n en curso, insisti\u00f3 en que \u00a0otro juez se pronunciara sobre el conteo de los t\u00e9rminos de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO, \u00a0antes \u00a0de que un juez de segundo grado emitiera un decisi\u00f3n \u00a0definitiva sobre este punto. Sin embargo, advertida dicha situaci\u00f3n \u00a0por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, se procedi\u00f3 a suspender la audiencia -sin \u00a0emitir pronunciamiento de fondo alguno-, hasta tanto hubiera un \u00a0pronunciamiento definitivo sobre el conteo de los t\u00e9rminos de \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de OSPINO \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, es claro que las pretensiones esgrimidas en la demanda de \u00a0tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar, pues no se advierte en \u00a0el actuar del Juzgado accionado una arbitrariedad o ilegalidad de tal \u00a0grado que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En \u00a0cualquier caso, es necesario resaltar que esta Sala no encuentra \u00a0acreditada ninguna de las causales especiales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en tanto que, \u00a0contrario a lo argumento por el actor, no advierte la presencia de un \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(pues se sigui\u00f3 el procedimiento establecido en la ley), un \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(pues la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n se bas\u00f3 en el \u00a0hecho de que se acredit\u00f3 que estaba pendiente la emisi\u00f3n \u00a0de un pronunciamiento judicial con incidencia directa en la decisi\u00f3n \u00a0que deb\u00eda tomarse en la audiencia del 19 de octubre), un \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(en tanto no se advierte que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0se hubiera fundamentado en normas inexistentes o inconstitucionales), \u00a0un defecto \u00a0por falta de motivaci\u00f3n \u00a0(por cuanto la decisi\u00f3n estuvo debidamente motivada), un \u00a0defecto \u00a0por desconocimiento del precedente \u00a0(en la medida en que no se identifica cu\u00e1l fue el precedente \u00a0desconocido) o un defecto \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0(en tanto se observa que se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes de la audiencia). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De todas formas, \u00a0esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en el escrito de tutela, el \u00a0actor se centra en sustentar que tiene derecho a su libertad por el \u00a0vencimiento del plazo establecido en el numeral 5\u00ba y el \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 317 del C.P.P. Sin \u00a0embargo, tal argumentaci\u00f3n no solo no est\u00e1 encaminada a \u00a0sustentar en debida forma la pretensi\u00f3n enarbolada en la \u00a0demanda de amparo (es decir, que se anule la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia del 19 de octubre) sino que en ella se advierte la \u00a0intencionalidad manifiesta de desconocer decisiones adoptadas por el \u00a0juez natural e impedir el decurso normal de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, en la que se encuentra pendiente por resolver un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y al interior de la cual, incluso, otro juez adopt\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n razonable para enfrentar la deslealtad procesal \u00a0de la bancada de la defensa. Y para nada de ello es apta la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0conviene hacer una breve reflexi\u00f3n en punto de una serie de \u00a0argumentos esgrimidos en el escrito de impugnaci\u00f3n y relativos \u00a0a si el actor tiene ahora concretado un derecho a la libertad, \u00a0precisamente por el vencimiento de t\u00e9rminos que alega. Al \u00a0respecto, es importante destacar que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar el derecho a la libertad \u00a0por privaci\u00f3n \u00a0injusta de la libertad, \u00a0sino la acci\u00f3n constitucional del h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0En cualquier caso, y al margen de lo anterior, lo cierto es que el \u00a0accionante se encuentra privado de su libertad por que sobre \u00e9l \u00a0pesa una medida de aseguramiento intramural, ordenada por un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas en el marco de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para ordenar su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se requiere, primero, que \u00a0tal vencimiento sea declarado por un juez hom\u00f3logo al que \u00a0impuso la medida, qui\u00e9n debe verificar el cumplimiento de \u00a0todos los requisitos establecidos en la ley para tal finalidad. De \u00a0esta manera, la pretensi\u00f3n de libertad por las razones \u00a0anteriormente indicadas no puede formularse en acci\u00f3n de \u00a0tutela, sino que debe esgrimirse ante las autoridades competentes y \u00a0con observancia del procedimiento establecido legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0no son de recibo los argumentos elevados por la parte recurrente y, \u00a0en consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3195- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0114056 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0JULIO OSPINO ROMERO \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}