{"id":53933,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3194-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3194-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3194-2021\/","title":{"rendered":"STP3194-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3194-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114053 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de la misma categor\u00eda en esa ciudad, el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0y el abogado ROSEMBERG \u00a0HIDALGO. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado 170016100000-2014-00019-00. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela \u00a0y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N fue capturado el 13 de junio de 2014 y \u00a0condenado el 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Alega el promotor del resguardo que no debi\u00f3 ser condenado por \u00a0el delito de concierto para delinquir, pues, en su concepto, \u00e9ste \u00a0solo puede ser imputado cuando sean m\u00e1s de tres personas las \u00a0involucradas y en su caso \u00fanicamente eran dos los implicados; \u00a0adem\u00e1s, a su juicio, con fundamento en una sentencia proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0no se configura el delito de extorsi\u00f3n, sino de estafa, por lo \u00a0que debi\u00f3 variarse la tipificaci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0la posici\u00f3n jurisprudencial exhibida por la Corporaci\u00f3n \u00a0dentro del radicado 41800. Lo anterior sin contar que existi\u00f3 \u00a0un contubernio entre el juez, el fiscal y el defensor para condenar a \u00a0una sola persona y dejar que los dem\u00e1s involucrados salieran \u00a0bien librados dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Refiere el actor que, aunque design\u00f3 un abogado de confianza, \u00a0\u00e9ste opt\u00f3 por ir a juicio sin consultarlo, ni buscar un \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda, mucho menos investigar a fondo los \u00a0hechos que le fueron endilgados. As\u00ed mismo, reprocha el hecho \u00a0de que el INPEC no le notific\u00f3 de las audiencias del juicio \u00a0oral, ni lo traslad\u00f3, lo cual result\u00f3 conveniente para \u00a0malograr la causa seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Agrega el demandante que el defensor no asisti\u00f3 a la audiencia \u00a0de lectura de sentencia y, pese haber sido notificado posteriormente, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n fue rechazado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esas \u00a0condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso \u00a0penal con radicado 170016100000-2014-00019-00 \u00a0y, como consecuencia de ello, decrete \u00a0la nulidad de lo actuado, incluida la sentencia condenatoria, ordene \u00a0su libertad inmediata, disponga \u00a0la variaci\u00f3n de la tipificaci\u00f3n penal por la cual fue \u00a0condenado, conceda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera \u00a0instancia emitido por el juez especializado e impulse \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del abogado que adelant\u00f3 \u00a0su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Manizales \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado accionado, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, se limit\u00f3 a hacer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. En tal sentido, precis\u00f3 que la \u00a0\u201csentencia \u00a0fue notificada al Fiscal, a la Procuradora Judicial, a la apoderada \u00a0del se\u00f1or GALINDO PERDOMO y a los procesados en estrados el \u00a0d\u00eda 5 de diciembre de2019, ambos procesados interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, para lo cual contaban con el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas para sustentarlos, el cual transcurri\u00f3 \u00a0durante los d\u00edas 6, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2019. El \u00a0se\u00f1or JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO envi\u00f3 por correo \u00a0electr\u00f3nico la sustentaci\u00f3n del recurso, el d\u00eda \u00a012 de diciembre de 2019 a las 8:43 p.m. y el se\u00f1or WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZON envi\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso, \u00a0el d\u00eda 18 de diciembre de 2019. Por otra parte, el apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or MELO PINZON, fue notificado personalmente \u00a0de la Sentencia el d\u00eda 11 de diciembre de 2019, sin interponer \u00a0recurso alguno\u201d. \u00a0Como resultado de ello, la alzada fue declarada desierta con prove\u00eddo \u00a0del 3 de marzo de 2020, decisi\u00f3n que no fue recurrida por el \u00a0gestor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Fiscal 2\u00ba Especializado Gaula de Manizales se opuso \u00a0a la prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo que este mecanismo no \u00a0es el apropiado para cuestionar una decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme. Afirm\u00f3 que no es cierto que haya existido alguna \u00a0anomal\u00eda en el tr\u00e1mite procesal, que implique la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales invocadas \u00a0por la parte demandante. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, si lo \u00a0pretendido por el interesado es promover una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, debe cumplir las exigencias contempladas en el \u00a0art\u00edculo 192 del CPP y demostrar la existencia de alguna de \u00a0las causales previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director general del INPEC \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para alegar falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 11 de noviembre de 2020, la Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional deprecada, por \u00a0considerar que el demandante puede impulsar una acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, si lo que invoca en su caso es el advenimiento de un \u00a0cambio jurisprudencial favorable a sus intereses. Sostuvo que \u201ceste \u00a0es un asunto objeto de valoraci\u00f3n probatoria que fue destacado \u00a0en la sentencia proferida, en la cual se realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n de la cauda analizando si los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n estaban debidamente demostrados, lo que en efecto \u00a0encontr\u00f3 el fallador, de tal manera que no pueda ser tampoco \u00a0un elemento que por v\u00eda de la acci\u00f3n tutelar se \u00a0desarrolle, en tanto que no est\u00e1n dadas las exigencias para \u00a0una intromisi\u00f3n en la labor del juez ordinario\u201d. \u00a0De otra parte, resalt\u00f3 que \u201cfue \u00a0el propio actor quien declin\u00f3 de su derecho de asistir, ya que \u00a0en todas las oportunidades fue enf\u00e1tico en su manifestaci\u00f3n \u00a0de no querer concurrir a las vistas p\u00fablicas, tal como lo \u00a0ense\u00f1an los memoriales obrantes a folios 35, 44, 72, 96, 115, \u00a0121 y 129 del cuaderno No. 1, en los que se lee aquella expresi\u00f3n \u00a0de no tener intenci\u00f3n de acudir a ninguna de las audiencias \u00a0que se programaron, por manera que mal hace en pregonar una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos por un acto propio de declinar su \u00a0asistencia a las diligencias judiciales\u201d. \u00a0Finalmente, censur\u00f3 la falta de diligencia de WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N al \u00a0presentar tard\u00edamente la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de condena y no haber acudido en \u00a0reposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue \u00a0notificado el fallo de primera instancia, el gestor del resguardo lo \u00a0impugn\u00f3, reiterando que no fue garantizada su comparecencia a \u00a0las audiencias, por lo que termin\u00f3 siendo condenado \u00a0pr\u00e1cticamente como reo ausente, sin posibilidad de ejercer su \u00a0defensa dentro de un proceso plagado de irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) error inducido8; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC \u00a0C-590\/05 ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, emerge necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aqu\u00ed \u00a0accionante, \u00a0en el marco de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a0170016100000-2014-00019-00 \u00a0seguida en su contra, aunque interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda frente a la sentencia condenatoria, present\u00f3 \u00a0la sustentaci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, lo que ocasion\u00f3 \u00a0que dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n fuera declarado desierto \u00a0mediante prove\u00eddo del 3 de marzo de 2020, decisi\u00f3n que \u00a0tampoco fue recurrida en reposici\u00f3n por WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N. \u00a0Bajo ese entendimiento, es claro que el propio interesado evit\u00f3, \u00a0con su falta de diligencia, que el Juez Natural, esto es, el superior \u00a0jer\u00e1rquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los \u00a0reproches que le asisten frente a la providencia dictada y las \u00a0irregularidades procesales que alega en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb11, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en \u00a0cuenta que el escrito de tutela se avizora un tanto confuso, si lo \u00a0pretendido por el promotor del resguardo es que se aplique un \u00a0criterio jur\u00eddico favorable, por variaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entonces lo que \u00a0corresponde a WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N \u00a0es agotar la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n de que \u00a0dispone, para atacar la decisi\u00f3n emitida por el Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado de Manizales que lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0recordarle al demandante que, en trat\u00e1ndose de sentencias \u00a0judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, a\u00fan \u00a0existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, si a \u00a0bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio (Art. \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la \u00a0sentencia de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a los reparos formulados contra el abogado que ejerci\u00f3 \u00a0la defensa del promotor de la acci\u00f3n, interesa destacar que, \u00a0en desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la garant\u00eda al debido proceso implica que \u00a0toda persona que enfrente una actuaci\u00f3n judicial tiene derecho \u00a0a contar con una asistencia jur\u00eddica apropiada, que la haga \u00a0real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir \u00a0apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los \u00a0servicios de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, para que se configure un vicio \u00a0en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se \u00a0dej\u00f3 de hacer (sentido \u00a0negativo de la defensa) \u00a0por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, \u00a0adem\u00e1s, indicar y demostrar que ello no obedeci\u00f3, en \u00a0primer lugar, a una t\u00e1ctica aut\u00f3nomamente escogida por \u00a0el profesional respectivo y, en segundo t\u00e9rmino, y consonante \u00a0con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una \u00a0maniobra espec\u00edfica m\u00e1s activa (sentido \u00a0positivo de la defensa)12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara el indicar lo \u00a0siguiente13: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el presente caso \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser confirmado, pues \u00a0como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 corta en la \u00a0prueba de trascendencia \u00a0de la \u00a0supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de este \u00a0vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que, mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0demandante incurri\u00f3 en profundas deficiencias al momento de \u00a0plantear su demanda, pues se conform\u00f3 s\u00f3lo con \u00a0denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde una \u00f3ptica \u00a0pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda \u00a0otra estrategia defensiva ejecutada activamente\u00bb. \u00a0(Resaltado propio de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, observa la Corte que, al aqu\u00ed \u00a0demandante design\u00f3 un abogado de confianza que \u00a0lo asisti\u00f3 durante \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del encargo asumido, este defensor se hizo presente en \u00a0todas las audiencias, particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0asisti\u00f3 hasta \u00faltimo momento a la audiencia de sentido \u00a0del fallo, con lo cual demostr\u00f3 inter\u00e9s en la causa \u00a0depositada en sus manos, de manera que el \u00a0resultado adverso a los intereses de WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N \u00a0no \u00a0puede equipararse, como lo pretende \u00e9ste, a la ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica o a un presunto contubernio entre el \u00a0abogado, el juez y el fiscal para favorecer a otros implicados, de lo \u00a0cual, por cierto, no se alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de \u00a0juicio que permita establecer la existencia de tal situaci\u00f3n, \u00a0por lo que el dicho del accionante no pasa de ser una simple \u00a0afirmaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que \u00a0pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias \u00a0especiales que lo rodeen, raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s de \u00a0denunciarse las supuestas omisiones o actuaciones irregulares del \u00a0profesional del derecho, necesariamente deb\u00eda demostrarse la \u00a0trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0final o c\u00f3mo una actitud distinta implicar\u00eda, desde \u00a0luego, una suerte tambi\u00e9n diferente para el interesado, lo \u00a0cual no hizo la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 \u00a0de noviembre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 May. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 36903, reiterado, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 Abr. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98137. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia CSJ STP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisi\u00f3n CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18394-2017, 7 Nov. 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3194-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114053 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2020 por 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