{"id":53932,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3193-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3193-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3193-2021\/","title":{"rendered":"STP3193-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP3193-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114036 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL2019 contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por ANDR\u00c9S AN\u00cdBAL SU\u00c1REZ \u00a0SAAVEDRA en contra del Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto L\u00f3pez y el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincularon las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal con radicado 2017-00089, el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana del departamento, el INPEC, la Secretar\u00eda de \u00a0Salud del Meta, la Secretar\u00eda de Salud Local de Villavicencio, \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL2019, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, el Departamento \u00a0del Meta, el Municipio de Villavicencio y la Empresa Social del \u00a0Estado del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue resumida por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAndr\u00e9s \u00a0An\u00edbal Su\u00e1rez Saavedra, en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria desde hace cuarenta y dos (42) meses, indic\u00f3 que \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez &#8211; \u00a0Meta, en sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos \u00a0mil veinte (2020), lo conden\u00f3 a la pena principal de sesenta y \u00a0cuatro (64) meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en el proceso radicado \u00a0No. 50573 6000 572 2017 00089 00, decisi\u00f3n que fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado orden\u00f3 su traslado inmediato al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Villavicencio o a una Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, a pesar de \u00a0que su defensora solicit\u00f3 le fuera concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria o la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, conforme \u00a0el Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que es una persona mayor, padece diabetes y tiene bajas las defensas, \u00a0por lo que considera que es preferible quedarse en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, m\u00e1xime que ha demostrado buen comportamiento \u00a0durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que la Rama Judicial mantenga cerrados los despachos judiciales para \u00a0evitar el riesgo de contagio de los servidores, pero en cambio, no se \u00a0adopten medidas para que las personas involucradas en procesos \u00a0penales no se expongan al coronavirus (Covid-19). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez constitucional amparar sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido \u00a0proceso, como consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez &#8211; Meta suspender la orden de traslado \u00a0a centro carcelario o a una Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en la \u00a0ciudad de Villavicencio, la que solicit\u00f3 como medida \u00a0provisional y de manera subsidiaria, se le permita permanecer \u00a0transitoriamente en su domicilio, a fin de evitar un grave riesgo de \u00a0contagio de coronavirus (Covid 19)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 28 de octubre y 11 de noviembre de 2020, el Tribunal de \u00a0Villavicencio admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas, para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0inform\u00f3 que el 27 de octubre de 2020 conden\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0AN\u00cdBAL SU\u00c1REZ SAAVEDRA a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n \u00a0tras hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. El despacho neg\u00f3 sustitutos y \u00a0subrogados de la pena. La defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0pero desisti\u00f3 del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el condenado se encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0situaci\u00f3n que cambi\u00f3 con la emisi\u00f3n del fallo en \u00a0el que neg\u00f3 beneficios liberatorios. Por tanto, dispuso el \u00a0traslado inmediato al establecimiento carcelario que asignara el \u00a0INPEC para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0La Polic\u00eda Metropolitana de Villavicencio se remiti\u00f3 a \u00a0las funciones constitucionales y legales encomendadas a esa \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0puntualiz\u00f3 que por disposici\u00f3n de la Ley 65 de 1993 \u00a0corresponde al Instituto Penitenciario y Carcelario asumir la \u00a0reclusi\u00f3n, vigilancia y custodia de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, incluso, aquellos que est\u00e1n en esa \u00a0condici\u00f3n de manera transitoria en las estaciones de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que las condiciones de hacinamiento en las \u00a0c\u00e1rceles, oblig\u00f3 a la polic\u00eda a asumir roles y \u00a0competencias misionales distintas a las asignadas por ley, pero en \u00a0todo caso, los problemas neur\u00e1lgicos del INPEC se trasladaron \u00a0a las estaciones de polic\u00eda que en la actualidad presentan \u00a0sobrepoblaci\u00f3n e insuficiencia de bater\u00edas sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y por ello, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de mediana Seguridad de \u00a0Villavicencio explic\u00f3 que por aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0546 de 2020, limit\u00f3 el ingreso de personas que estuvieran \u00a0detenidas en centros de detenci\u00f3n transitoria para evitar la \u00a0propagaci\u00f3n del virus Covid-19 en las c\u00e1rceles del \u00a0pa\u00eds, disposici\u00f3n morigerada por las Circulares 000016 \u00a0del 7 de abril de 2020 y 000041 del 28 de septiembre emitidas por la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC. La primera de ellas aclar\u00f3 \u00a0que la restricci\u00f3n operaba \u00fanicamente para casos \u00a0excepcionales y la recepci\u00f3n masiva de internos; la segunda \u00a0circular estableci\u00f3 como requisito de ingreso, la expedici\u00f3n \u00a0de un acto administrativo que contenga la autorizaci\u00f3n del \u00a0Director Regional de la instituci\u00f3n luego de aplicar los \u00a0protocolos de bioseguridad para mitigar y reducir el contagio del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, hizo un recuento del cierre de esa c\u00e1rcel por el \u00a0brote epidemiol\u00f3gico el cual se super\u00f3 en su totalidad \u00a0en septiembre. Anot\u00f3 que en la actualidad no registra casos de \u00a0personal contagiado con el virus SARS-CoV2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el objeto de la tutela, adujo que el ingreso de \u00a0ANDR\u00c9S AN\u00cdBAL SU\u00c1REZ SAAVEDRA depender\u00e1 \u00a0de la disponibilidad de cupos al interior del penal y las condiciones \u00a0de salubridad del condenado que no ponga en riesgo a la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n anunciando la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva por lo cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensora de SU\u00c1REZ SAAVEDRA coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo y resumi\u00f3 las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso con radicado 2017-00089 seguido en contra de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el accionante durante los 42 meses que permaneci\u00f3 en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria tuvo un comportamiento intachable, lo \u00a0que en su sentir permite purgar la pena de esa manera sin someterlo \u00a0al tratamiento intramuros dispuesto por el juez, pues ello solo \u00a0expondr\u00eda a su defendido al contagio del virus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que lo pretendido con la tutela es la remisi\u00f3n inmediata del \u00a0proceso a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Villavicencio para solicitar la libertad condicional al \u00a0estimar cumplidos los requisitos previstos en el art. 64 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 32 Local de Puerto L\u00f3pez hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 contra SU\u00c1REZ \u00a0SAAVEDRA. Acto seguido solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0las diligencias constitucionales, en tanto no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio precis\u00f3 que el \u00a0establecimiento penitenciario de esa ciudad garantiza los derechos a \u00a0la salud y vida de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, corresponde al INPEC y la red de \u00a0prestadores del servicio de salud practicar la toma de muestras, la \u00a0adopci\u00f3n de medidas de bioseguridad, control y aislamiento en \u00a0las c\u00e1rceles, as\u00ed como la entrega de insumos y \u00a0elementos de protecci\u00f3n necesarios para evitar el contagio del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que ha participado en las mesas de seguimiento de las acciones \u00a0adoptadas por los diferentes estamentos gubernamentales para el \u00a0tratamiento de la pandemia al interior del establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio indic\u00f3 \u00a0que luego de consultar la base de datos SIHOS, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0no ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica a ANDR\u00c9S AN\u00cdBAL \u00a0SU\u00c1REZ SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, afirm\u00f3 que desde la declaratoria de emergencia \u00a0por parte del gobierno, suscribi\u00f3 un contrato con el Consorcio \u00a0PPL-19 para brindar atenci\u00f3n en salud de forma permanente a \u00a0los internos; por ello, destin\u00f3 la presencia continua de \u00a0m\u00e9dico, enfermera y ambulancia en el plantel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pretensiones formuladas en el libelo, expuso que deben \u00a0ser resueltas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, el INPEC y \u00a0la USPEC, sin tener legitimaci\u00f3n por pasiva para resolver lo \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A su turno, el Consorcio PPL-19 precis\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0del contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 y las obligaciones \u00a0derivadas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los legitimados para resolver las peticiones propuestas en la \u00a0tutela son los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, sin que est\u00e9 a su alcance adoptar decisiones \u00a0judiciales respecto a beneficios liberatorios o sustitutos de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la situaci\u00f3n de salud del actor, expres\u00f3 \u00a0que las personas privadas de la libertad domiciliariamente no tienen \u00a0cobertura de atenci\u00f3n por parte del Consorcio, deben estar \u00a0afiliadas por su cuenta al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. \u00a0Que para el caso concreto SU\u00c1REZ SAAVEDRA cuenta con contrato \u00a0vigente con la EPS FAMISANAR. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A su turno, la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante al \u00a0carecer de competencia para resolver la solicitud formulada en el \u00a0escrito de tutela. por tanto, pidi\u00f3 se niegue el amparo y su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El INPEC hizo un recuento de las medidas, recomendaciones y acciones \u00a0adoptadas con ocasi\u00f3n de la aparici\u00f3n del virus \u00a0SARS-CoV2 en el pa\u00eds, para salvaguardar la vida y la salud de \u00a0la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n del quejoso, advirtiendo la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo al tratarse de medidas que \u00a0\u00fanicamente son de competencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 12 de noviembre del a\u00f1o en curso consider\u00f3 \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela no supera las causales \u00a0generales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, abord\u00f3 el tema de la legitimaci\u00f3n de las \u00a0accionadas y vinculadas, advirtiendo que todas las llamadas en el \u00a0extremo pasivo tienen injerencia en los hechos ventilados por la \u00a0parte actora, de donde deviene desatinada la aspiraci\u00f3n de ser \u00a0desvinculadas del tr\u00e1mite constitucional cuando \u00a0es evidente que de acuerdo con sus competencias est\u00e1n \u00a0inescindiblemente vinculadas a la situaci\u00f3n que se refiere en \u00a0la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo punto, encontr\u00f3 que SU\u00c1REZ SAAVEDRA impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia que le neg\u00f3 sustitutos \u00a0y subrogados, desistiendo del recurso de alzada, lo que permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adversa a sus intereses cobrara ejecutoria y \u00a0ahora discute sus efectos por v\u00eda de tutela resultando \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que corresponde al derecho a la salud, expuso que tampoco ha \u00a0sido vulnerado ni desatendido por las accionadas, pues como inform\u00f3 \u00a0y demostr\u00f3 el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio, \u00a0actualmente no tiene casos positivos de Covid-19. A la par, el actor \u00a0tampoco ha acudido a las dem\u00e1s vinculadas en b\u00fasqueda \u00a0de atenci\u00f3n m\u00e9dica ni acredit\u00f3 su actual estado \u00a0de salud. No obstante, inst\u00f3 al INPEC, a la USPEC y al \u00a0Consorcio PPL2019 para que adopten las medidas necesarias para \u00a0establecer si SU\u00c1REZ SAAVEDRA es portador del coronavirus. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n de primera instancia el \u00a0Consorcio PPL2019 \u00a0la impugn\u00f3. \u00a0Sostuvo que se encuentra en imposibilidad jur\u00eddica \u00a0y f\u00e1ctica de \u00a0acatar la orden emitida por el a \u00a0quo, pues \u00a0acorde con sus competencias no debe prestar servicio de salud a los \u00a0privados de la libertad domiciliariamente, como es el caso de SU\u00c1REZ \u00a0SAAVEDRA quien se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR y es \u00e9sta \u00a0la encargada de practicarle la prueba para \u00a0establecer si el accionante es positivo para la enfermedad \u00a0coronavirus (covid 19) y no el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud PPL 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 modificar \u00a0el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2020, por los argumentos y \u00a0consideraciones jur\u00eddicas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que como el \u00fanico aspecto \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n lo fue la orden dada al Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL2019, la Corporaci\u00f3n solo \u00a0abordar\u00e1 ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0prop\u00f3sito del presente pronunciamiento es determinar si \u00a0debe revocarse el numeral 3\u00b0 del fallo de tutela de primer grado \u00a0al imponer una obligaci\u00f3n que dice el impugnante desconoce las \u00a0competencias legales del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sea \u00a0lo primero precisar, que acorde con el \u00a0art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 se orden\u00f3 \u00a0al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC- la creaci\u00f3n de un nuevo modelo de \u00a0atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad, el \u00a0cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n. Para ello cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de \u00a0las Personas Privadas de la Libertad, al que encarg\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0todas las personas en tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, la -USPEC- suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2015, renovado en el 2017 y posteriormente en el a\u00f1o \u00a02019, cuyo objeto es la administraci\u00f3n de los recursos para la \u00a0atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del \u00a0-INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n en cabeza de la USPEC de asegurar \u00a0la provisi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n integral en salud \u00a0a la PPL no se agota con la firma del contrato \u00a0fiduciario con \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019. Si bien este \u00a0\u00faltimo es el encargado de \u00a0contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la \u00a0-USPEC- no pierde la condici\u00f3n de principal obligada de velar \u00a0por la prestaci\u00f3n integral y oportuna de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad. Esa es la raz\u00f3n por la que conserva la \u00a0facultad de supervisar que el agente fiduciario est\u00e9 \u00a0cumpliendo sus obligaciones. As\u00ed \u00a0lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el Consorcio PPL2019 impugn\u00f3 el \u00a0requerimiento del numeral 3\u00ba porque acorde con las competencias \u00a0asignadas, no le corresponde asumir la atenci\u00f3n en salud de \u00a0las personas privadas de la libertad domiciliariamente, como dice es \u00a0el caso de ANDR\u00c9S AN\u00cdBAL SU\u00c1REZ SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite se prob\u00f3 que aquel se adelant\u00f3 el \u00a0proceso penal con radicado 2017-00089 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el \u00a017 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de mayo de esa anualidad, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0de Puerto L\u00f3pez legaliz\u00f3 la captura, aval\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda \u00a0en contra de SU\u00c1REZ SAAVEDRA y le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las diligencias correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, que el 27 de octubre \u00a0de 2020 conden\u00f3 a ANDR\u00c9S AN\u00cdBAL SU\u00c1REZ \u00a0SAAVEDRA a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n tras hallarlo \u00a0responsable de la conducta de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. A la par, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria por lo que \u00a0dispuso su traslado inmediato al establecimiento carcelario que \u00a0asignara el INPEC para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 el fallo. Alzada de la que desisti\u00f3 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s y reclam\u00f3 la remisi\u00f3n inmediata \u00a0del \u00a0expediente a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, actuaci\u00f3n \u00a0que se surti\u00f3 el 17 de noviembre de 2020, tal y como consta en \u00a0el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se extracta de la referida consulta que la vigilancia y ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta a SU\u00c1REZ SAAVEDRA le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de esa especialidad y que el \u00a0sitio de reclusi\u00f3n es el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es de recibo el argumento expuesto por el impugnante \u00a0referente a su incompetencia para realizar la prueba de Covid-19 al \u00a0accionante, pues ten\u00eda conocimiento que desde el 27 de octubre \u00a0de 2020 mediaba orden judicial que dispon\u00eda la reclusi\u00f3n \u00a0intramuros del condenado, tal y como aparece registrado en la ficha \u00a0biogr\u00e1fica de SU\u00c1REZ SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el llamado a cumplir las medidas de detecci\u00f3n \u00a0del virus SARS-CoV2 y, -en caso de resultar positivo- adoptar los \u00a0protocolos tendientes a tratar la enfermedad, es el Consorcio \u00a0PPL2019, sin que la orden emitida en primera instancia de instar al \u00a0impugnante al cumplimiento de las obligaciones en materia de salud \u00a0resulte desbordada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene plena justificaci\u00f3n al hacer extensiva la \u00a0participaci\u00f3n del Consorcio en raz\u00f3n del principio de \u00a0colaboraci\u00f3n, limitado a las funciones de contrataci\u00f3n \u00a0de los servicios y la correcta prestaci\u00f3n de aquellos, dentro \u00a0del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n objeto de censura ser\u00e1 \u00a0confirmada \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas 2, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 12 de noviembre de 2020, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/villavicenciojepms\/adju.asp?cp4=50573600057220170008900&amp;fecha_r=12\/12\/2020_04:13:47%20p.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP3193-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114036 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Consorcio 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