{"id":53931,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3192-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3192-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3192-2021\/","title":{"rendered":"STP3192-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3192- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114279 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante \u00a0legal de la FINANCIERA \u00a0DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER-, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 110013105014200601020, \u00a0el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, para que aportara las planillas de \u00a0notificaci\u00f3n y constancias de comunicaci\u00f3n obrantes en \u00a0el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, Sayra Giovanna Mart\u00edn Rey, Sandra Patricia \u00a0Mill\u00e1n P\u00e9rez, \u00c1ngela del Carmen Cueter Ghisays y \u00a0Gloria Elo\u00edsa Monta\u00f1ez Reyes iniciaron un proceso \u00a0ordinario laboral en contra de FINDETER \u00a0S.A. \u00a0con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral de sus \u00a0respectivos contratos de trabajo, realizada el 29 de octubre de 2003. \u00a0En el marco de dicho procedimiento, solicitaron que se ordenara a la \u00a0entidad actora que las reintegrara a un cargo de igual o superior \u00a0jerarqu\u00eda al que ven\u00edan desempe\u00f1ando y al pago \u00a0de todos los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, el 21 \u00a0de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 emiti\u00f3 una sentencia de segunda instancia en la \u00a0cual se revoc\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado y, en su \u00a0lugar, orden\u00f3 reintegrar a las demandantes, junto con el \u00a0respectivo reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir. Ello, por cuanto encontr\u00f3 que \u00e9stas \u00faltimas \u00a0fueron despedidas en medio de una negociaci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, lo que implicaba que ellas estaban protegidas por el fuero \u00a0circunstancial dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto-Ley \u00a02351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a0de 2012, el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0adicion\u00f3 la sentencia del 21 de septiembre de ese a\u00f1o y \u00a0conden\u00f3 a FINDETER \u00a0a pagar a las demandantes la indexaci\u00f3n de los valores objeto \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida en \u00a0casaci\u00f3n, el asunto pas\u00f3 a manos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, qui\u00e9n emiti\u00f3 \u00a0la sentencia del 9 de septiembre de 20201, \u00a0notificada mediante edicto \u00a0del 25 de noviembre de ese a\u00f1o, en la que determin\u00f3 no \u00a0casar \u00a0la providencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0dicha determinaci\u00f3n desconoce el precedente horizontal en 8 \u00a0casos de id\u00e9nticas circunstancias f\u00e1cticas2, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, \u00a0el debido \u00a0proceso \u00a0y seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de FINDETER \u00a0S.A., \u00a0de manera que, en consecuencia, se declare \u00a0la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos \u00a0de la sentencia de casaci\u00f3n SL4610-2020 \u00a0del 9 de septiembre de 2020 y se ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0dictar un nuevo pronunciamiento de casaci\u00f3n que tenga en \u00a0cuenta el precedente jurisprudencial indicado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 10 de diciembre de 2020, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de \u00a0haber sido notificados oportunamente, ni la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunciaron en tiempo al \u00a0interior del presente tr\u00e1mite de amparo, ni aportaron las \u00a0providencias solicitadas en el auto del 10 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo \u00a0anterior, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el edicto \u00a0que se fij\u00f3 en la p\u00e1gina web institucional de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por un (1) d\u00eda h\u00e1bil, el 25 de \u00a0noviembre a las 8:00 A.M., con fundamento en lo normado en el \u00a0art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, con concordancia con el art\u00edculo 41 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien el \u00a0Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 tampoco se pronunci\u00f3 al interior de estas \u00a0diligencias, el Juzgado 14 hom\u00f3logo manifest\u00f3 que en \u00a0ese estrado se adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral que es \u00a0mencionado en la demanda, hasta que el 13 de febrero de 2008 fue \u00a0remitido al Juzgado 10\u00ba Laboral, debido a las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el proceso \u00a0actualmente se encuentra en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por la FINANCIERA \u00a0DE DESARROLLO TERRITORIA S.A. -FINDETER-en \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la \u00a0sentencia del 9 de septiembre de 2020 es vulneratoria de los derechos \u00a0fundamentales de FINDETER \u00a0S.A., \u00a0por haber sido adoptada con desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0judicial horizontal dictado por la Corte Suprema de Justicia en casos \u00a0con id\u00e9nticos linderos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo primero que \u00a0debe advertir la Sala en punto de la soluci\u00f3n al problema \u00a0jur\u00eddico planteado es que, en efecto, en el presente asunto se \u00a0advierte el cumplimiento de la causales generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, por cuanto: (i) el caso goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se discute un tema que toca los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad \u00a0y el debido \u00a0proceso \u00a0de la entidad actora; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante; \u00a0(iii) se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) el reproche formulado no se trata de una irregularidad procesal; \u00a0(v) se identificaron de manera clara tanto los hechos que generaron \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n como los derechos fundamentales \u00a0afectados y (vi) no se est\u00e1 censurando un sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n a la causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia que ha sido invocada -desconocimiento \u00a0del precedente-, \u00a0vale la pena mencionar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional tiene establecido que su contenido est\u00e1 \u00a0relacionado con el incumplimiento de las cargas de transparencia y \u00a0argumentaci\u00f3n que deben satisfacer jueces y magistrados cuando \u00a0se apartan de un precedente vertical u horizontal que les sea \u00a0vinculante4. \u00a0En virtud de la carga de transparencia, \u00a0el juez que se aparta de un precedente tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0identificar y referir el precedente del que toma distancia y en \u00a0virtud de la carga de argumentaci\u00f3n, \u00a0el juez debe ofrecer una justificaci\u00f3n seria, suficiente y \u00a0proporcionada, en la que manifieste las razones por las cuales se \u00a0aparta de la regla jurisprudencial previa. Esta argumentaci\u00f3n \u00a0debe cumplir con el principio de suficiencia, \u00a0en el sentido de tener tanta o mayor calidad argumentativa que la \u00a0empleada por la Alta Corte cuya regla se desatiende5. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la Corte Constitucional tambi\u00e9n tiene establecido que el \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las \u00a0sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente \u00a0vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al \u00a0momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifique el cambio de \u00a0jurisprudencia6. \u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, \u00a0entonces, se debe pasar al an\u00e1lisis de fondo de la sentencia \u00a0cuestionada, con el fin de determinar si ella adolece de la causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia que viene de explicarse, con ocasi\u00f3n \u00a0de la supuesta inaplicaci\u00f3n de 8 pronunciamientos previos, \u00a0emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y por algunas de sus Salas de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender de \u00a0manera adecuada el alcance del reproche que hacen los accionantes, \u00a0conviene revisar, uno a uno, los pronunciamientos cuya aplicaci\u00f3n \u00a0extra\u00f1an. Con posterioridad, se revisar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto del reproche, con el objeto de determinar si la misma emite un \u00a0pronunciamiento contrario a los mencionados precedentes, sin cumplir \u00a0con la carga argumentativa que se requiere para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7. Antes de pasar \u00a0a revisar las sentencias mencionadas en la demanda de amparo, es \u00a0importante hacer la siguiente precisi\u00f3n: todas las \u00a0providencias que a continuaci\u00f3n se analizan resuelven casos \u00a0con id\u00e9nticos linderos f\u00e1cticos; es decir, se refieren \u00a0a los mismos hechos y estos se circunscriben a lo siguiente: (i) en \u00a0el a\u00f1o 2003 exist\u00eda, entre FINDETER \u00a0S.A. \u00a0y Sintrafindeter -el sindicato de trabajadores de dicha entidad-, una \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo que ten\u00eda vigencia \u00a0entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de ese a\u00f1o; \u00a0(ii) dicha convenci\u00f3n fue denunciada el 7 de octubre de 2003 \u00a0por el sindicato, lo que implicaba que se deb\u00eda iniciar una \u00a0nueva negociaci\u00f3n colectiva entre dicho sindicato y la \u00a0empresa; (iii) no obstante lo anterior, con ocasi\u00f3n de una \u00a0restructuraci\u00f3n de la planta de personal del FINDETER \u00a0S.A., \u00a0el 29 de octubre se hizo un despido masivo de 70 personas, es decir, \u00a0el 30% de la fuerza laboral de la entidad; (iv) el empleador se neg\u00f3 \u00a0a negociar el nuevo pliego de peticiones bajo el argumento de que la \u00a0anterior convenci\u00f3n hab\u00eda sido denunciada por fuera del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo7; \u00a0(v) por lo anterior, el sindicato interpuso una acci\u00f3n popular \u00a0que fue fallada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el \u00a022 de abril de 2005, en providencia en la que orden\u00f3 a \u00a0FINDETER \u00a0S.A. \u00a0negociar el pliego de peticiones, en tanto la convenci\u00f3n \u00a0colectiva vigente hasta ese momento hab\u00eda sido denunciada en \u00a0tiempo; (vi) el argumento que llev\u00f3 al Consejo de Estado a \u00a0tomar esa determinaci\u00f3n consisti\u00f3 en que los 60 d\u00edas \u00a0de los que habla el art\u00edculo 478 del C.S.T., deben leerse en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 62 de la Ley 4 de 19138; \u00a0(vii) con fundamento en lo anterior, en procesos ordinarios laborales \u00a0separados, varios exempleados de FINDETER \u00a0S.A. \u00a0demandaron a la empresa por cuanto consideraron que hab\u00edan \u00a0sido despedidos en franco desconocimiento del fuero circunstancial \u00a0del que habla el art\u00edculo 25 del Decreto-Ley 2351 de 19659, \u00a0en tanto sus contratos laborales se terminaron sin justa causa \u00a0comprobada y en medio de un conflicto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El recuento \u00a0f\u00e1ctico que viene de exponerse es exactamente igual, tanto \u00a0para la providencia que es censurada por el actor, como para los \u00a0otros 8 casos que trae como precedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Sala tuvo \u00a0la oportunidad de revisar detalladamente, una a una, las sentencias \u00a0cuya aplicaci\u00f3n extra\u00f1a el accionante, respecto de la \u00a0providencia atacada. Lo que se dijo en cada una de ellas es lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL18044-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 que, entre otras cosas, el permiso del que habla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 199010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es aplicable para los trabajadores oficiales y que el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 478 del C.S.T. debe contabilizarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera ininterrumpida y no bajo las previsiones del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 de la Ley 4 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL2572-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3, nuevamente, que los 60 d\u00edas de los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habla el articulo 478 ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corren de manera ininterrumpida, lo que implicaba que la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva de trabajo no hab\u00eda sido denunciada en tiempo y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00eda entenderse que ya se hubiera iniciado un nuevo periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de negociaci\u00f3n colectiva. Si ello es as\u00ed, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores despedidos no estaban cubiertos por el fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancial al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL294-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se repitieron los mismos argumentos indicados previamente, en punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990 para los trabajadores oficiales y el conteo del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 478 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL5209-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reiteraron las mismas razones esbozadas anteriormente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio ocurri\u00f3 con la sentencia SL963-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se repiti\u00f3, una vez m\u00e1s, que la Corte ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenido invariable su criterio en punto de que el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido en la norma precitada se debe contar de manera continua, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no interrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL1642-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 que s\u00f3lo gozan del fuero circunstancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto-Ley 2351 de 1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos trabajadores afiliados al sindicato que presente el pliego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peticiones, o aquellos trabajadores que, sin estar afiliados a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicato, hubieren hecho lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SL1016-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se concluy\u00f3, nuevamente, que para la fecha en que se efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despido masivo, no exist\u00eda un conflicto colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo -lo que implica que nadie estaba cobijado por el fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancial que prev\u00e9 el art\u00edculo 25 ibidem- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto la convenci\u00f3n colectiva se hab\u00eda denunciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a que empezaran a contarse los 60 d\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que habla el art\u00edculo 478 del C.S.T., que, por lo dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son d\u00edas comunes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, en la sentencia SL1208-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se se\u00f1al\u00f3, una vez m\u00e1s, que los d\u00edas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que hace referencia la norma precitada se deben entender como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ello es as\u00ed, la consecuencia es que la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva del trabajo fue denunciada por fuera de t\u00e9rmino y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, no hab\u00eda un conflicto colectivo del trabajo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de despedir a los trabajadores, lo que implica que ellos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaban cubiertos por el fuero circunstancial del que habla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto-Ley 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0puede observarse de manera transparente, en todas las sentencias \u00a0indicadas por la accionante, que resuelven casos con n\u00facleos \u00a0f\u00e1cticos exactamente \u00a0iguales \u00a0al que se trata en la providencia censurada, la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha encontrado que el despido de los trabajadores se realiz\u00f3 \u00a0de manera legal, en tanto: (i) no le era exigible a FINDETER \u00a0S.A. \u00a0solicitar el permiso del que habla el art\u00edculo 67 de la Ley 50 \u00a0de 1990, por cuanto ella es una empresa del Estado y tal exigencia no \u00a0le es aplicable a los despidos colectivos de trabajadores oficiales y \u00a0(ii) a diferencia de lo considerado por el Consejo de Estado, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral, el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 478 del C.S.T. debe contarse en \u00a0d\u00edas calendario, \u00a0es decir, de manera ininterrumpida, lo que implica que, en el caso \u00a0que se ha puesto a consideraci\u00f3n, el sindicato denunci\u00f3 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva antes de tiempo y, por ende, no pod\u00eda \u00a0considerarse que existiera un conflicto colectivo del trabajo para el \u00a0momento en que se realizaron los despidos masivos, por lo que ninguno \u00a0de los trabajadores afectados estaba cubierto por el fuero \u00a0circunstancial del que habla el art\u00edculo 25 del Decreto-Ley \u00a02351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, \u00a0determinado el alcance de la jurisprudencia invocada por la \u00a0accionante, corresponde ahora revisar el contenido de la sentencia \u00a0censurada, con el fin de determinar si la misma desconoce las \u00a0subreglas anteriormente rese\u00f1adas. Sobre este punto, lo \u00a0primero que encuentra esta Sala es que la sentencia SL4610-2020 \u00a0no contradice en ning\u00fan punto a los pronunciamientos \u00a0anteriormente referidos, a pesar de que arribe a un conclusi\u00f3n \u00a0desfavorable a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ocurre \u00a0con ocasi\u00f3n a que dicho pronunciamiento no establece reglas \u00a0jurisprudenciales diversas a las que vienen de citarse, pues: (i) \u00a0nada dice en torno a si la exigencia contenida en el art\u00edculo \u00a067 de la Ley 50 de 1990 es o no aplicable a los despidos masivos en \u00a0los que se vean involucrados trabajadores oficiales y (ii) tampoco \u00a0var\u00eda la interpretaci\u00f3n de la Corte en punto de la \u00a0forma en que se deben contar los t\u00e9rminos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 478 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0lo que se observa es que dicha providencia niega la casaci\u00f3n \u00a0impetrada por FINDETER \u00a0S.A. \u00a0con fundamento en una serie de razones formales, \u00a0que se relacionan m\u00e1s con la t\u00e9cnica del recurso de \u00a0casaci\u00f3n que con el contenido material \u00a0o de \u00a0fondo \u00a0de esta. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, la entidad recurrente dirigi\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0solo para controvertir que el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas \u00a0contemplado en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo deb\u00eda contarse con d\u00edas h\u00e1biles y no \u00a0calendario, sin atacar las dem\u00e1s premisas fundamentales del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, es claro que la impugnante no controvirti\u00f3 todos los \u00a0pilares que fundamentaron la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0en particular, que las accionantes ten\u00edan fuero circunstancial \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo. As\u00ed, \u00a0desconoci\u00f3 que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha \u00a0adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las \u00a0apreciaciones tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas que \u00a0cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas \u00a0tiene la capacidad de mantener la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto con la que aquella viene resguardada en casaci\u00f3n, la \u00a0acusaci\u00f3n no puede salir avante (CSJ SL1452-2018). \u00a0Precisamente, en esta providencia, la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n de \u00a0los mencionados pilares del fallo era no solo relevante sino \u00a0obligatoria, pues al ignorarlas la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0seg\u00fan la cual los despidos fueron ineficaces se respalda \u00a0plenamente en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De forma relevante, la \u00a0entidad recurrente pas\u00f3 por alto que si bien el Tribunal \u00a0expuso algunas consideraciones sobre el alcance del art\u00edculo \u00a0478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en realidad determin\u00f3 \u00a0que el conflicto de intereses existi\u00f3 desde el 8 de octubre de \u00a02003 porque as\u00ed lo decidi\u00f3 el Consejo de Estado al \u00a0resolver una acci\u00f3n de cumplimiento promovida por el \u00a0sindicato. Sobre el particular, se reitera lo dicho por el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el enfoque \u00a0valorativo que el juez plural le dio a la decisi\u00f3n de la \u00a0justicia contenciosa administrativa no se circunscribi\u00f3 a \u00a0destacar su contenido considerativo, sino a que indicaba el resultado \u00a0de una acci\u00f3n sindical dirigida a aclarar un punto de derecho \u00a0que distanci\u00f3 a las partes y recrudeci\u00f3 el conflicto. \u00a0Incluso, puede afirmarse que el Tribunal estableci\u00f3 que la \u00a0controversia hermen\u00e9utica sobre la forma de contar dicho \u00a0t\u00e9rmino y en la que la censura restringe su acusaci\u00f3n, \u00a0fue definida por el Consejo de Estado y que esto le allan\u00f3 el \u00a0camino para concluir que: (i) la negociaci\u00f3n colectiva comenz\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones que el sindicato \u00a0efectu\u00f3 el 8 de octubre de 2003 y que (ii) ello obedeci\u00f3 \u00a0a una acci\u00f3n ejercida por el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la \u00a0sentencia no pod\u00eda desvirtuarse en el l\u00edmite de atacar \u00a0las consideraciones jur\u00eddicas que condujeron al Consejo de \u00a0Estado a establecer su tesis, como lo hace la censura, pues tal \u00a0embate obligar\u00eda a observar el an\u00e1lisis que despleg\u00f3 \u00a0en esa decisi\u00f3n y dicho ejercicio f\u00e1ctico no es \u00a0admisible por la v\u00eda directa escogida en ambos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0cuesti\u00f3n principal del asunto no se reduc\u00eda a \u00a0confrontar el criterio jur\u00eddico establecido por la referida \u00a0autoridad jurisdiccional y que el Tribunal respet\u00f3 -y asimismo \u00a0lo hicieron las partes-, sino en elucidar sobre la trascendencia e \u00a0importancia que tal acto podr\u00eda tener en perspectiva a la \u00a0pervivencia del conflicto, que es lo que en \u00faltimas ata\u00f1e \u00a0auscultar en este tipo de asuntos, pero que dado el mencionado \u00a0car\u00e1cter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no puede ser abordado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0advertir con transparente claridad, en la sentencia cuestionada, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0vari\u00f3 la posici\u00f3n establecida jurisprudencialmente en \u00a0lo que se refiere a la forma de contar el t\u00e9rmino previsto en \u00a0el art\u00edculo 478 precitado, sino que simplemente se abstuvo de \u00a0conceder la casaci\u00f3n por cuanto encontr\u00f3 que, en dicha \u00a0demanda, no se atacaron todos los fundamentos que sustentaban la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. En particular, resalt\u00f3 que no se \u00a0atac\u00f3 el hecho de que el ad \u00a0quem \u00a0hubiera considerado que la sentencia del Consejo de Estado hubiera \u00a0zanjado el conflicto en torno a ese punto de derecho, sino que se \u00a0atac\u00f3 la interpretaci\u00f3n misma que dicha autoridad le \u00a0dio a la norma ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0determinaci\u00f3n de no \u00a0casar \u00a0la sentencia de segunda instancia devino, no con ocasi\u00f3n a una \u00a0reinterpretaci\u00f3n de las reglas que aplicaron en los \u00a0precedentes invocados, sino en el hecho de que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0estaba insuficientemente fundamentada y que no atacaba todos los \u00a0pilares del pronunciamiento del ad \u00a0quem \u00a0recurrido. En esta medida, no se advierte un desconocimiento del \u00a0precedente a tal grado grosero que amerite que esta Sala despoje de \u00a0sus efectos al pronunciamiento atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, y en vista de que no se advierte el desconocimiento del \u00a0precedente se\u00f1alado por la accionante, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo incoado y se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la sentencia \u00a0SL4610-2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por la FINANCIERA \u00a0DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER- contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL18044-2017, Rad. 51939; SL2572-2018, Rad. 60804; SL294-2018, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053829; SL5209-2018, Rad. 53976; SL963-2019, Rad. 58418; SL1642-2019; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 61602; SL1016-2019; Rad. 61689 y SL1208-2020, Rad. 50961. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 478. Pr\u00f3rroga Autom\u00e1tica. A menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de ellas no hubieren hecho manifestaci\u00f3n escrita de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis en seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 62. En los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os se computan seg\u00fan el calendario; pero si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo d\u00eda fuere feriado o de vacante, se extender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el plazo hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n en Conflictos Colectivos. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores que hubieren presentado al patr\u00f3n un pliego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el arreglo del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 67. El art\u00edculo 40 del Decreto Ley 2531 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01965 quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) 1. Cuando alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas a las previstas en los art\u00edculos 5o, ordinal 1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal d) de esta ley y 7o del Decreto-ley 2351 de 1965, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social explicando los motivos y acompa\u00f1ando las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 comunicar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus trabajadores de tal solicitud. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3192- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0114279 \u00a0 Acta \u00a0No.5 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante \u00a0legal de la FINANCIERA \u00a0DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}