{"id":53930,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3191-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3191-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3191-2021\/","title":{"rendered":"STP3191-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3191-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114291 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0instaurada por\u00a0MAR\u00cdA \u00a0STELLA RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Sala de Descongesti\u00f3n No.1-, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a022 Laboral del Circuito de la misma ciudad y Aerov\u00edas del \u00a0Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales \u00abde \u00a0favorabilidad laboral o condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0el trabajador\u2026, el debido proceso\u2026, el derecho a la \u00a0igualdad ante la ley\u2026, la protecci\u00f3n especial de las \u00a0personas de la tercera edad\u2026, la seguridad social\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0con radicado 110013105022200900490. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Aerov\u00edas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener el reconocimiento y pago de \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n restringida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el pago a t\u00edtulo sancionatorio de los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios, de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el no pago oportuno de las mesadas pensionales.\u00bb<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 29 de abril de 2010, absolvi\u00f3 a la demandada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones formuladas en su contra.<\/p>\n<p>iii. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dicho prove\u00eddo, la demandante interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 28 de octubre de 2010, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de confirmar \u00edntegramente la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a quo.<\/p>\n<p>iv. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 29 de agosto de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, decidi\u00f3 casar la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n por retiro voluntario, \u00abpero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se abstuvo de no reconocer los intereses moratorios, no obstante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n me hab\u00eda sido negada en su totalidad.\u00bb<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la promotora del amparo, la \u00faltima autoridad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita no tuvo en cuenta lo delineado en la sentencia C-601 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establece \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los intereses moratorios proceden ante todo tipo de mora pensional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y para todo tipo de pensiones sin importar su origen, ni su fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ende, agreg\u00f3, \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el evento de pago tard\u00edo de ellas, se origina la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reparar o resarcir el perjuicio causado al pensionado por la mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero que sufren los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que tal criterio se ha mantenido en el tiempo, al punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia SU-065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el emolumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>vi. Despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar cuenta de decisiones judiciales y presentar otra serie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos al respecto, denunci\u00f3 que en su contra se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No1-, en lo referente al no reconocimiento de los intereses \u00a0moratorios, y en su lugar se ordene a AVIANCA S.A. cancelarle los \u00a0intereses de mora de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993, sobre las mesadas pensionales pendientes de pago desde el 21 \u00a0de noviembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago en \u00a0forma total y completa. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a015 de diciembre de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el fallo adoptado por aquella no se configur\u00f3 alg\u00fan \u00a0defecto que pudiera dar lugar a conceder el amparo constitucional \u00a0deprecado, en la medida que la postura adoptada se ajust\u00f3 a \u00a0los lineamientos que sobre el particular ha edificado la Sala. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que no se avista la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la igualdad invocado por la actora, ya que \u00a0no se prob\u00f3 la existencia de una discriminaci\u00f3n entre \u00a0iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico es el v\u00e1lido, \u00a0ni para revivir controversias ya concluidas y advirti\u00f3 que la \u00a0demanda se instaur\u00f3 m\u00e1s de treinta meses despu\u00e9s \u00a0de haberse tipificado la presunta vulneraci\u00f3n con lo que se \u00a0desconoce el principio de inmediatez. Debido a lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0despachar desfavorablemente la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0Avianca S.A. expuso, entre otras cosas, que el fallo recurrido \u00a0cumpli\u00f3 con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales y la reparaci\u00f3n de los agravios irrogados a \u00a0la actora, y al haber dado cumplimiento a lo ordenado, esa entidad no \u00a0ha puesto en riesgo ni vulnerado ninguno de los derechos reclamados \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 que \u00a0el fallo censurado fue dictado el 29 de agosto de 2018, sosteniendo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede interponerse en cualquier \u00a0tiempo, pues su finalidad es la protecci\u00f3n urgente de los \u00a0derechos fundamentales, y no una carta abierta de solicitud de amparo \u00a0para ser ejecutada en cualquier tiempo, coligiendo que, en este caso, \u00a0\u00abde \u00a0manera muy ingeniosa [se] trata de justificar la inactividad de la \u00a0parte actora durante m\u00e1s de 2 a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado, \u00a0solicit\u00f3 declarar que esa compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 \u00a0vulnerando ni poniendo en peligro ninguno de los derechos invocados \u00a0por la accionante, y en consecuencia la demanda sea declarada \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 22 \u00a0Laboral del Circuito indic\u00f3 que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia del proceso laboral iniciado por la hoy accionante, en el \u00a0cual se emiti\u00f3 sentencia el 29 de abril del 2010, sin que \u00a0tenga pronunciamiento distinto al contenido de aquella, la cual, \u00a0agreg\u00f3, se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Colegiatura que el reclamo de la accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar por cuanto para el caso se advierte una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria de su parte, ya que, \u00a0de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el sistema de \u00a0consulta de procesos y relator\u00eda de la Sala, se pudo \u00a0establecer que los hechos son los mismos rese\u00f1ados en acci\u00f3n \u00a0de tutela decidida a trav\u00e9s de las sentencias\u00a0CSJ \u00a0STP131-2019 \u00a0(primera instancia) y STC1743-2019 (segunda instancia), remitidas \u00a0ante esta Sala para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad \u00a0de la conducta del actor se verifica cuando \u00a0se presenta identidad procesal entre dos o m\u00e1s solicitudes de \u00a0tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y \u00a0accionada), (ii) la causa\u00a0petendi\u00a0(los \u00a0hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensi\u00f3n \u00a0a la que se encamina)\u00a0(Cfr.\u00a0CC \u00a0T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 38 inciso 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0cuando sin motivo justificado la misma acci\u00f3n de tutela es \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0o tribunales, deber\u00e1 ser rechazada o, en su defecto, resuelta \u00a0de forma desfavorable, por tratarse de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00c9sta ha sido definida por la Corte Constitucional \u00a0como \u00abel \u00a0abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u00bb \u00a0(CC T &#8211; 010 de 1992 y T- 014 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso objeto de estudio \u00a0arroja como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la \u00a0presente solicitud de amparo y la formulada en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por\u00a0MAR\u00cdA \u00a0STELLA RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N, \u00a0resuelta mediante fallo del 15 \u00a0de enero de 2019, \u00a0emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0la cual fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil2 \u00a0mediante prove\u00eddo del 18 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigi\u00f3 \u00a0por la misma accionante contra\u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.1-. \u00a0Si bien la presente no se dirige en contra de la Sala de la misma \u00a0especialidad del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ni del Juzgado 22 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, contra quienes s\u00ed \u00a0accion\u00f3 en el inicial pedido, es lo cierto que la cr\u00edtica, \u00a0en las dos demandas, se sustenta en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0\u00ablos \u00a0derechos a la igualdad, seguridad social, favorabilidad, condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0de la tercera edad\u00bb (sic), por cuanto \u201cla Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no tuvo en cuenta que con la sentencia C-601 \u00a0de 2000 \u00a0se \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993, y se fij\u00f3 su sentido y alcance, concluy\u00e9ndose \u00a0que los intereses moratorios proceden ante todo tipo de mora \u00a0pensional, sin importar su origen, ni fecha de causaci\u00f3n\u201d, \u00a0esto es,\u00a0\u201cprocede aun cuando la mora se origine por \u00a0pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, como en el \u00a0presente caso\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la acci\u00f3n fue instaurada con fundamento en la \u00a0inconformidad generada, frente al fallo de casaci\u00f3n, \u00a0consistente en no haberse ordenado \u00aba \u00a0AVIANCA S.A. cancelarle los intereses de mora de que trata el \u00a0art\u00edculo 141\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0cumple con los elementos previstos para la configuraci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, lo que conduce indefectiblemente a \u00a0decretar su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se instar\u00e1 a la demandante para que en el futuro se abstenga \u00a0de incurrir en actitudes temerarias que le pueden significar la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones por el inicio de acciones \u00a0constitucionales similares, si se demuestra que \u00e9stas\u00a0envuelven \u00a0una actuaci\u00f3n torticera; denotan un prop\u00f3sito \u00a0desleal\u00a0de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0individual a toda costa;\u00a0deje al descubierto un abuso deliberado \u00a0del derecho de acci\u00f3n; o asalte\u00a0la buena fe de los \u00a0administradores de justicia\u00a0(C.C. Sentencia T- 721 de 2003).5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0LA SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. RECHAZAR\u00a0por \u00a0temeridad la tutela instaurada por MAR\u00cdA STELLA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ROND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR\u00a0al \u00a0accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela por los hechos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0COMUNICAR\u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente Dr. Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente Dr. Octavio Augusto Tejeiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duque. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se registra en el fallo proferido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 18 de febrero de 2019, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual fue resuelta la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se inscribe en el mismo prove\u00eddo antes referido. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora RODR\u00cdGUEZ ROND\u00d3N anot\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petitorio que dio origen al presente tr\u00e1mite, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abBajo la gravedad del juramento manifiesto que no he \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto con anterioridad a la presente tutela, otra por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos hechos y pretensiones.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3191-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114291 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.5) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}