{"id":53929,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3190-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3190-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3190-2021\/","title":{"rendered":"STP3190-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3190- \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NELLY \u00a0DEL SOCORRO P\u00c9REZ CARDONA y \u00a0JES\u00daS \u00a0MANUEL DE LA CRUZ P\u00c9REZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta y el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 470013105005201600168 y la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que \u00a0aportara las planillas de notificaci\u00f3n y constancias de \u00a0comunicaci\u00f3n obrantes en el proceso referido \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, Luis Alberto de la Cruz L\u00f3pez era \u00a0pensionado del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- y \u00a0convivi\u00f3 con NELLY \u00a0DEL SOCORRO P\u00c9REZ CARDONA \u00a0en una uni\u00f3n marital de hecho de la que nacieron dos hijos, \u00a0entre ellos, JES\u00daS \u00a0MANUEL DE LA CRUZ P\u00c9REZ, \u00a0que es sordomudo. El 10 de septiembre de 2010, De la Cruz L\u00f3pez \u00a0acudi\u00f3 voluntariamente a la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Ci\u00e9naga, Magdalena, con la finalidad de hacer una declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio en la que manifest\u00f3 que P\u00c9REZ \u00a0CARDONA \u00a0era su compa\u00f1era permanente y que los hijos que tuvo con ella \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. De la Cruz L\u00f3pez \u00a0muri\u00f3 el 30 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en el a\u00f1o 2016, los accionantes interpusieron una demanda \u00a0laboral ordinaria en contra de Colpensiones, con la finalidad de que \u00a0les reconocieran una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Repartida la \u00a0actuaci\u00f3n, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta. Admitida la demanda, el juzgado \u00a0resolvi\u00f3 acumular la actuaci\u00f3n con un proceso que hab\u00eda \u00a0iniciado una persona de nombre Dilia Esther Garz\u00f3n, qui\u00e9n \u00a0hab\u00eda demandado a Colpensiones formulando id\u00e9nticas \u00a0pretensiones, por cuanto tambi\u00e9n hab\u00eda convivido con \u00a0Luis Alberto de la Cruz L\u00f3pez. Igualmente, en noviembre del \u00a0a\u00f1o 2017 se radic\u00f3 ante la referida autoridad judicial \u00a0un informe de calificaci\u00f3n de invalidez, en el que se concluy\u00f3 \u00a0que JES\u00daS \u00a0MANUEL DE LA CRUZ P\u00c9REZ \u00a0ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61%. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, el Juzgado 5\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Santa Marta emiti\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia el 13 de diciembre de 2017 y le adjudic\u00f3 el 100% de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Dilia Esther Garz\u00f3n, con \u00a0fundamento en que era ella la que conviv\u00eda con De la Cruz \u00a0L\u00f3pez al momento de su muerte. No hubo pronunciamiento \u00a0respecto de la declaraci\u00f3n extrajuicio del 10 de septiembre de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a JES\u00daS \u00a0MANUEL DE LA CRUZ P\u00c9REZ, \u00a0manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n fue negada en raz\u00f3n a \u00a0que P\u00c9REZ \u00a0CARDONA \u00a0hab\u00eda manifestado en juicio que a su hijo le toc\u00f3 \u00a0trabajar como \u201ccotero\u201d \u00a0al momento de la muerte de su padre. Sin embargo, precis\u00f3 que \u00a0este dicho fue malinterpretado por el juzgado, pues dicho trabajo no \u00a0se realiz\u00f3 de forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0sentencia, el proceso subi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta; Corporaci\u00f3n que emiti\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia el 19 de junio de 2019, confirmando \u00a0la providencia recurrida. Indican los accionantes que dicho \u00a0pronunciamiento se fund\u00f3 en el hecho de que ellos no \u00a0acreditaron el cumplimiento de los requisitos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en flagrante \u00a0desconocimiento del hecho de que DE \u00a0LA CRUZ P\u00c9REZ \u00a0tiene una p\u00e9rdida del 61% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra \u00a0de la sentencia referida, mismo que fue concedido por el Tribunal en \u00a0auto del 24 de julio de 2019 y admitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de octubre de \u00a0ese mismo a\u00f1o. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que la demanda \u00a0de casaci\u00f3n fue sustentada en correo electr\u00f3nico \u00a0enviado el 28 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 10 de junio de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 un auto en el que \u00a0declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n y que fue notificado mediante estado, \u00a0fijado el 10 de julio del mismo a\u00f1o. Consider\u00f3 que esta \u00a0forma de notificaci\u00f3n es inadecuada, en tanto el Decreto \u00a0Legislativo 806 de 2020 indica que tal decisi\u00f3n debe ser \u00a0informada mediante un mensaje de datos dirigido a su correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia a\u00fan \u00a0no ha salido en el estado del Tribunal Superior de Santa Marta o del \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que \u00a0Colpensiones no ha entregado los recursos de los retroactivos ni ha \u00a0sacado la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0los pronunciamientos arriba referenciados se emitieron con la \u00a0presencia de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0los accionantes solicitaron lo siguiente: (i) que se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) que, en consecuencia, se deje \u00a0sin efecto \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia del 13 de diciembre de \u00a02017 y 19 de junio de 2019, respectivamente; (iii) que se deje \u00a0sin efectos \u00a0el auto del 10 de junio de 2020 emitido por la Corte Suprema de \u00a0Justicia y (iv) que, en consecuencia, se ordene \u00a0a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0llevan reclamando a lo largo del todo el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 18 de diciembre de 2020, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Despacho del \u00a0magistrado ponente del auto del 10 de junio de 2020 indic\u00f3 \u00a0que, en el caso que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n por cuanto no se encontr\u00f3 \u00a0acreditado el cumplimiento de los requisitos de los que trata el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social. Por considerar que ello implica que no se puede \u00a0tener como satisfecho el requisito que exige el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios como presupuesto para la \u00a0procedencia formal de la tutela, solicit\u00f3 que esta se declare \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo \u00a0anterior, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que, en efecto, en esa \u00a0Sala se tramit\u00f3 un recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en el marco del proceso referenciado, bajo el radicado 86256, en el \u00a0Despacho del magistrado Fernando Castillo Cadena. Afirm\u00f3 que \u00a0el auto del 23 de octubre de 2019 fue notificado por el estado \u00a0No. 150 del 24 de octubre del mismo a\u00f1o y que el traslado a la \u00a0parte recurrente para sustentar la demanda corri\u00f3 desde el 20 \u00a0de octubre hasta el 28 de noviembre, d\u00eda en el cual se recibi\u00f3 \u00a0la correspondiente demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que dicho documento fue remitido al Despacho del magistrado \u00a0sustanciador y que, posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 el auto del 10 \u00a0de junio de 2020, por medio del cual se declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso. Dicha providencia fue notificada mediante el estado \u00a0No. 54 del 10 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0sus actuaciones se enmarcan en lo establecido en el numeral 2\u00ba \u00a0del literal C del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, y por no avizorar vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 \u00a0denegar \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta refiri\u00f3 \u00a0que, en efecto, en ese estrado se adelant\u00f3 la primera \u00a0instancia del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito de \u00a0tutela, al interior del cual se emiti\u00f3 la sentencia del 13 de \u00a0diciembre de 2017. En tanto dicha sentencia fue apelada, el asunto \u00a0subi\u00f3 al Tribunal Superior de Santa Marta y, a la fecha de \u00a0rendir el informe, el mismo no hab\u00eda retornado de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. No se pronunci\u00f3 en cuanto a las \u00a0pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifest\u00f3 que ellos no hicieron parte \u00a0del proceso ordinario laboral referenciado en la demanda de tutela, \u00a0por lo que solicitaron ser desvinculados \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0Colpensiones consider\u00f3 que los pronunciamientos cuestionados \u00a0resultan razonables y que se emitieron en el marco del principio de \u00a0autonom\u00eda que orienta la actividad judicial. Por ello, y al no \u00a0advertir afectaci\u00f3n alguna de los derechos constitucionales de \u00a0los actores, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de esta demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de \u00a0haber sido notificada oportunamente, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta no se pronunci\u00f3 en tiempo al interior \u00a0del presente tr\u00e1mite de amparo, ni aport\u00f3 la \u00a0providencia solicitada en el auto del 18 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por NELLY \u00a0DEL SOCORRO P\u00c9REZ CARDONA \u00a0y JES\u00daS \u00a0MANUEL DE LA CRUZ P\u00c9REZ, \u00a0que se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta y el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si a NELLY \u00a0DEL SOCORRO P\u00c9REZ CARDONA \u00a0y JES\u00daS \u00a0MANUEL DE LA CRUZ P\u00c9REZ \u00a0se les han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 13 de \u00a0diciembre de 2017 y el 19 de junio de 2019, por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, respectivamente; y el auto del 10 de junio de 2020, emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con \u00a0la pac\u00edfica e interrumpida jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales va liga \u00a0al cumplimiento de (i) una serie de requisitos de car\u00e1cter \u00a0general, y (ii) de al menos una de las ocho (8) causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. Las primeras se refieren al cumplimiento del \u00a0principio de subsidiariedad \u00a0y de inmediatez, \u00a0por lo que su cumplimiento autoriza el estudio de fondo de la \u00a0demanda; las segundas se refieren a los casos en los cuales se puede \u00a0acceder a las pretensiones2. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0caso se encuentran cumplidas los requisitos generales de procedencia, \u00a0en tanto: (i) la cuesti\u00f3n goza de relevancia constitucional, \u00a0por cuanto se discute la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes; (ii) se agotaron todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los \u00a0actores; (iii) se cumple con el principio de inmediatez; \u00a0(iv) en general, no se est\u00e1n alegando irregularidades \u00a0procesales; (v) se identificaron de manera clara los hechos que \u00a0generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y \u00a0(vi) las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Empero, no \u00a0ocurre lo mismo frente a ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0en tanto se advierte que todos los pronunciamientos cuestionados \u00a0resultan razonables. Al respecto se debe advertir que, al margen de \u00a0que las sentencia de primera y segunda instancia no hubieran sido \u00a0allegadas a la presente actuaci\u00f3n por ninguno de los sujetos \u00a0procesales, lo cierto es que de la narraci\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de tutela se puede deducir lo siguiente: (i) que a NELLY \u00a0DEL SOCORRO P\u00c9REZ CARDONA \u00a0le negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no haber sido ella \u00a0la que cohabitaba con Luis Alberto de la Cruz L\u00f3pez al momento \u00a0de su muerte, sino Dilia Esther Garz\u00f3n y (ii) a JES\u00daS \u00a0MANUEL DE LA CRUZ P\u00c9REZ \u00a0no le concedieron la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto no \u00a0se pudo acreditar que esta persona fuera dependiente econ\u00f3mico \u00a0de su padre al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0es claro que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0fueron adoptadas conforme a derecho, en tanto el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993 establece los siguientes requisitos para \u00a0acreditar la calidad de beneficiarios de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En \u00a0forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, \u00a0a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0acreditar que estuvo \u00a0haciendo vida marital con el causante hasta su muerte \u00a0y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y \u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n \u00a0de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos \u00a0inv\u00e1lidos si \u00a0depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d3 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0advertir con transparente claridad, para que NELLY \u00a0DEL SOCORRO P\u00c9REZ CARDONA \u00a0pudiera ser acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Luis \u00a0Alberto de la Cruz L\u00f3pez, era necesario que ella acreditara \u00a0haber hecho vida marital con el causante hasta \u00a0su muerte, \u00a0al tiempo que, frente a JES\u00daS \u00a0MANUEL DE LA CRUZ P\u00c9REZ, \u00a0no es suficiente con que \u00e9ste acredite tener una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral superior al 50%, sino que debe demostrar que era \u00a0dependiente econ\u00f3mico de Luis Alberto de la Cruz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio que fue aportada como anexo a la \u00a0demanda de tutela, la verdad es que ella fue rendida en el a\u00f1o \u00a02010, es decir, casi 5 a\u00f1os antes \u00a0de la muerte de Luis Alberto de la Cruz L\u00f3pez. Ello indica que \u00a0la misma tiene la vocaci\u00f3n de demostrar que los demandantes \u00a0eran dependientes econ\u00f3micos del prenombrado, en \u00a0ese momento\u00b8 \u00a0pero nada indica sobre esa situaci\u00f3n al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cualquier \u00a0caso, sobre las valoraciones probatorias realizadas en dichas \u00a0providencias, y que son reprochadas por los accionantes, debe indicar \u00a0la Sala que le resulta imposible pronunciarse sobre las mismas, en \u00a0tanto los actores no aportaron copia de las sentencias atacadas. Si \u00a0bien en el auto admisorio de esta tutela se les solicit\u00f3 a las \u00a0entidades demandas que aportaran copia de ellas, lo cierto es que tal \u00a0cosa no ocurri\u00f3, de manera que, por ese lado, tampoco fue \u00a0posible conocer el contenido de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0situaci\u00f3n, es procedente hacer el siguiente llamado de \u00a0atenci\u00f3n al apoderado de los actores: si bien en ciertas \u00a0circunstancias es entendible y justificable que los accionantes no \u00a0aporten la totalidad de las pruebas que son necesarias para hacer la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente en sede de tutela -por ejemplo, \u00a0cuando el demandante es una persona privada de la libertad-, en el \u00a0presente caso era exigible para el precitado abogado que aportara \u00a0copia de las sentencias que cuestiona, m\u00e1xime cuando fue esta \u00a0misma persona la que represent\u00f3 a los accionantes a lo largo \u00a0de todo el proceso ordinario laboral cuya revisi\u00f3n ahora \u00a0depreca. Sin la presencia de esas providencias, mal podr\u00eda \u00a0hacer esta Corte en tener como acreditada la causal de procedibilidad \u00a0de \u201cdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u201d \u00a0que es alegada por los demandantes, en tanto se debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio general que predica que los pronunciamientos judiciales \u00a0se presumen razonables y leg\u00edtimos, salvo en el excepcional \u00a0caso en que se demuestre lo contrario4. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, \u00a0esta Sala pudo acceder oficiosamente al auto del 10 de junio de 2020, \u00a0emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, y encontr\u00f3 que el mismo est\u00e1 adecuada y \u00a0suficientemente argumentado, de manera que es razonable y leg\u00edtimo. \u00a0Cabe anotar que en este no se hace valoraci\u00f3n probatoria \u00a0alguna, sino un breve an\u00e1lisis formal de los argumentos \u00a0contenidos en la demanda de casaci\u00f3n. All\u00ed, se concluye \u00a0que los fundamentos presentados en dicho recurso no son coherentes o \u00a0consecuentes con las causales de casaci\u00f3n invocadas, lo que \u00a0implica que la casaci\u00f3n est\u00e1 indebidamente sustentada y \u00a0concluye declar\u00e1ndola \u201cdesierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, \u00a0en lo tocante a las notificaciones del auto del 10 de junio de 2020, \u00a0la Sala debe advertir que tampoco le asiste raz\u00f3n a los \u00a0accionantes, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con el \u00a0numeral 2\u00ba del literal C del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los autos que se dicten \u00a0por fuera de audiencia deben notificarse por estado; \u00a0(ii) el art\u00edculo anterior debe leerse en concordancia con lo \u00a0indicado en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Legislativo 806 de \u00a02020, que indica que las notificaciones por estado \u00a0se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la \u00a0providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por \u00a0el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia \u00a0respectiva; (iii) esta Sala pudo confirmar que, en efecto, tal y como \u00a0lo indica la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, el auto en cuesti\u00f3n fue insertado \u00a0en el estado \u00a0electr\u00f3nico \u00a0No. \u00a054 del 10 de julio de 2020, que a\u00fan est\u00e1 disponible \u00a0para consulta en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, no se observa irregularidad alguna en el procedimiento de \u00a0notificaci\u00f3n del auto del 10 junio de 2020, pues el mismo se \u00a0hizo de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Ello, \u00a0sumado a los argumentos expuestos a lo largo de la presente \u00a0sentencia, indica que esta Sala debe denegar, \u00a0en su integridad, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por NELLY \u00a0DEL SOCORRO P\u00c9REZ CARDONA \u00a0y JES\u00daS \u00a0MANUEL DE LA CRUZ P\u00c9REZ \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el \u00a0Juez 5\u00ba Laboral del Circuito de esa misma poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas en sede de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, en sentencia T-221 de 2018 la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional dijo que: \u00ab(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez natural es razonable y leg\u00edtima.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3190- \u00a02020 \u00a0 Radicado \u00a0114379 \u00a0 Acta \u00a0no.5 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NELLY \u00a0DEL SOCORRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}