{"id":53928,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3148-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3148-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3148-2021\/","title":{"rendered":"STP3148-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3148-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 012 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Cesar \u00a0Jaime Torres Vela, \u00a0en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0Danilo Ruiz Buitrago y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado N\u00ba \u00a01100131070012011000800. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el actor, Cesar \u00a0Jaime Torres Vela, \u00a0que reside en el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 50N-20031485 ubicado en la transversal 9\u00aa # \u00a09A-128 de Bogot\u00e1, el cual adquiri\u00f3 del se\u00f1or \u00a0Danilo Ruiz Buitrago, por la suma de $400.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, si bien en contra de dicho bien se inici\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio contra Ruiz Buitrago, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la medida extintiva. Petici\u00f3n que fue \u00a0aceptada mediante sentencia del 2 de agosto de 2013. Es decir, la \u00a0judicatura aval\u00f3 y resolvi\u00f3, en primera instancia, que \u00a0no proced\u00eda la medida extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la anterior providencia, el expediente fue remitido a la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para surtir el grado de consulta, tr\u00e1mite dentro del cual, no \u00a0se ha emitido aun providencia que ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1ala que, el 2 de diciembre de 2020, la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. -SAE SAS, en desarrollo del tr\u00e1mite de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, llev\u00f3 a cabo el desalojo de su \u00a0vivienda, diligencia en la que, arguye, mediante la fuerza, le \u00a0retiraron los enseres de su domicilio, los montaron en camiones de la \u00a0SAE y llevados donde un amigo que le permiti\u00f3 guardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que esta actuaci\u00f3n afecta sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vivienda digna, derecho a la propiedad y posesi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando la SAE SAS conoc\u00eda las decisiones de \u00a0improcedencia dictadas por las autoridades judiciales de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, e incluso, de manera informal, empleados de dicha entidad \u00a0(Adriana Castrill\u00f3n y Carlos Eduardo Ruiz Orbegozo) le \u00a0comunicaron de pod\u00eda permanecer en su residencia, sin \u00a0inconvenientes, a la espera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0emita la correspondiente determinaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se amparen sus garant\u00edas \u00a0superiores, y conforme a ello, se suspenda el tr\u00e1mite de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, se deje sin efecto la orden de desalojo \u00a0y se devuelva la posesi\u00f3n del bien al actor; as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, se abstenga de realizar cualquier anotaci\u00f3n en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, a trav\u00e9s de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana o de cualquier otra figura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, expone que el \u00a0proceso a que hace referencia el actor fue asignado al togado Dr. \u00a0William Salamanca Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en dicho tr\u00e1mite de consulta el ponente registr\u00f3 \u00a0proyecto de sentencia, ponencia que fue trasladada a su despacho, \u00a0para luego, a los pocos d\u00edas, pasar al de la Dra. Mar\u00eda \u00a0Idal\u00ed Molina Guerrero, donde se encuentra desde el 21 de \u00a0agosto de 2018, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que si bien en la actuaci\u00f3n ordinaria se elabor\u00f3 \u00a0proyecto que resolv\u00eda el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0dada la complejidad del asunto y el alto volumen de cuadernos (26 y \u00a0un disco compacto) que lo componen, para la Sala ha sido dispendioso \u00a0su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Corporaci\u00f3n debe evacuar en orden de llegada todas las \u00a0actuaciones en tr\u00e1mite, aunado a que debe atender la demanda \u00a0de justicia de Extinci\u00f3n de Dominio en todo el territorio \u00a0nacional, raz\u00f3n por la cual, no se ha dictado la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente en el caso que interesa al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, estima que no se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del peticionario, y consecuencia de ello, \u00a0solicita que no se acceda al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Vicepresidente Jur\u00eddico de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. manifiesta que la entidad que representa en ning\u00fan \u00a0momento ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario, se\u00f1ala que la figura de enajenaci\u00f3n temprana \u00a0se encuentra debidamente reglamentada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y su procedencia corresponde al deber que tiene el administrador del \u00a0FRISCO para disponer de los bienes, sujetos de procesos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, con la finalidad de permitir una eficiente \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que, con los recursos que se recauden con la venta en subasta \u00a0p\u00fablica, se constituye una reserva t\u00e9cnica del 30% \u00a0destinada a pagar contingencias adversas en caso de que la demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio no prospere en relaci\u00f3n con el \u00a0bien afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, hace \u00e9nfasis en que esta clase de enajenaci\u00f3n \u00a0anticipada no implica que desaparezca el derecho de propiedad del \u00a0afectado, sino que \u00e9ste se transforma en recursos l\u00edquidos \u00a0que seguir\u00e1n vinculados al proceso hasta tanto se tome una \u00a0decisi\u00f3n definitiva por la autoridad judicial. No obstante, en \u00a0caso de proceder la devoluci\u00f3n, \u00e9sta se har\u00e1 por \u00a0la totalidad de los recursos recaudados junto con los rendimientos \u00a0financieros que se causen, pues se trata de una figura que se ajusta \u00a0a los mandatos constitucionales, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en sentencia C-357-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, sostiene que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0competente aprob\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana del inmueble \u00a050N-20031485, con fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a093 de la Ley de Extinci\u00f3n de Dominio, referida a las expensas \u00a0desproporcionadas que acarrea su administraci\u00f3n. Explica que \u00a0el bien es improductivo, ya que \u00abgenera \u00a0unos gastos fijos que ascienden a la suma de quinientos sesenta mil \u00a0pesos colombianos (COP$ 560.000). Y, si el bien se encuentra \u00a0desocupado mensualmente genera gastos de alrededor de trescientos \u00a0cuarenta y dos mil pesos colombianos (COP$ 342.000). Por lo que esta \u00a0Sociedad opt\u00f3 por mantener el bien desocupado mientras se \u00a0enajena tempranamente ya que los gastos mensuales son inferiores \u00a0respecto al bien arrendado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en la medida \u00a0que el accionante cuenta con la posibilidad de utilizar las \u00a0herramientas procesales que ofrece el proceso ordinario de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, m\u00e1xime que en el presente evento el actor no ha \u00a0demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en todo lo dicho, solicita que se deniegue el amparo \u00a0constitucional y se mantenga inc\u00f3lume la orden de enajenaci\u00f3n \u00a0temprana dispuesta en la Resoluci\u00f3n No. 3759 de 05 de julio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Directora de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0refiere que los hechos esbozados como vulneradores por el accionante \u00a0en nada relacionan a la entidad que representa, pues se circunscriben \u00a0al ejercicio de la enajenaci\u00f3n temprana, asunto administrativo \u00a0que es de competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que no se emita decisi\u00f3n constitucional \u00a0en su contra, en virtud de que no se evidencia nexo de causalidad \u00a0entre la vulneraci\u00f3n del derecho del accionante respecto de \u00a0alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0informa que, si bien es parte interviniente en el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en defensa del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0de la naci\u00f3n, carece de competencia para adoptar decisiones \u00a0relacionadas con las facultades propias de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAS, como es el caso de la enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en tanto que el actor \u00a0cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n ordinaria. Incluso, si lo que \u00a0pretende es el cuestionamiento de la Resoluci\u00f3n No. 3759 de 05 \u00a0de julio de 2018, por medio de la cual se dispuso la orden de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana del inmueble de su inter\u00e9s, puede \u00a0acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y \u00a0obtener la correspondiente nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ante la clara improcedencia de la acci\u00f3n de tutela solicita \u00a0que se despachen desfavorablemente los argumentos de la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Un Funcionario de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Personer\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 detalla que, seg\u00fan lo expuesto por la \u00a0Personera Local de Usaqu\u00e9n, la intervenci\u00f3n de dicha \u00a0entidad se limit\u00f3 al acompa\u00f1amiento de la diligencia de \u00a0entrega del bien inmueble llevada a cabo el 2 de diciembre de 2020, \u00a0sin que tuviere ninguna injerencia en la expedici\u00f3n o control \u00a0de legalidad de la orden de desalojo cuestionada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el accionante acude a la presente acci\u00f3n constitucional, en \u00a0procura de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados con la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por \u00a0desalojarlo de su domicilio, con la finalidad de llevar a cabo la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana de dicho inmueble. Ello, a pesar de \u00a0encontrarse a la espera que se resuelva el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a la sentencia del 2 de agosto de 2013, en la que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la medida \u00a0extintiva, respecto del bien 50N-20031485. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal contexto, el reproche constitucional se circunscribe, por un \u00a0lado, a la demora atribuible a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en resolver de manera \u00a0definitiva el proceso de extinci\u00f3n de dominio y, de otro, la \u00a0decisi\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales en dar tr\u00e1mite \u00a0a la figura de la enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el primer punto, se observa que la \u00a0sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2013 fue remitida a \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite jurisdiccional de \u00a0consulta, y asignado a la Magistrado Sustanciador Dr. William \u00a0Salamanca Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se expone por parte de la Corporaci\u00f3n accionada que dicha \u00a0actuaci\u00f3n cuenta con registro de proyecto \u00a0de decisi\u00f3n definitiva, tambi\u00e9n se precisa que el \u00a0expediente ingres\u00f3 al despacho de la Magistrada Dra. Mar\u00eda \u00a0Idal\u00ed Molina Guerrero, el 21 de agosto 2018, para efectuar el \u00a0an\u00e1lisis de la ponencia, sin que se hubiere culminado tal \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo que objetivamente se extrae de tal situaci\u00f3n es \u00a0que han transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os de emitirse la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, sin que el ad \u00a0quem \u00a0emita la providencia que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de \u00a0garant\u00edas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir \u00a0una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades, \u00a0lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia \u00a0de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se \u00a0generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la \u00a0Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u00abderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, es de p\u00fablico conocimiento la alta congesti\u00f3n que \u00a0presenta la administraci\u00f3n de justicia, de lo cual no es ajena \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la cual debe atender todos los casos del pa\u00eds, \u00a0por ser \u00fanica en su especialidad; la Sala no puede pasar por \u00a0alto que el actor se encuentra a la espera de que se precise la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto del bien donde reside, \u00a0m\u00e1xime que desde el 2013 se profiri\u00f3 sentencia que \u00a0declaraba la improcedencia de la medida extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el proceso cuestionado est\u00e1 surtiendo su tr\u00e1mite \u00a0de consulta, el tiempo que ha transcurrido en el Despacho de la \u00a0Magistrada en cuesti\u00f3n, para estudiar el proyecto de \u00a0sentencia, supera cualquier espera, por tanto, las partes e \u00a0interesados no est\u00e1n obligados a permanecer en un estado de \u00a0indefinici\u00f3n con respecto del proceso de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, la situaci\u00f3n atr\u00e1s se\u00f1alada conlleva una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del actor, escenario que \u00a0hace procedente la dispensa constitucional, aunado a los fundamentos \u00a0que adelante se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales de enajenar tempranamente el inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20031485, \u00a0debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de \u00a02017 facult\u00f3 al administrador del Frisco, para disponer de \u00a0manera anticipada de bienes objeto de medidas cautelares en los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio, con la autorizaci\u00f3n \u00a0del Comit\u00e9 conformado por un representante de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura denominada, enajenaci\u00f3n temprana, consiste en trasferir \u00a0a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre \u00a0bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha \u00a0concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la \u00a0administraci\u00f3n asuma los costos derivados de su tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0sobre el t\u00f3pico estudiado, debe se\u00f1alarse que ha sido \u00a0reiterativa la l\u00ednea jurisprudencial, de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0que avala la existencia de una expectativa \u00a0razonable en los casos en que se niega la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y dicha decisi\u00f3n es recurrida o remitida, en \u00a0consulta, a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. En dicho escenario se opta por la \u00a0protecci\u00f3n constitucional derivada de la posibilidad fundada \u00a0en que se emitir\u00e1 una providencia favorable a los sujetos \u00a0pasivos del tr\u00e1mite extintivo, y evitar, as\u00ed, los \u00a0efectos negativos que conllevan la enajenaci\u00f3n de un bien \u00a0respecto del cual no procede la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en fallo STP16849-2018, esta Sala de Tutelas consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[si] \u00a0en \u00a0distintas esferas procesales y por decisiones de autoridades \u00a0judiciales se ha descartado la procedencia il\u00edcita de las \u00a0propiedades que se pretende enajenar anticipadamente, y que a pesar \u00a0de que ello no se ha hecho de manera definitiva pues falta desatar el \u00a0mecanismo consultivo rese\u00f1ado, hay una expectativa razonable \u00a0en que se mantenga la decisi\u00f3n y por ello, es factible que los \u00a0bienes deban retornar a los propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por \u00a0el 24 de la Ley 1849 de 2017, se\u00f1ala que\u00a0\u201cLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 de la presente ley. Para efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el administrador \u00a0del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica del treinta \u00a0por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, destinada a cumplir las \u00f3rdenes \u00a0judiciales de devoluci\u00f3n de los bienes, tanto de los afectados \u00a0actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio.\u201d, es \u00a0decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, lo cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente \u00a0en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, \u00a0ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por \u00a0la v\u00eda ordinaria, no se puede sostener con contundencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes, y que el \u00a0Juez Colegiado, a trav\u00e9s de la Magistrada sustanciadora, \u00a0inform\u00f3 que en el presente caso \u201cse \u00a0encuentra finaliz\u00e1ndose el proyecto de decisi\u00f3n que \u00a0resuelve la consulta de la sentencia, el cual ser\u00e1 luego \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de los otros magistrados que integran \u00a0la Sala de decisi\u00f3n.\u201d, la \u00a0Corporaci\u00f3n con el fin de propender por la garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental reclamado, ordenar\u00e1 a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que agilice dicho tr\u00e1mite, en tanto la \u00a0elaboraci\u00f3n de la ponencia supone que se encuentra en turno \u00a0para su resoluci\u00f3n, y que en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0un mes, someta a discusi\u00f3n la ponencia respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicarse que esta Corporaci\u00f3n no impide, proh\u00edbe o \u00a0cuestiona la aplicaci\u00f3n de la figura de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana como mecanismo para la adecuada administraci\u00f3n de los \u00a0bienes sujetos al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio; \u00a0simplemente, ha se\u00f1alado que en los casos que exista una \u00a0expectativa razonable de decisi\u00f3n favorable, es \u00a0constitucionalmente v\u00e1lido esperar la providencia, de segunda \u00a0instancia, que ponga fin al debate al tr\u00e1mite judicial y de \u00a0ser procedente, despojar de manera definitiva de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a pesar de que se desconoce cu\u00e1l ser\u00e1 el desenlace \u00a0definitivo del caso por el Tribunal, por cuanto falta desatar el \u00a0mecanismo de consulta, es procedente afirmar que hay una expectativa \u00a0razonable de que se mantenga la decisi\u00f3n y, por ello, es \u00a0factible que el permanezca a nombre del propietario inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas premisas, es claro para la Sala que podr\u00eda configurarse \u00a0un perjuicio irremediable para el actor Cesar \u00a0James Torres Vela, \u00a0de despoj\u00e1rsele de manera definitiva de su vivienda, dentro de \u00a0un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio donde le asiste la \u00a0expectativa de que se ratifique la improcedencia de la medida \u00a0extintiva, bajo las razones que anot\u00f3 el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0al referir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo tanto, en principio no existe coincidencia cronol\u00f3gica \u00a0entre la adquisici\u00f3n del inmueble y la ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades il\u00edcitas, porque aquella es mucho anterior a \u00e9sta, \u00a0y en tal orden de ideas no resulta factible deducir que el bien \u00a0proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0Esto porque se contraria la l\u00f3gica de antecedente- consecuente \u00a0que se debe observar cuando se trata de la estructuraci\u00f3n de \u00a0la referida causal segunda, pues es apenas natural demostrar la \u00a0existencia de una actividad il\u00edcita que preceda a la \u00a0adquisici\u00f3n de un bien, para as\u00ed sostener que proviene \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desproporcionado \u00a0seria concluir que sus bienes adquiridos en mayo de 2000 tienen \u00a0origen il\u00edcito por el hecho de estar demostrada su actividad \u00a0delincuencia a partir del 2003, pues con ello se podr\u00eda \u00a0incurrir en un error de apreciaci\u00f3n probatoria. Y esto porque \u00a0tendr\u00eda que acudirse a un hecho indemostrado cu\u00e1l es su \u00a0dedicaci\u00f3n al il\u00edcito en el a\u00f1o 2000, a partir \u00a0de una falsa regla de la l\u00f3gica o de la experiencia como lo \u00a0ser\u00eda aducir que normalmente los miembros de estas \u00a0organizaciones criminales se dedican durante varios a\u00f1os al \u00a0il\u00edcito lo que implicar\u00eda que Danilo Ruiz lo hiciera \u00a0desde mucho antes del 2003. Sin embargo, bajo ese razonamiento, \u00a0cabr\u00eda preguntarse entonces cual debe ser el momento a partir \u00a0del cual se puede considerar que inici\u00f3 su actividad \u00a0delictiva, si no existen pruebas directas o indirectas que permitan \u00a0establecerlo. Concluir que el inmueble comprado en el a\u00f1o 2000 \u00a0tiene origen il\u00edcito porque se demostr\u00f3 que a partir \u00a0del 2003 cometi\u00f3 el delito de lavado de activos resulta \u00a0improcedente porque a aqu\u00e9l hecho se le atribuye una causa \u00a0falsa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0en \u00a0la medida que el accionante \u00a0no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en \u00a0contra de la determinaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n temprana \u00a0realizada por la S.A.E. S.A.S., pues tal acto es de mera ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3 previamente, la \u00a0Corte en anteriores oportunidades ha protegido los derechos de los \u00a0afectados en casos similares al estudiado, donde ha considerado que \u00a0el mecanismo regulado en el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de \u00a02004, modificado por el 24 de la Ley 1849 de 2017, define una medida \u00a0tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n del bien que puede \u00a0resultar inocua en los casos en los que ya la judicatura ha emitido, \u00a0sin hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, decisi\u00f3n que \u00a0favorece los intereses del afectado. (CSJ STP4539-2019, STP4927-2019, \u00a0STP5928-2019, STP6838-2019, STP13057-2019, STP7914-2020 y Rad. 200 \u00a0del 19 de mayo de 2020, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0esta Colegiatura con el fin de propender por la garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales reclamados, y teniendo en cuenta que se \u00a0est\u00e1 a la espera del estudio y aprobaci\u00f3n de la \u00a0ponencia, se ordenar\u00e1 que con la celeridad que el asunto \u00a0amerita, en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0la Sala resuelva el grado jurisdiccional de consulta frente a la \u00a0sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0en el marco del proceso radicado N\u00ba 1100131070012011000800. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0ello ocurre, debe suspenderse los efectos de la Resoluci\u00f3n \u00a03759 del 5 de julio de 2018, mediante la cual, se aprob\u00f3 la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-20031485; as\u00ed como tambi\u00e9n, dejar sin \u00a0efectos la diligencia de desalojo del 2 de diciembre de 2020, y en \u00a0tal medida, restituir la ocupaci\u00f3n que ostentaba el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, s\u00f3lo hasta que se defina la procedencia o \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan sea el \u00a0caso, de ser procedente, podr\u00e1 reactivarse el tr\u00e1mite \u00a0administrativo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de \u00a0Cesar \u00a0Jaime Torres Vela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0que con la celeridad que el asunto amerita, en un t\u00e9rmino no \u00a0mayor de 30 d\u00edas h\u00e1biles, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resuelva el grado \u00a0jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 2 de \u00a0agosto de 2013, por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en el marco del proceso \u00a0radicado N\u00ba 1100131070012011000800. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Suspender \u00a0los efectos de la Resoluci\u00f3n 3759 del 5 de julio de 2018, \u00a0mediante la cual, se aprob\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20031485. \u00a0Tambi\u00e9n, dejar \u00a0sin efectos \u00a0la diligencia de desalojo del 2 de diciembre de 2020, y en tal \u00a0medida, restituir la ocupaci\u00f3n que ostentaba el demandante \u00a0Cesar \u00a0Jaime Torres Vela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 dic. 2018, rad. 101118. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3148-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114403 \u00a0 Acta \u00a0No 012 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Cesar \u00a0Jaime Torres Vela, \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}