{"id":53926,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3144-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3144-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3144-2021\/","title":{"rendered":"STP3144-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3144-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114274 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Pedro \u00a0Pablo Barraza Mercado, \u00a0en contra del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior y la \u00a0Direcci\u00f3n Regional del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, ambos de Barranquilla, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con radicado \u00a0N\u00ba. \u00a008001310400620090079801. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expone \u00a0el demandante, Pedro \u00a0Pablo Barraza Mercado, \u00a0que fue condenado a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n, por las \u00a0conductas de estafa y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0Esa condena era vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 14 de agosto de 2020, revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria de la que gozaba y orden\u00f3 su \u00a0traslado a centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, se\u00f1al\u00f3, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual no ha desatado el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que considera lesiva de sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0la salud y el debido proceso, la determinaci\u00f3n del juzgado \u00a0ejecutor, pues en ella, no s\u00f3lo se revoca su beneficio a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, sino no se reconoce que ya cumpli\u00f3 \u00a0su pena y se aumenta de manera injustificada el t\u00e9rmino de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, exponi\u00e9ndolo, adem\u00e1s, \u00a0a la posibilidad de contagio del virus del Covid-19 al interior de un \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales indicado y se suspenda la ejecuci\u00f3n del auto del \u00a014 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla inici\u00f3 por recordar que mediante \u00a0auto del 10 de noviembre de 2014 se concedi\u00f3 la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor de Pedro \u00a0Pablo Barraza Mercado, \u00a0en virtud de la enfermedad muy grave que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la pena se incorpor\u00f3 \u00a0dictamen m\u00e9dico legal del 18 de mayo de 2017, en el que se \u00a0determin\u00f3 que sus actuales condiciones de salud no presentan \u00a0enfermedad muy grave que hiciera incompatible su vida con la \u00a0reclusi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, luego de un dispendioso tr\u00e1mite de objeciones al \u00a0anterior concepto, mediante auto del 14 de agosto de 2020, declar\u00f3 \u00a0infundadas las refutaciones y revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, decisi\u00f3n que fue confirmada, en segunda \u00a0instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0el 11 de diciembre de 2020, al desatar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0relat\u00f3 que mediante decisi\u00f3n del 5 de enero de 2021 se \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal de 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como de la pena accesoria de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas; \u00a0determinaci\u00f3n que se encuentra ejecutoriada y en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, afirm\u00f3 que no ha transgredido ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del peticionario, por el contrario, las \u00a0decisiones proferidas en la actuaci\u00f3n han respetado las normas \u00a0que rigen el caso. Por tanto, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y solicit\u00f3 que se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, expres\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0momento desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del demandante \u00a0Barraza \u00a0Mercado, \u00a0pues, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el \u00a0actor, dicha Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 las decisiones de \u00a0acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico y seg\u00fan los \u00a0elementos probatorios obrantes al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradora 45 Judicial II Penal de Barranquilla, consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente. Estim\u00f3, \u00a0que con ella se pretende garantizar los derechos fundamentales a la \u00a0vida y la salud del condenado, quien ha certificado que padece \u00a0distintas enfermedades que hacen incompatible su vida digna al \u00a0interior de un centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se acceda a la continuidad del beneficio \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria, tal y como ha venido gozando desde el \u00a010 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificadas del tr\u00e1mite, no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche \u00a0constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, la inconformidad del accionante radica en \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual se le revoc\u00f3 el beneficio \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, por cuanto, no s\u00f3lo su \u00a0estado de salud impide su traslado a centro de reclusi\u00f3n, sino \u00a0porque, a su juicio, ya cumpli\u00f3 la totalidad de la pena \u00a0privativa de la libertad, evento que no ha sido reconocido por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme se desprende de los informes rendidos dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional y de los anexos adjuntos, se observa \u00a0que, aun cuando la decisi\u00f3n que cuestiona, esto es, la emitida \u00a0el 14 de agosto de 2020, fue objeto de confirmaci\u00f3n por parte \u00a0del Tribunal Superior el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o y en \u00a0ese orden, la Sala estar\u00eda convocada a analizar si con ellas \u00a0se incurri\u00f3 en un defecto que habilite la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, ello no se hace necesario, en tanto, a \u00a0la fecha, el actor ya goza de su libertad por la actuaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, mediante auto del 5 de enero de 2021, el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad orden\u00f3 la \u00a0libertad inmediata e incondicional del se\u00f1or Pedro \u00a0Pablo Barraza Mercado \u00a0por pena cumplida y, en acatamiento de ello, envi\u00f3 la \u00a0correspondiente boleta de libertad con destino al Establecimiento \u00a0Carcelario de Reclusi\u00f3n Especial de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, \u00a0al tiempo que dispuso que fuera notificada al actor en su lugar de su \u00a0residencia, donde a\u00fan se encontraba cumpliendo la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dado que se no se materializ\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el anterior hecho novedoso, refulge evidente que el \u00a0amparo \u00a0deprecado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que, si \u00a0lo pretendido por Pedro \u00a0Pablo Barraza Mercado \u00a0era que no se llevara a cabo el cumplimiento de la pena de forma \u00a0intramural y que se declarara el cumplimiento total de la condena, \u00a0con la aludida decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Barranquilla, ya se lograron tales prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en atenci\u00f3n a que la afectaci\u00f3n se super\u00f3 \u00a0cabalmente dentro del proceso de amparo, se impone negar la tutela \u00a0por carencia actual de objeto, en tanto se configura el fen\u00f3meno \u00a0de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte Constitucional, CC \u00a0T-026\/1999 ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la causa que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha \u00a0cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, \u00a0la tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la \u00a0decisi\u00f3n del Juez resultar\u00eda inocua frente a la \u00a0efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha \u00a0existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, se reitera, la declaratoria de cumplimiento de la \u00a0condena satisface los requerimientos constitucionales del accionante, \u00a0pues, por un lado, no ser\u00e1 recluido en un centro penitenciario \u00a0y, consecuente con ello, no se pone en riesgo su salud por dicha \u00a0situaci\u00f3n; y, es evidente que ya hubo decisi\u00f3n \u00a0favorable sobre la petici\u00f3n liberatoria por pena cumplida en \u00a0raz\u00f3n de la condena que le fuera impuesta por delitos de \u00a0estafa y falsedad material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en las condiciones anotadas, es dable sostener que se ha \u00a0producido la cesaci\u00f3n de los efectos de la actuaci\u00f3n \u00a0deprecada, pues lo que buscaba el demandante con la tutela ya se \u00a0satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, habr\u00e1 de negarse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Pedro \u00a0Pablo Barraza Mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de no ser impugnada esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3144-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114274 \u00a0 Acta No 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Pedro \u00a0Pablo Barraza Mercado, \u00a0en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}