{"id":53925,"date":"2023-10-30T22:35:47","date_gmt":"2023-10-30T22:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3126-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:47","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:47","slug":"stp3126-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3126-2021\/","title":{"rendered":"STP3126-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3126-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114431 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por Iv\u00e1n \u00a0Vi\u00e1fara Campo, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y a la seguridad jur\u00eddica dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n; vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario tramitado bajo el radicado N\u00ba. \u00a019142318900120170022101. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante instaur\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la seguridad jur\u00eddica, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que inici\u00f3 a laborar \u00a0en la empresa Alpina Zona Franca S.A.S., el 1\u00ba de julio de 2004; \u00a0que en el a\u00f1o 2016 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el \u00a0cual le ocasion\u00f3 \u00abserias lesiones en el tercer y cuarto \u00a0dedo de la mano izquierda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que su empleadora, lo cit\u00f3 el 5 de julio de 2017, a diligencia \u00a0de descargos, por considerar que \u00abhab\u00eda incurrido en una \u00a0falta grave (\u2026) por no haber hecho uso leg\u00edtimo de un \u00a0subsidio de odontol\u00f3gico\u00bb; as\u00ed mismo, se\u00f1ala \u00a0que el proceso disciplinario iniciado en su contra, fue adelantado en \u00a0contrav\u00eda de sus garant\u00edas procesales, en tanto que fue \u00a0\u00abescaso y casi inexistente\u00bb, el t\u00e9rmino otorgado \u00a0para ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n, lo que en su \u00a0sentir contraviene lo dispuesto en la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C 593-2014. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que[\u2026] instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual le \u00a0fue repartida al accionado Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, \u00a0quien en virtud de la sentencia de fecha [31 \u00a0de julio de 2018] \u00a0deneg\u00f3 las s\u00faplicas de su demanda, decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, el 25 de abril de 2019, con fundamento en \u00a0que no se prob\u00f3 en el expediente que el despido fuera \u00a0contemplado como sanci\u00f3n en el Reglamento Interno de Trabajo, \u00a0o en el contrato laboral, lo que dio lugar a que \u00abAlpina Zona \u00a0Franca S.A.S., no estaba en la obligaci\u00f3n de adelantar debido \u00a0proceso, al no haberse allegado prueba que as\u00ed lo \u00a0determinara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que los funcionarios judiciales censurados, vulneraron su \u00abprincipio \u00a0protector e in dubio pro operario, al haber concluido erradamente que \u00a0(\u2026) no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba de demostrar \u00a0que la terminaci\u00f3n con justa causa era una sanci\u00f3n \u00a0prevista en el Reglamento Interno de Alpina Zona Franca SAS, pues \u00a0bajo dichos principios era a esta \u00faltima a quien le \u00a0correspond\u00eda probar lo contrario es decir que no estaba \u00a0obligada a adelantar un debido proceso por no estar prevista la justa \u00a0causa como sanci\u00f3n\u00bb, tal como aconteci\u00f3 en el \u00a0caso de su compa\u00f1ero David Villegas, donde el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito, profiri\u00f3 sentencia en su favor, en un caso \u00a0con id\u00e9nticos supuestos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se revoquen las sentencias proferidas por las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene \u00a0proferir sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su \u00a0demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumpli\u00f3 el \u00a0requisito de inmediatez aplicable en materias de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0censur\u00f3 el hecho de que la cuestionada decisi\u00f3n \u00a0judicial fuera proferida el 25 de abril de 2019 y que solo hasta \u00a0luego de m\u00e1s siete meses, es decir, el 5 de diciembre de 2019, \u00a0el actor formul\u00f3 el presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dada \u00a0la extemporaneidad que contraviene el principio de inmediatez del \u00a0medio de amparo, y ante la inexistencia de pretexto o excusa v\u00e1lida \u00a0que justificara la ostensible demora en su interposici\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 improcedente la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0cuestiona que se le hubiere negado su demanda con fundamento en la \u00a0falta de acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues ello \u00a0implica sacrificar valores superiores de protecci\u00f3n \u00a0constitucional en favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiere que es un deber del juez valorar en cada caso las razones que \u00a0pueden justificar la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0tutela, asunto que se echa de menos en el presente asunto, m\u00e1xime \u00a0que, si bien existi\u00f3 una demora, ello tiene explicaci\u00f3n \u00a0en que no hab\u00eda recibido la debida asesor\u00eda legal sino \u00a0hasta cuando inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo de \u00a0primera instancia, para que, en su lugar, se protejan los derechos \u00a0fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios \u00a0y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el demandante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones proferidas el 31 de julio de 2018 y 25 de abril de \u00a02019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala \u00a0Laboral Tribunal Superior de Popay\u00e1n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al cumplimiento del presupuesto de inmediatez que rige las \u00a0acciones de tutela, el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Laboral ha definido jurisprudencialmente que el t\u00e9rmino para \u00a0promover una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no \u00a0puede superar los 6 meses, contados a partir del momento en que se \u00a0produce el hecho generador de la vulneraci\u00f3n. Al respecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 en sentencia STL5591 de 2020 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un t\u00e9rmino \u00a0de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o \u00a0en la ley, procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado, contado desde el momento en que se produce la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en \u00a0cuenta las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Sub Examine, pretende la parte actora, se revoque las actuaciones \u00a0adelantadas al interior del proceso de marras, desatadas finalmente \u00a0por la autoridad judicial convocada, que culmin\u00f3 con el auto \u00a0de fecha 14 de agosto de 2018, como manifiesta la parte accionante en \u00a0su l\u00edbelo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del \u00a0principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o \u00a0legalmente no se consagra un l\u00edmite temporal de caducidad \u00a0expresamente se\u00f1alado, v\u00eda jurisprudencial se tiene \u00a0como t\u00e9rmino razonable para tal fin el de (6 meses), contados \u00a0a partir del momento en que se produce el hecho generador de la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cumplimiento y satisfacci\u00f3n del mencionado requisito, la \u00a0Corte ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n entre el \u00a0elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un t\u00e9rmino \u00a0justo y oportuno, es decir, que la acci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en \u00a0el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n generadora de la \u00a0vulneraci\u00f3n; razonabilidad que se deber\u00e1 determinar \u00a0tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante \u00a0interpone la acci\u00f3n de tutela mucho tiempo despu\u00e9s del \u00a0hecho u omisi\u00f3n que dice, genera la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter \u00a0urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una \u00a0decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n inmediata ante la \u00a0situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, \u00a0el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso \u00a0dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se \u00a0vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0\u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que \u00a0se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los \u00a0derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, \u00a0cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que \u00a0se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario \u00a0aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se \u00a0conceda.\u201d \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior tema sometido a consideraci\u00f3n, la misma Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia T-037 de 2013 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, \u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez se vuelve \u00a0menos estricto bajo las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en \u00a0el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual. (iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en sentencia SU108\/2018 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales. As\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al \u00a0referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en \u00a0tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0\u201cde permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el sub \u00a0examine \u00a0se tiene que la decisi\u00f3n censurada data del 25 de abril de \u00a02019 y fue notificada en estrados en la misma fecha, con la presencia \u00a0del actor Iv\u00e1n \u00a0Vi\u00e1fara Campo y \u00a0su apoderado, momento desde el cual conoci\u00f3 de su contenido, y \u00a0pese a lo cual, s\u00f3lo \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de amparo hasta el 5 de diciembre de \u00a02019, es decir, casi ocho meses \u00a0despu\u00e9s del momento en que se tuvo conocimiento de la \u00a0providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aplicando los \u00a0presupuestos jurisprudenciales referidos con antelaci\u00f3n, la \u00a0Sala debe se\u00f1alar que la excusa planteada por el actor para \u00a0justificar la demora en la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede aceptarse y por tanto no puede darse por \u00a0acreditado el referido presupuesto procesal para promover la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0porque, la informalidad que caracteriza al mecanismo constitucional, \u00a0hace que no sea necesario acceder a un conocimiento t\u00e9cnico \u00a0legal para su presentaci\u00f3n, de modo que quien considera que \u00a0sus derechos fundamentales resultan transgredidos por una autoridad \u00a0judicial con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n puede acudir ante \u00a0la administraci\u00f3n de justicia a expresar sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la acci\u00f3n de tutela dirigida para controvertir la \u00a0sentencia laboral que deneg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto deviene improcedente, tal y como lo estim\u00f3 en \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, motivo por el \u00a0cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante en auto del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020, en cumplimiento a la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, que, en sede de revisi\u00f3n, advirti\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la presente impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3126-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114431 \u00a0 Acta No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n1 \u00a0presentada por Iv\u00e1n \u00a0Vi\u00e1fara Campo, \u00a0respecto del fallo proferido 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