{"id":53924,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3125-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3125-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3125-2021\/","title":{"rendered":"STP3125-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3125-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Marco Tulio L\u00f3pez Novoa, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 39 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral ordinario 2016-00864. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer que, en el a\u00f1o 2016, \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial \u00a0y el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y \u00a0Pensiones \u2013 Foncep, a fin de obtener el reconocimiento y pago \u00a0de una pensi\u00f3n convencional, asunto del que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Despacho que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en \u00a0su contra, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en \u00a0prove\u00eddo del 23 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los jueces de \u00a0instancia, y en su lugar, se \u00abcondene\u00bb a las entidades \u00a0demandas, al interior del proceso objeto de queja, al reconocimiento \u00a0y pago del derecho prestacional deprecado en el escrito de demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observ\u00f3 \u00a0el cumplimiento del principio de inmediatez que rige en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues la decisi\u00f3n cuestionada data del 23 de \u00a0octubre de 2019, en tanto que la demanda de tutela fue interpuesta el \u00a025 de septiembre de 2020, t\u00e9rmino que excede el concepto de \u00a0plazo prudencial que ha sido fijado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adujo que tampoco se atendi\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad, pues pese a ser procedente, la parte actora no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, eventos que \u00a0tornan improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el \u00a0objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0argumentos presentados en el escrito de tutela y asegur\u00f3 que, \u00a0el juez constitucional de primer grado, desatendi\u00f3 todos sus \u00a0planteamientos, justificando su negativa en argumentos que no son \u00a0congruentes con las proposiciones efectuadas en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se \u00a0trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si, como lo demanda el accionante, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia \u00a0de segunda instancia del 23 de octubre de 2019, al interior del \u00a0proceso laboral ordinario distinguido con el radicado 2016-00864, \u00a0vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales de Marco Tulio L\u00f3pez \u00a0Novoa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda \u00a0instancia en el proceso ordinario laboral 2016-00864, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la demandante en tutela, afect\u00e1ndole \u00a0as\u00ed su garant\u00eda de contar con un ingreso mensual \u00a0derivado de su pago pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que, en el presente caso, ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n eficaz \u00a0dispuesto para plantear las discusiones que ahora trae a \u00a0consideraci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa, al interior del expediente, para \u00a0explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Juez de tutela \u00a0queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo \u00a0sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, \u00a0pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que le ha sido asignado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, al tiempo que estar\u00eda invadiendo la competencia del \u00a0funcionario ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos \u00a0con el uso de la tutela, de ah\u00ed que resulte ileg\u00edtimo \u00a0que el libelista pretenda, por esta v\u00eda excepcional, alcanzar \u00a0una declaraci\u00f3n que, por motivos de competencia, le \u00a0correspond\u00eda adoptar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en caso de haberse presentado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, la Sala ha de indicar que se aparta del argumento de \u00a0inmediatez en virtud del cual el A \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo efectuada por \u00a0Marco Tulio L\u00f3pez, porque si bien es cierto el referido \u00a0ciudadano cuestiona una sentencia judicial que data del 23 de octubre \u00a0de 2019, los efectos de la misma, al tratarse de una decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una obligaci\u00f3n \u00a0pensional, permanecen en el tiempo, pues de existir la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada, sus efectos se reflejar\u00edan y renovar\u00edan \u00a0cada vez que no se cumple con el pago de la mesada pensional, \u00a0situaci\u00f3n que llevar\u00eda a mantener vigente el reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en casos como el que ac\u00e1 se estudia, esta Sala de \u00a0tutelas estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha \u00a0que se produjo la decisi\u00f3n judicial cuestionada, sino a partir \u00a0de los efectos que la misma produce al no concretarse, \u00a0peri\u00f3dicamente, el pago de la obligaci\u00f3n pensional, \u00a0evento este que hace mantener actual y vigente la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en \u00a0tutela no cumpli\u00f3 con el agotamiento de todos los medios de \u00a0defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos, desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado, por las razones ac\u00e1 \u00a0consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3125-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114421 \u00a0 Acta \u00a0No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Marco Tulio L\u00f3pez Novoa, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por 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