{"id":53923,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3124-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3124-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3124-2021\/","title":{"rendered":"STP3124-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3124-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114390 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yenny Paola Ruge Rivera, en su \u00a0condici\u00f3n de agente oficiosa del se\u00f1or Erick Hexum \u00a0Mendoza Romero, respecto del fallo proferido el 2 de diciembre de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional, ambos, de la referida ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la libelista que su esposo, el se\u00f1or Erick Hexum Mendoza \u00a0Romero, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 a una pena de 310 meses de prisi\u00f3n, luego de \u00a0declararlo penalmente responsable por el delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os, sanci\u00f3n impuesta en \u00a0sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, como consecuencia de dicha condena, su c\u00f3nyuge fue \u00a0privado de la libertad desde el 6 de noviembre de 2020, d\u00eda \u00a0que se enter\u00f3 sobre la existencia de dicha pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el se\u00f1or Mendoza Romero es una persona \u201cinimputable\u201d, \u00a0con limitaciones f\u00edsicas causadas por un accidente laboral, \u00a0aspectos estos que no fueron tenidos en cuenta por el juez accionado \u00a0al momento de emitir su sentencia condenatoria, ello por cuanto que, \u00a0durante el proceso, el referido ciudadano careci\u00f3 de una \u00a0defensa t\u00e9cnica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales de su \u00a0c\u00f3nyuge y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la \u00a0sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, as\u00ed como todo \u00a0el tr\u00e1mite procesal que la antecedi\u00f3, pues jam\u00e1s \u00a0se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado tras considerar que, en el presente caso, el \u00a0libelista no satisfizo el principio de subsidiariedad ya que, de una \u00a0parte, no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia cuestionada y, de otra, no ha ejercido la posibilidad de \u00a0proponer una acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la referida \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en todo caso, no se avizora una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or Erick Hexum Mendoza Romero, quien \u00a0estuvo, inicialmente, representado por abogado de confianza, y ante \u00a0su renuncia, por un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que los defensores hicieron esfuerzos por ubicar y hacer comparecer \u00a0al juicio, tanto al procesado como a los testigos de descargo, sin \u00a0embargo, ello no fue posible toda vez que no hubo manera de lograr \u00a0determinar el paradero de dichas personas, evento que oblig\u00f3 \u00a0al defensor de confianza a renunciar a su mandato, en tanto que la \u00a0defensora p\u00fablica tuvo que desistir de los testigos para no \u00a0dilatar m\u00e1s el juicio, el cual, para ese entonces, ya se hab\u00eda \u00a0extendido por un lapso de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa de Erick Hexum Mendoza Romero impugn\u00f3 el fallo \u00a0de primer grado con miras a lograr su revocatoria, para ello expuso \u00a0como razones de su disenso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que no era cierto que el abogado de confianza no hubiera podido \u00a0ubicar a su c\u00f3nyuge, pues \u00e9l estaba enterado del \u00a0accidente que sufri\u00f3 Erick Hexum en el a\u00f1o 2016, al \u00a0punto que contaba con copias de su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, la prueba sobre una vulneraci\u00f3n al derecho de defensa de \u00a0su esposo, es el hecho que el defensor de confianza hubiera \u00a0renunciado a su mandato antes de iniciar su intervenci\u00f3n en el \u00a0juicio y que, posteriormente, el defensor p\u00fablico desistiera \u00a0de los testigos de descargo, con lo cual, queda en evidencia que \u00a0Erick Hexum Mendoza Romero no cont\u00f3 con posibilidades para \u00a0rebatir las pruebas presentadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, al estar privado de su libertad en un centro penitenciario y \u00a0carcelario, la salud del se\u00f1or Mendoza Romero se pone en \u00a0riesgo, pues all\u00ed no es posible que siga con rigurosidad los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos que tiene prescritos, evento que \u00a0deteriora su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0Pertinente resulta destacar que el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, cuyo amparo se reclama en sede constitucional, consagrado en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0nuestro pa\u00eds, constituye una garant\u00eda para los \u00a0ciudadanos que se enfrentan a cualquier actuaci\u00f3n de orden \u00a0sancionatorio, por ello, la Corte Constitucional lo ha definido como \u00a0\u00abel \u00a0conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0orientadas a la protecci\u00f3n del individuo incurso en una \u00a0conducta judicial o administrativamente sancionable1\u00bb, \u00a0siendo su observancia de vital importancia para la consolidaci\u00f3n \u00a0de un Estado Social de Derecho que imparta una justicia pronta, \u00a0eficaz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por su parte, el derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n solicita el \u00a0accionante, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 \u00a0hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha garant\u00eda, la Corte Constitucional en sentencia T-799 de \u00a02011, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las \u00a0personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las \u00a0instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que \u00a0tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la \u00a0determinaci\u00f3n de los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico \u00a0y por la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos \u00a0e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de \u00a0las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n jurisdiccional a todos los \u00a0individuos, a trav\u00e9s del uso de los mecanismos de defensa \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. De esta forma, el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye \u00a0un presupuesto indispensable para la materializaci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s derechos fundamentales, ya que, como ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u201cno es posible el cumplimiento de las \u00a0garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas \u00a0por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d. \u00a0Por consiguiente, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, toda vez que abre las \u00a0puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las \u00a0autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos \u00a0sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Y, de otro lado, en lo que al derecho de defensa se refiere, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-018 de 2017 ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa2 \u00a0como la \u00a0\u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de \u00a0cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de \u00a0ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de \u00a0controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley \u00a0otorga\u201d \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La asistencia t\u00e9cnica puede ser ejercida por un abogado de \u00a0confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulaci\u00f3n \u00a0es el \u201cque se tiene para actuar en los procesos, como \u00a0profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o \u00a0como apoderado de otra persona\u201d. \u00a0Ahora bien,\u00a0\u201cno \u00a0se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino \u00a0de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de \u00a0la profesi\u00f3n de abogado que, por su contenido social merece \u00a0protecci\u00f3n4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0De esta manera la defensa t\u00e9cnica se materializa mediante \u00a0actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser \u00a0ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos \u00a0probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con t\u00e1cticas \u00a0diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser o\u00eddos5 \u00a0y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que \u00a0los afecte, y mediante ese ejercicio \u201cimpedir la arbitrariedad \u00a0de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o \u00a0representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones \u00a0que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional efectu\u00f3 un recuento sobre \u00a0los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho \u00a0fundamental, para lo cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de \u00a0determinar en qu\u00e9 casos se podr\u00eda constituir la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, especialmente en materia penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna \u00a0perspectiva posible, pueden ser\u00a0amparadas\u00a0bajo \u00a0el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger \u00a0la estrategia de defensa adecuada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener \u00a0un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de \u00a0manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro \u00a0defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o \u00a0procedimental-; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras \u00a0palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen \u00a0un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si \u00a0no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las decisiones judiciales del caso\u201d \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0continu\u00f3 indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. \u00a0Ahora bien, \u201cen asuntos penales es requisito indispensable que \u00a0quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien \u00a0deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es \u00a0decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, \u00a0por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos \u00a0suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y \u00a0eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa8\u201d. \u00a0Sin embargo, si bien el derecho a una defensa t\u00e9cnica es \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de defensa, \u201caun cuando el \u00a0imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un \u00a0defensor p\u00fablico para asistirlo, \u00e9ste se reserva el \u00a0derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que \u00a0significa que cualquier defensa de sus intereses s\u00f3lo puede \u00a0provenir de su apoderado o de s\u00ed mismo, y no necesariamente de \u00a0su abogado defensor9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0A \u00a0manera de conclusi\u00f3n la \u00a0jurisprudencia constitucional sostiene que las posibles faltas en la \u00a0asistencia de un abogado habilitan al afectado para reclamar su \u00a0protecci\u00f3n judicial y ejercer los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios preestablecidos en el proceso, sin que tal \u00a0habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed misma al amparo \u00a0constitucional.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n aportados al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, encuentra la Sala que, los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n depreca la demandante \u00a0en tutela, no le han sido conculcados a su pareja sentimental, las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en su contra no se solicit\u00f3 ninguna medida de \u00a0aseguramiento, al se\u00f1or Mendoza Romero se le permiti\u00f3 \u00a0continuar afrontando el tr\u00e1mite penal en libertad, asistiendo \u00a0as\u00ed a las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y preparatoria, las cuales tuvieron lugar el 26 de mayo de 2015 y 19 \u00a0de julio de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0esta \u00faltima diligencia se fij\u00f3 como fecha de \u00a0instalaci\u00f3n del juicio el d\u00eda 2 de noviembre de 2016, \u00a0citaci\u00f3n que, al quedar notificada en estrados, se entiende \u00a0conoc\u00eda el procesado y, por lo tanto, deb\u00eda asistir a \u00a0la misma, si as\u00ed era su deseo. \u00a0<\/p>\n<p>Llegada \u00a0la fecha del juicio, el defensor de confianza de Erick Hexum Mendoza \u00a0Romero inform\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda sufrido un \u00a0accidente laboral y que, por ello, solicitaba el aplazamiento de la \u00a0diligencia, misma que fue retomada el 5 de junio de 2017, ello sin la \u00a0presencia del procesado quien, para ese entonces, ya no fue posible \u00a0ubicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vista p\u00fablica, entonces, continu\u00f3 su desarrollo con la \u00a0intervenci\u00f3n del abogado designado por el encartado, quien \u00a0celebr\u00f3 estipulaciones con la fiscal\u00eda y controvirti\u00f3 \u00a0las pruebas de cargo presentadas en juicio, optando, finalmente, por \u00a0solicitar nuevos aplazamientos, toda vez que no lograba establecer \u00a0comunicaci\u00f3n con su defendido, as\u00ed como tampoco le era \u00a0posible ubicar a las personas que hab\u00eda ofrecido como \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tras varios aplazamientos, el 5 de diciembre de 2018 el entonces \u00a0defensor de confianza de Erick Hexum Mendoza Romero renunci\u00f3 a \u00a0su mandato, para lo cual aleg\u00f3 que no pod\u00eda continuar \u00a0con su labor, ya que desde hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0no ten\u00eda contacto con su cliente, al tiempo que no pudo ubicar \u00a0los testigos de descargo, eventos que hac\u00edan imposible cumplir \u00a0adecuadamente con su tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, el Juzgado de conocimiento trat\u00f3, sin \u00a0\u00e9xito, ubicar a Mendoza Romero, motivo por el cual le design\u00f3 \u00a0un Defensor P\u00fablico, profesional del derecho que, en sesi\u00f3n \u00a0de juicio del 30 de septiembre de 2019, asegur\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0podido tomar contacto con el usuario, as\u00ed como que tampoco \u00a0logr\u00f3 localizar a los testigos de la defensa, motivo por el \u00a0cual se constitu\u00eda una causa de fuerza mayor que le obligaba a \u00a0desistir de sus pruebas, ello con el fin de no entorpecer m\u00e1s \u00a0el desarrollo del juicio, cerr\u00e1ndose as\u00ed la etapa del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del \u00a0procesado, fallo que no fue recurrido por ninguna de las partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como se puede apreciar hasta ac\u00e1, la autoridad judicial \u00a0accionada, a lo largo del proceso penal adelantado en contra de Erick \u00a0Hexum Mendoza Romero, cumpli\u00f3 con diligencia todas las etapas \u00a0procesales consagradas en el estatuto procesal de la Ley 906 de 2004, \u00a0garantizando con ello un debido proceso para el referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de ese mismo derecho, al se\u00f1or Mendoza Romero se le \u00a0garantiz\u00f3 la posibilidad de allanarse a los cargos que le \u00a0fueran imputados, ofrecimiento que siempre fue rechazado, as\u00ed \u00a0mismo, se le procur\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica por cuenta \u00a0de un profesional del derecho, persona que estuvo atenta a agenciar \u00a0sus derechos en la medida que le fue posible, seg\u00fan viene de \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, es viable sostener tambi\u00e9n que, a Erick Hexum \u00a0Mendoza Romero, tambi\u00e9n se le garantiz\u00f3 su derecho del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9l siempre \u00a0estuvo enterado de la actuaci\u00f3n penal que se adelantaba en su \u00a0contra, al punto que asisti\u00f3 a varias diligencias, tuvo la \u00a0oportunidad de designar un defensor de confianza, le fueron \u00a0decretadas las pruebas de descargo que solicit\u00f3 y, en varias \u00a0ocasiones, se accedi\u00f3 a las solicitudes de aplazamiento de su \u00a0apoderado, ello con el fin de buscar la forma que pudiera comparecer \u00a0a su juicio, si es que as\u00ed lo deseaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, acertado resulta sostener que la jurisdicci\u00f3n \u00a0siempre estuvo presta a atender sus requerimientos, mismos que \u00a0siempre fueron propuestos por conducto de los defensores hasta donde \u00a0les fue posible, pues como se vio, lleg\u00f3 un punto donde, tanto \u00a0los esfuerzos del defensor de confianza como los del P\u00fablico, \u00a0fueron infructuosos en punto de lograr la ubicaci\u00f3n y \u00a0comparecencia del procesado y sus testigos de descargo, evento este \u00a0que no puede ser entendido como un acto de afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos del agenciado, toda vez que fue su actuar, mas no el de la \u00a0administraci\u00f3n, el que entorpeci\u00f3 el normal y fluido \u00a0desarrollo del proceso penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que al derecho de defensa se refiere, debe \u00a0advertirse que el mismo tampoco se encuentra vulnerado, ya que, de \u00a0una parte, Erick Hexum Mendoza Romero opt\u00f3 por no ejercer su \u00a0defensa material desde el preciso instante que resolvi\u00f3 se \u00a0ocult\u00e1rsele a su defensor y la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para no concurrir al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no es excusa para su actuar el hecho de sufrir un accidente \u00a0laboral, pues si bien tal situaci\u00f3n lo excusaba para no \u00a0asistir a la vista, o habilitaba para pedir su aplazamiento con el \u00a0fin de concurrir cuando se encontrara en condiciones de hacerlo, \u00a0dicho evento no lo facultaba para ocultarse, incluso de su abogado, \u00a0para luego indicar que ignoraba la existencia de una causa penal en \u00a0su contra, pues es claro que s\u00ed ten\u00eda conocimiento \u00a0acerca de la misma, ya que fue vinculado de manera personal a \u00a0tr\u00e1mite, contrat\u00f3 un defensor de confianza y concurri\u00f3 \u00a0a varias diligencias, siendo la \u00faltima, la vista preparatoria, \u00a0donde quedo enterado en estrados sobre la fecha en la cual se \u00a0instalar\u00eda el juicio oral en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es claro que Erick Hexum Mendoza Romero s\u00ed sab\u00eda \u00a0sobre la existencia de la causa penal adelantada en su contra y, aun \u00a0as\u00ed, actu\u00f3 deliberadamente, amparado en su accidente \u00a0laboral, para tratar de eludir su obligaci\u00f3n de comparecer \u00a0ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, ha de decirse que, dentro de sus posibilidades, el \u00a0entonces defensor de confianza controvirti\u00f3 las pruebas \u00a0testimoniales que fueron presentadas en juicio por la Fiscal\u00eda, \u00a0celebr\u00f3 las estipulaciones probatorias necesarias y, una vez \u00a0enterado del siniestro laboral sufrido por su cliente, inform\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n sobre el mismo, aportando la historia \u00a0cl\u00ednica que daba cuenta de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0solicit\u00f3 los aplazamientos necesarios para de esa manera \u00a0lograr que comparecieran, tanto de su defendido como los testigos de \u00a0descargo, labor que result\u00f3 infructuosa porque, como lo \u00a0inform\u00f3 el profesional del derecho en sesi\u00f3n de juicio \u00a0oral del 5 de diciembre de 2018, su cliente no volvi\u00f3 a \u00a0aparecer y de los testigos no fue posible su ubicaci\u00f3n para \u00a0entregarles de las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tras la renuncia que presentara a su cargo el defensor contractual \u00a0del se\u00f1or Mendoza Romero, una vez advirti\u00f3 que sin la \u00a0colaboraci\u00f3n de su cliente no pod\u00eda cumplir a cabalidad \u00a0con el mandato encomendado, la judicatura se vio compelida a \u00a0asignarle un defensor p\u00fablico, para de esa manera continuar \u00a0garantiz\u00e1ndole el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0defensor, seg\u00fan inform\u00f3 en sesi\u00f3n de juicio oral \u00a0del 30 de septiembre de 2019, tampoco pudo ubicar a Erick Hexum \u00a0Mendoza Romero ni a los testigos de descargo, evento que lo llev\u00f3 \u00a0a desistir de dichas pruebas, con el fin de no entorpecer m\u00e1s \u00a0el juicio oral, el cual, para ese momento, ya llevaba casi tres a\u00f1os \u00a0de aplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como puede observarse, Erick Hexum Mendoza Romero cont\u00f3 \u00a0con las garant\u00edas necesarias para ejercer su derecho a la \u00a0defensa material, pero fue su deseo no ejercer el mismo, dejando el \u00a0proceso a la deriva, pues aun cuando nombr\u00f3 un defensor de \u00a0confianza, persona que despleg\u00f3 todas las actividades que le \u00a0fueron posibles para ejercer de manera adecuada su rol, al final no \u00a0su labor se vio obstaculizada por la falta de compromiso de su \u00a0representado, sin que el profesional de derecho que lo reemplazo, \u00a0hubiera logrado sanear tal falencia y emprender otro camino al \u00a0trazado con el conocido resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puede sostenerse entonces que, la autoridad accionada, \u00a0le garantiz\u00f3 a Erick Hexum Mendoza Romero el ejercicio de su \u00a0derecho de defensa por conducto, primero de su apoderado de \u00a0confianza, luego por medio de un defensor p\u00fablico, \u00a0profesionales del derecho que procuraron desarrollar de manera id\u00f3nea \u00a0su tarea, en la medida que la situaci\u00f3n se lo permiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y, \u00a0de hecho, debe resaltarse que, si la labor de la defensa t\u00e9cnica \u00a0no fue m\u00e1s efectiva o prolija, ello se debi\u00f3 al actuar \u00a0omisivo de Mendoza Romero, quien resolvi\u00f3 esconderse, tanto de \u00a0sus defensores como de la administraci\u00f3n de justicia, para de \u00a0esa manera pretender eludir el actuar de la judicatura o entorpecer \u00a0su normal desarrollo, evento que ahora no puede tomarse como base \u00a0para endilgarle al Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 un \u00a0proceder que desconoci\u00f3 los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no puede la parte demandante en tutela pretender \u00a0acusar a una autoridad de haber incurrido en una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales, cuando fue precisamente el actuar del \u00a0procesado quien propici\u00f3 todas las circunstancias de las \u00a0cuales aspira deducir la denunciada vulneraci\u00f3n, menos aun \u00a0cuando esa autoridad, as\u00ed como los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales interesados, hicieron todo lo posible por solventar la \u00a0situaci\u00f3n generada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Oportuno resulta explicarle a la libelista que, la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no es un medio de defensa que pueda ser usado por los \u00a0ciudadanos para retomar discusiones que ya fueron zanjadas por el \u00a0juez competente, o para revivir actuaciones que ya culminaron, como \u00a0es el caso que nos ocupa, y mucho menos se trata de una instancia \u00a0adicional cuya finalidad sea la de revisar, de manera alternativa, \u00a0los tr\u00e1mites ordinarios surtidos ante otros jueces, pues su \u00a0esencia es la de procurar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n \u00a0de los derechos y garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, ha de indicar la Sala que la manifestaci\u00f3n \u00a0efectuada por la recurrente, seg\u00fan la cual una privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de su c\u00f3nyuge atenta contra su salud, toda vez \u00a0que en el centro penitenciario no podr\u00eda recibir oportunamente \u00a0sus tratamientos m\u00e9dicos, no pasa de ser una simple \u00a0especulaci\u00f3n, pues al interior del proceso no existe evidencia \u00a0que ello haya ocurrido o pueda llegar a acontecer, luego solo ser\u00e1 \u00a0hasta cuando se acredite tal situaci\u00f3n, que podr\u00e1 \u00a0hacerse una valoraci\u00f3n sobre ese asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, dado que el proceso penal adelantado en contra \u00a0de Erick Hexum Mendoza Romero, por el delito de actos sexuales \u00a0abusivos en menor de 14 a\u00f1os, se ajust\u00f3 a los \u00a0postulados del debido proceso, garantizando al procesado su acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y el ejercicio de su derecho de \u00a0defensa, en la vertiente t\u00e9cnica, no avizora la Sala que la \u00a0sentencia condenatoria proferida al interior de esa causa el 25 de \u00a0noviembre de 2019, hubiera sido producto de un tr\u00e1mite viciado \u00a0y, por lo tanto, no se observa que se haya consolidado una afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que \u00a0hubiese impedido agotar los medios dispuestos por el ordenamiento \u00a0procesal penal para discutir la condena censurada, raz\u00f3n por \u00a0la cual se proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado por las \u00a0razones exhibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-412 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos (art\u00edculo 25) y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 14), \u00a0considera que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la protecci\u00f3n judicial, salvaguarda al ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al ejercicio arbitrario del poder p\u00fablico, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese\u00a0\u201ces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objetivo primordial de la protecci\u00f3n internacional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-025 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echand\u00eda, Hernando. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echand\u00eda, Hernando. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-071 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-471 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3124-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114390 \u00a0 Acta \u00a0No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Yenny Paola Ruge Rivera, en su \u00a0condici\u00f3n de agente oficiosa del se\u00f1or Erick Hexum \u00a0Mendoza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}