{"id":53921,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3122-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3122-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3122-2021\/","title":{"rendered":"STP3122-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3122-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GONZALO HERN\u00c1NDEZ HERRERA, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud y la Nueva EPS, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a02018-00477. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>GONZALO \u00a0HERN\u00c1NDEZ HERRERA instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0JUSTICIA, DEFENSA, DEBIDO \u00a0PROCESO, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, \u00a0presuntamente vulnerados por las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0viaj\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 por motivos laborales y que \u00a0su estado de salud empeor\u00f3, motivo por el cual el 15 de \u00a0octubre de 2014 acudi\u00f3 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica \u00a0Barraquer \u2013entidad que no est\u00e1 adscrita a la red de \u00a0atenci\u00f3n de la referida E.P.S.-, lugar en el que los \u00a0especialistas concluyeron que \u00abdeb[\u00eda] ser \u00a0intervenido quir\u00fargicamente sin demora, previa consignaci\u00f3n \u00a0del costo de la cirug\u00eda\u00bb, habida cuenta que se \u00a0trataba de \u00abun caso muy grave de desprendimiento de \u00a0retina con compromiso de la m\u00e1cula, calificando [su] \u00a0caso como urgente y grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que inform\u00f3 su calidad de cotizante y que ten\u00eda \u00a0programada cita prioritaria; no obstante, el galeno tratante fue \u00a0insistente en se\u00f1alar que requer\u00eda la mencionada \u00a0intervenci\u00f3n de manera inmediata y, por tal raz\u00f3n, la \u00a0misma se llev\u00f3 a cabo el 17 de octubre de aquel a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pidi\u00f3 a la Nueva E.P.S. el reembolso del valor cancelado \u00a0-$6.738.859- junto con los correspondientes intereses, entidad que \u00a0neg\u00f3 lo requerido, motivo por el cual formul\u00f3 demanda \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que desestim\u00f3 \u00a0lo solicitado en prove\u00eddo de 20 de febrero de 2018, decisi\u00f3n \u00a0que el hoy tutelante apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Colegiado que \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado en sentencia \u00a0de 31 de julio de 2020, al considerar que (i) \u00abla \u00a0atenci\u00f3n brindada por la cl\u00ednica no adscrita o \u00a0contratante con la Nueva EPS, no fue urgencia ni se solicit\u00f3 \u00a0su autorizaci\u00f3n para el procedimiento realizado\u00bb, \u00a0y (ii) \u00abno existe constancia que la Nueva EPS hubiese \u00a0estado incapacitada, imposibilitada o se haya negado injustificada o \u00a0negligentemente a prestar la atenci\u00f3n solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0proponente que las convocadas vulneraron sus prerrogativas \u00a0superiores, pues insiste en que tiene derecho al reembolso del dinero \u00a0cancelado, toda vez que acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Barraquer \u00a0precisamente por la urgencia de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb por \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo, habida cuenta que omiti\u00f3 \u00a0valorar en debida forma las pruebas allegadas y, a su vez, interpret\u00f3 \u00a0equivocadamente el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 22 del Decreto \u00a01018 de 2017, pues asegura que es evidente \u00abla \u00a0negligencia de la Nueva EPS para cubrir [sus] \u00a0obligaciones \u00a0contractuales\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 a la mencionada IPS para que \u00a0atendiera con prontitud su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita \u00a0que se deje sin valor y efecto el prove\u00eddo emitido el 31 de \u00a0julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde \u00a0con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0conforme los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0emitida por la Superintendencia Nacional de Salud de negar la \u00a0solicitud de reembolso de gastos m\u00e9dicos, no es arbitraria o \u00a0caprichosa, por el contrario fue proferida dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia otorgada por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con lo elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026no \u00a0se acreditaron los presupuestos requeridos para ordenar el reembolso \u00a0solicitado, toda vez que (i) \u00a0\u00abla atenci\u00f3n brindada por la cl\u00ednica no adscrita \u00a0o contratante con la Nueva EPS, no fue urgencia ni se solicit\u00f3 \u00a0su autorizaci\u00f3n para el procedimiento realizado\u00bb y \u00a0(ii) \u00a0\u00abno existe constancia que la Nueva EPS hubiese estado \u00a0incapacitada, imposibilitada o se haya negado injustificada o \u00a0negligentemente a prestar la atenci\u00f3n solicitada\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Sala a \u00a0quo, no era dable extraer definiciones irracionales, arbitrarias o \u00a0irregulares, por lo que no le es permitido al juez constitucional \u00a0entrar a controvertir la decisi\u00f3n judicial objetada so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, ya que, \u00a0independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien \u00a0ha sido encargado por el legislador para resolver el conflicto y su \u00a0convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo las desviaciones \u00a0protuberantes, que no es este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrario a las aserciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 respecto si se trataba de una urgencia y si se \u00a0solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el procedimiento, aduj\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento intent\u00f3 suplantar \u201cuna \u00a0valoraci\u00f3n de urgencia\u201d \u00a0pues la misma la determin\u00f3 el centro m\u00e9dico y, si no \u00a0pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para realizar el procedimiento \u00a0quir\u00fargico a la Nueva EPS, ello no es de su resorte dado que \u00a0cumpli\u00f3 con avisar su afiliaci\u00f3n a la cl\u00ednica \u00a0Barraquer. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se indic\u00f3 en el fallo que la Nueva EPS no se neg\u00f3 \u00a0 injustificada o negligentemente a prestar la atenci\u00f3n pedida, \u00a0no obstante, ello es un \u201csofisma\u201d, dado que de acuerdo \u00a0con las funciones de las E.P.S., estas son promotoras y no \u00a0prestadoras de servicios de salud, funci\u00f3n a cargo de las IPS, \u00a0\u201cotra \u00a0cosa ser\u00eda que las IPS, vinculadas a las \u201cReds\u201d de \u00a0la Nueva EPS S.A., fueran entes para prestar servicios de salud, en \u00a0especial aquellos especializados, que muchas veces se programen \u00a0tard\u00edos, muriendo antes el paciente, porque la IPS casi nunca \u00a0tiene especialistas permanentes\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los antecedentes del prove\u00eddo impugnado se hizo referencia \u00a0a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 22, numeral 1, literal \u00a0b del Decreto 1018 de 2017, pero se qued\u00f3 en el solo anuncio, \u00a0dado que, no se hizo alusi\u00f3n al argumento de fondo en cuanto a \u00a0que la Nueva EPS tiene en su red al Centro Oftalmol\u00f3gico del \u00a0Llano el cual no tiene servicios de urgencias y por ello \u201cagenda \u00a0a gran distancia, las consultas con especialistas en oftalmolog\u00eda \u00a0en detrimento de la debida oportunidad del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00f3 que es una suposici\u00f3n o conjetura entender que \u00a0su caso de salud ocular por \u201cdesprendimiento \u00a0de retina con compromiso macular\u201d, era una cosita leve, que yo \u00a0mismo hab\u00eda calificado de grave y urgente.\u201d \u00a0Fueron los especialistas de la Cl\u00ednica Barraquer de Bogot\u00e1 \u00a0quienes consideraron su caso de urgencia y omitieron pedir aviso a la \u00a0Nueva EPS para realizar el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde la \u00f3ptica de la equidad institucional \u2013art\u00edculo \u00a0230 Superior- en armon\u00eda con el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, \u201cse \u00a0antoja una aberraci\u00f3n, una injusticia manifiesta al amparo de \u00a0una norma legal ma\u00f1osamente redactada para favorecer la \u00a0injusticia empobreciendo a los usuarios de los servicios de salud \u00a0prepagada, pero en beneficio infame de las EPS\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para que la tutela no se convierta en letra muerta se torna necesario \u00a0aceptar que los operadores judiciales pueden incurrir en v\u00edas \u00a0de hecho, as\u00ed, cuando se presente falsa motivaci\u00f3n o \u00a0ausencia de interpretaci\u00f3n para caer en defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mencion\u00f3 que, por efecto de la menor presi\u00f3n \u00a0atmosf\u00e9rica y cuestiones de poluci\u00f3n a\u00e9rea, \u00a0sinti\u00f3 mayor molestia en su ojo, por ello decidi\u00f3 \u00a0consultar en la cl\u00ednica Barraquer de Bogot\u00e1, donde los \u00a0especialistas estimaron su caso como grave y de cirug\u00eda \u00a0r\u00e1pida, practic\u00e1ndose por ello los ex\u00e1menes del \u00a0caso y en d\u00eda y medio estuvo en el quir\u00f3fano. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan el censor, el fallo acusado es infame al no haberlo \u00a0escuchado en la solicitud de pruebas y \u201ccon \u00a0la pereza institucionalizada la oficiosidad es como letra muerta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el accionante pone en entredicho las decisiones \u00a0adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 20 de febrero de 2018 y \u00a031 de julio de 2020, respectivamente, que negaron las pretensiones \u00a0dirigidas a obtener el reembolso de $6.738.859 que cancel\u00f3 a \u00a0la Cl\u00ednica Barraquer, por concepto del procedimiento \u00a0quir\u00fargico por desprendimiento de retina de ojo derecho que se \u00a0ejecut\u00f3 el 17 de octubre de 2014, junto con los intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos en que est\u00e1 planteada la inconformidad del \u00a0actor, como bien lo entendi\u00f3 la Sala a quo, la petici\u00f3n \u00a0de amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperar en raz\u00f3n a que \u00a0no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que demanda y por eso la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela se torna abiertamente innecesaria, conclusi\u00f3n que \u00a0conduce indefectiblemente a la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En las \u00a0decisiones que resolvieron el asunto, se dej\u00f3 en claro que el \u00a0accionante est\u00e1 afiliado a la NUEVA E.P.S. S.A., que el 9 de \u00a0octubre de 2014 acudi\u00f3 a la I.P.S. Cl\u00ednica Universidad \u00a0Cooperativa de Villavicencio -entidad \u00a0contratante con aquella-, al \u00a0servicio de urgencias por complicaciones en el ojo derecho, donde fue \u00a0calificado en el TRIAGE 3 y cuya valoraci\u00f3n dictamin\u00f3 \u00a0\u201csin \u00a0signos de alarma por el momento\u201d, \u00a0indic\u00e1ndole la atenci\u00f3n prioritaria \u00a0ante la respectiva \u00a0unidad b\u00e1sica de atenci\u00f3n; para lo cual, agend\u00f3 \u00a0cita oftalmol\u00f3gica para el 21 de octubre de 2014 en el Centro \u00a0Oftalmol\u00f3gico del Llano. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0Hern\u00e1ndez Herrera, el 15 de octubre de ese a\u00f1o acudi\u00f3 \u00a0a consulta en el Centro Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Barraquer \u00a0de Bogot\u00e1, establecimiento no adscrito a la Nueva E.P.S., pero \u00a0no por el servicio de urgencia sino por consulta, donde fue \u00a0diagnosticado con desprendimiento de la retina con ruptura, para lo \u00a0cual se le realiz\u00f3 cirug\u00eda, el 17 de octubre de 2014, \u00a0habiendo cubierto el paciente el costo de ese procedimiento, pago que \u00a0pretendi\u00f3 a trav\u00e9s de proceso que cuestiona en esta \u00a0sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0para resolver el asunto, es necesario remitirse a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se hizo \u00a0precisi\u00f3n de los eventos que hacen viable el reconocimiento de \u00a0los \u00a0gastos en que incurran los afiliados a una entidad promotora de \u00a0salud por la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico en una \u00a0IPS no adscrita a su red de atenci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, estos son: i) la atenci\u00f3n \u00a0de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato \u00a0con la EPS; ii) cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS, \u00a0y iii) en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada \u00a0o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Causales que, \u00a0aplicadas al caso analizado, no se verificaron acorde con los \u00a0elementos de juicio que se allegaron al expediente, pues, se concluy\u00f3 \u00a0que la atenci\u00f3n que el paciente recibi\u00f3 en la cl\u00ednica \u00a0Barraquer no fue catalogada como urgencia, sino un procedimiento \u00a0programado, del cual, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3 negaci\u00f3n \u00a0o negligencia injustificada por parte de la Nueva EPS para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo cual era \u00a0indicativo que el demandante hizo dejaci\u00f3n voluntaria de los \u00a0servicios que su asegurador le estaba proporcionando, el cual supon\u00eda \u00a0un estudio y an\u00e1lisis previo para establecer el origen de la \u00a0afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado, el cual se le \u00a0iba a suministrar por la E.P.S. aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, el Tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante, hizo precisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n \u00a0que tienen las entidades promotoras de salud de reconocer los gastos \u00a0en que incurran los afiliados cuando acuden a una IPS no adscrita a \u00a0su red, conforme lo establecido en el literal b) del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 22 del Decreto 1018 de 2007, que guardan \u00a0identidad con los fijados por la Ley 1122 de 2007 aludida por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, con base en el an\u00e1lisis de los medios de \u00a0pruebas allegados, determin\u00f3 la correcci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, al verificar que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Con ocasi\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n efectuada el 9 de octubre de 2014 en el \u00a0servicio de urgencia de la Corporaci\u00f3n Universitaria \u00a0Cooperativa de Colombia de Villavicencio, en la que, recordemos, no \u00a0se detect\u00f3 signos de alarma, se program\u00f3 cita para el \u00a021 de ese mismo mes en el Centro Oftalmol\u00f3gico del Llano, sin \u00a0que el actor hubiese mostrado inconformidad por la fecha asignada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El actor fue \u00a0valorado en el Centro Oftalmol\u00f3gico Cl\u00ednica Barraquer \u00a0de Bogot\u00e1, que no por el sistema de urgencias sino por \u00a0consulta, lo cual dejaba entrever \u201csu \u00a0voluntad y arbitrio en la solicitud de servicios de esa cl\u00ednica \u00a0no vinculada a su EPS, tan es as\u00ed que si bien el centro m\u00e9dico \u00a0diagnostic\u00f3 la afecci\u00f3n como \u201cdesprendimiento de \u00a0retina con ruptura\u201d, no gener\u00f3 una atenci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva para mitigar un riesgo de invalidez o muerte, de \u00a0ah\u00ed que realizara el procedimiento quir\u00fargico tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la atenci\u00f3n, y durante ese lapso no existe \u00a0evidencia de permanencia dentro de las instalaciones de la cl\u00ednica, \u00a0atenci\u00f3n y actuar m\u00e9dico ajeno al concepto de urgencia \u00a0previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 3 del Decreto 412 de \u00a01992 del Ministerio de Salud, que la define como \u201cla alteraci\u00f3n \u00a0de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por \u00a0un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que \u00a0genere una demanda de atenci\u00f3n inmediata y efectiva tendiente \u00a0a disminuir los riesgos de invalidez y muerte\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si la \u00a0atenci\u00f3n que se le brind\u00f3 en la Cl\u00ednica \u00a0Barraquer hubiese sido calificada de urgencia, ese centro m\u00e9dico \u00a0debi\u00f3 informarlo a la NUEVA EPS para que autorizara la \u00a0continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En resumen, \u00a0no era procedente el reconocimiento deprecado por el accionante en \u00a0raz\u00f3n a que \u201ci) \u00a0la atenci\u00f3n brindada por la cl\u00ednica no adscrita o \u00a0contratante con la Nueva EPS, no fue por urgencia, no se solicit\u00f3 \u00a0su autorizaci\u00f3n para el procedimiento realizado al paciente; y \u00a0ii) no existe constancia que la Nueva EPS hubiese estado \u00a0incapacitada, imposibilitada o se haya negado injustificada o \u00a0negligentemente a prestar la atenci\u00f3n solicitada y requerida \u00a0por el usuario accionante, por el contrario brind\u00f3 \u00a0oportunamente lo requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>v) Sin que fuera \u00a0de recibo la excusa o se tuviera como situaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0que el actor no acudiera a las IPS contratantes con la Nueva EPS, \u00a0\u201cconsiderando \u00a0que la programaci\u00f3n de la cita para la atenci\u00f3n de su \u00a0patolog\u00eda no le imped\u00eda acudir a \u00e9stas por un \u00a0estado de salud sobreviniente que ameritara la atenci\u00f3n por \u00a0urgencia o cualquier otra forma de atenci\u00f3n. Tampoco resulta \u00a0acertado pretender arg\u00fcir situaciones de eventuales \u00a0contratiempos para cumplir la cita programada, en raz\u00f3n, a que \u00a0corresponde a apreciaciones subjetivas imprevisibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo dicho, \u00a0como bien lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, bien \u00a0puede concluirse que las decisiones adoptadas al interior del asunto \u00a0que se cuestiona, est\u00e1n acordes con las normas que lo regulan \u00a0y las pruebas que oportunamente se allegaron, sin que se observe un \u00a0actuar negligente o arbitrario en detrimento de los intereses del \u00a0peticionario que torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Tan solo se observa inconformidad con lo all\u00ed \u00a0resuelto, aspecto que no tiene la entidad suficiente para demandar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que las \u00a0determinaciones fueron adoptadas por los funcionarios competentes y \u00a0mientras no se demuestre una ostensible omisi\u00f3n, su criterio \u00a0debe primar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo expuesto \u00a0deja hu\u00e9rfanos de respaldo los argumentos del censor, pues ya \u00a0qued\u00f3 claro que de acuerdo con la historia de la cl\u00ednica \u00a0Barraquer el paciente ingres\u00f3 por consulta y por eso se \u00a0descart\u00f3 que se tratara de una urgencia, raz\u00f3n la cual \u00a0ese centro m\u00e9dico no dio aviso a la Nueva E.P.S. y tampoco \u00a0pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento; fue \u00a0el mismo accionante quien decidi\u00f3 motu proprio abandonar el \u00a0servicio que le estaba prestando la Nueva EPS y acudir a una \u00a0instituci\u00f3n privada, frente a lo cual, cabe agregar que si la \u00a0salud del actor se agravaba y no hab\u00eda posibilidad de esperar \u00a0a la consulta que se hab\u00eda programado para el 21 de octubre de \u00a02014, sencillamente pudo haber acudido a los servicios de urgencias, \u00a0procedimiento que omiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n al censor cuando aduce que el Tribunal \u00a0simplemente hizo referencia al art\u00edculo 22, numeral 1, liberal \u00a0b) del Decreto 1018 de 2007, pues fue el estudio de las causales all\u00ed \u00a0establecidas para el reconocimiento de los gastos en que incurren los \u00a0afiliados por la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en una \u00a0IPS no adscrita a la EPS y su cotejo con los elementos de juicio \u00a0aportados lo que descart\u00f3 que la Nueva E.P.S. estuviera \u00a0obligada a cubrir los gastos que se generaron por al procedimiento \u00a0recibido por el actor en la cl\u00ednica Barraquer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si bien es cierto que cuando los jueces adoptan \u00a0sus decisiones al margen de las normas y de las pruebas que hacen \u00a0parte de la actuaci\u00f3n respectiva, incurren en violaciones de \u00a0los derechos fundamentales que activa la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, tambi\u00e9n lo es que este no es el caso, ya que, \u00a0seg\u00fan se expuso p\u00e1rrafos atr\u00e1s, las \u00a0determinaciones adoptadas en el asunto que es ahora objeto de \u00a0reproche, no merecen reparo alguno al estar ajustadas a derecho y con \u00a0la suficiente motivaci\u00f3n en punto de la improcedencia de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, no se advierte la violaci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, motivo por el cual, seg\u00fan se anunci\u00f3 p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3122-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114378 \u00a0 Acta No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GONZALO HERN\u00c1NDEZ HERRERA, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la 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