{"id":53920,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3115-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3115-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3115-2021\/","title":{"rendered":"STP3115-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3115-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114360 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Edison Arley \u00a0Amaya Marroqu\u00edn, respecto del fallo proferido el 4 de \u00a0noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00240. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, as\u00ed como de las pruebas obrantes en el plenario, en \u00a0s\u00edntesis, es posible extraer que el accionante, en el a\u00f1o \u00a02011, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de su ex \u00a0empleador, la empresa Seguridad Ivaest Ltda., a fin de obtener el \u00a0pago de los valores que a su juicio, dicha sociedad le adeudaba, \u00a0asunto del que conoci\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, Despacho que, mediante sentencia del 11 de abril de \u00a02011, declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0las partes, y conden\u00f3 a la demandada a reconocer en favor del \u00a0demandante, lo correspondiente por concepto de salarios; vacaciones; \u00a0prima de servicios; auxilio de cesant\u00eda; intereses de \u00a0cesant\u00eda; indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, e; \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago, decisi\u00f3n que no fue \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, para efectos de materializar las \u00f3rdenes impuestas en el \u00a0fallo, inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral en contra de la \u00a0demandada, por lo que, mediante prove\u00eddo del 15 de junio de \u00a02011, el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago, ordenando la \u00a0cancelaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0por auto del 2 de agosto de igual anualidad, el Despacho dispuso \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y requiri\u00f3 a las \u00a0partes para que allegaran la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; \u00a0en prove\u00eddo del 22 de septiembre de 2011, la c\u00e9lula \u00a0judicial aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada por el ejecutante, en la suma de $18.812.714, y mediante \u00a0auto del 18 de noviembre de la misma anualidad, aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas del proceso ejecutivo, en la suma de \u00a0$900.000. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0material obrante en el expediente, se evidencia que, el Juzgado \u00a0orden\u00f3 el pago de los t\u00edtulos judiciales en favor del \u00a0ejecutante, producto de la medida cautelar de embargo decretada el 15 \u00a0de enero de 2011, mismo que el apoderado del actor retir\u00f3 el \u00a030 de enero de 2012, a\u00f1o a partir del cual, el proceso no tuvo \u00a0movimiento alguno, raz\u00f3n por la que, en auto del 28 de abril \u00a0de 2016, se dispuso su archivo provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el apoderado judicial de la ejecutada, le inform\u00f3 al Despacho \u00a0sobre la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n de la \u00a0sociedad, por lo que, mediante prove\u00eddo del 24 de mayo de \u00a02018, se dispuso no continuar con el tr\u00e1mite ejecutivo, hasta \u00a0tanto no fuera resuelto el proceso en curso ante la Superintendencia \u00a0de Sociedades, entidad que no autoriz\u00f3 la validaci\u00f3n \u00a0del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que \u00a0mediante auto del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado continu\u00f3 \u00a0con el curso del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, \u00a0que a trav\u00e9s de memorial allegado al Juzgado, el 9 de \u00a0noviembre de 2019, su apoderado alleg\u00f3 la actualizaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por valor de $65.800.402, \u00a0y solicit\u00f3 el aumento del l\u00edmite de la medida cautelar \u00a0decretada; que por auto del 20 de febrero de 2020, el Despacho \u00a0modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aprob\u00e1ndola \u00a0en la suma de $19.020.615, por concepto de saldo pendiente por pagar, \u00a0decisi\u00f3n en contra de la cual, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n; el primer recurso, fue denegado en \u00a0prove\u00eddo del 16 de julio de igual anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada, resolvi\u00f3 \u00a0modificar el auto emitido por el juez de primer grado, para en su \u00a0lugar, aprobar la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma \u00a0de $20.544.812, y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se deje sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem, y \u00a0en su lugar, se le ordene a la Corporaci\u00f3n, emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento que sea favorable a sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0se ajustan a la normatividad y jurisprudencia vigente, aplicable al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, resalt\u00f3 que cada uno de los planteamientos \u00a0efectuados por el actor, al interior del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2020, fueron \u00a0atendidos por el Tribunal en la providencia que ac\u00e1 se \u00a0cuestiona, en donde se explic\u00f3, con detalle, los motivos por \u00a0los cuales no pod\u00eda accederse a las pretensiones del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, al estar todo resuelto al interior del tr\u00e1mite ordinario \u00a0y no evidenciarse una arbitrariedad en la soluci\u00f3n ofrecida \u00a0por la Sala Laboral demandada en tutela, se estima que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no resulta procedente, pues con ella se aspira a acceder a \u00a0una tercera instancia que avale las solicitudes del accionante, \u00a0evento que se contrapone a los fines para los cuales fue creada la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia, sin precisar las razones de su desacuerdo con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 al negar el amparo \u00a0invocado por Edison Arley Amaya Marroqu\u00edn en contra de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, ello tras arg\u00fcir \u00a0que, el auto del 28 de septiembre de 2020, en virtud del cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 20 de febrero de ese \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00240, no constitu\u00eda \u00a0una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, no afectaba los derechos \u00a0fundamentales del referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, al confirmar la decisi\u00f3n tomada \u00a0por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 el 20 de \u00a0febrero de 2020, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante al no aprobar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, al \u00a0interior del proceso ejecutivo 2011-00240, en los t\u00e9rminos que \u00a0hab\u00eda expuesto el apoderado del ac\u00e1 demandante en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de \u00a0segunda instancia que puso fin a un tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto \u00a0objeto de censura data del pasado 28 de septiembre de 2020. \u00a0Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estima el accionante que, la Sala Laboral accionada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al haber confirmado la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, en lugar de haberla \u00a0revocado para acceder a su pretensi\u00f3n de impartir aprobaci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito presentada en el mes de \u00a0noviembre de 2019 al interior del proceso ejecutivo 2011-00240, la \u00a0cual ascend\u00eda a $65.800.402.oo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del demandante en tutela, tal determinaci\u00f3n, pese a \u00a0fundarse en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, no le da un alcance debido a esa norma, en el sentido que el \u00a0auto cuestionado no se ci\u00f1\u00f3, de manera estricta, a lo \u00a0dispuesto en el mandamiento de pago, pues nada se dijo acerca de si \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria era susceptible de intereses \u00a0legales o indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Pues bien, de acuerdo con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al presente tr\u00e1mite, puede observarse que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 20 de febrero de \u00a02020, proferido al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00240, \u00a0efectu\u00f3 un an\u00e1lisis amplio acerca de la modificaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 el Juzgado de instancia sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito presentada por el ejecutante. Sobre el particular, \u00a0el referido \u00f3rgano jurisdiccional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0resolver el primer punto del problema jur\u00eddico planteado, se \u00a0hace necesario, precisar que la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0consagrada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, pretende sancionar al empleador que al momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no cancela a sus ex \u00a0trabajadores el valor correspondiente a salarios y prestaciones \u00a0sociales; esa normativa a su vez consagra la forma en que se realiza \u00a0la liquidaci\u00f3n de la misma, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al \u00a0trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de \u00a0retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, \u00a0debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual \u00a0al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta \u00a0por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si \u00a0el per\u00edodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses \u00a0contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el \u00a0trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0ordinaria, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a \u00a0partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando \u00a0el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0PAR\u00c1GRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este art\u00edculo \u00a0solo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s \u00a0de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. Para los dem\u00e1s \u00a0seguir\u00e1 en plena vigencia lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en \u00a0la sentencia base de recaudo ejecutivo proferida el 11 de abril de \u00a02011, se declar\u00f3 que el demandante en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral que sostuvo con la demandada percib\u00eda como \u00a0remuneraci\u00f3n un salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0para el a\u00f1o 2009, por lo tanto de acuerdo con el par\u00e1grafo \u00a02\u00ba de la norma en cita, la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0corresponde a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora \u00a0hasta tanto se verifique su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente se verifica que fueron constituidos por conducto de la \u00a0medida cautelar de embargo, dos t\u00edtulos judiciales, as\u00ed: \u00a0N\u00ba 409700000096191 de 21 de octubre de 2011 por valor de \u00a0$1.150.000.00 y N\u00ba 409700000096527 de 3 de noviembre de 2011 por \u00a0$ 171.506.00, de los cuales se orden\u00f3 su entrega al apoderado \u00a0judicial del ejecutante mediante auto de 25 de enero de 2012, es \u00a0decir, luego de aprobada la primera liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0(fls. 46 a 47), y fueron retirados por dicho apoderado el 30 de enero \u00a0de 2012, como obra a folios 66 y 67 del c. de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, con el primer pago que corresponde al t\u00edtulo \u00a0judicial N\u00ba 409700000096191 de 21 de octubre de 2011 por valor \u00a0de $1.150.000.00 se cubri\u00f3 el valor de los salarios y de las \u00a0prestaciones sociales insolutas adeudadas al actor Salarios \u00a0$743.085,00; Cesant\u00edas $68.648,00; Primas de servicio $ \u00a068.648,00; intereses a las cesant\u00edas $ 561,00, incluso el \u00a0valor correspondiente a las vacaciones $29.676, para un total de \u00a0$910.618; por lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante \u00a0al referir que la mencionada sanci\u00f3n procede tambi\u00e9n \u00a0respecto de la mora en el pago de la misma, ya que como se se\u00f1ala \u00a0en dicho art\u00edculo, hay lugar a tal sanci\u00f3n cuando \u201cel \u00a0empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas\u201d \u00a0y no porque no se pague la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065, da lugar que frente a ella se genere otra mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la Sala Laboral accionada explica con suficiencia \u00a0y precisi\u00f3n la forma como se aplica la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria a que hace referencia el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, luego no es cierto, como lo sostiene el \u00a0impugnante, que nada se hubiera dicho sobre el particular en la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con fundamento en dicho an\u00e1lisis, el Tribunal demandado \u00a0en tutela pas\u00f3 a revisar los c\u00e1lculos que deb\u00edan \u00a0ser aplicados en el presente asunto al momento de fijar el monto de \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria, cifra de gran incidencia al \u00a0establecer la suma dineraria en la cual se deb\u00eda fijar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito exigido. Al respecto, puede \u00a0leerse en el auto objeto de reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0considera la Sala que desacert\u00f3 la Juzgadora de instancia al \u00a0efectuar el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0consagrada en el art\u00edculo 65 del C.S.T., limit\u00e1ndola al \u00a021 de octubre de 2011, fecha en que se realiz\u00f3 el dep\u00f3sito \u00a0judicial, efectiviz\u00e1ndose la medida cautelar decretada, toda \u00a0vez que la misma continuaba hasta el 25 de enero de 2012, data en que \u00a0el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 el pago de los referidos \u00a0t\u00edtulos judiciales (fls. 46 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, realizadas las operaciones aritm\u00e9ticas, arroja \u00a0como resultado por concepto de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0desde el 13 de enero de 2009 hasta el 25 de enero de 2012 la suma de \u00a0$18.054.400,00, por lo que se modificar\u00e1 en este aspecto el \u00a0auto apelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, en lo referente a la tasaci\u00f3n, bien sea de \u00a0intereses, ora, de la indexaci\u00f3n sobre la suma dineraria que \u00a0originalmente se ejecutaba, la demandada en tutela se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no le asiste raz\u00f3n al apelante, ya que como se dijo \u00a0anteriormente, el auto apelado corresponde a la modificaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para ello, el art\u00edculo \u00a0446 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por analog\u00eda \u00a0al procedimiento laboral, en consonancia con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, al fijar las reglas para la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, en su numeral primero dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, o notificada la sentencia que resuelva sobre las \u00a0excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado \u00a0cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito con especificaci\u00f3n del capital y de los \u00a0intereses causados hasta la fecha de su presentaci\u00f3n, y si \u00a0fuere el caso de la conversi\u00f3n a moneda nacional de aquel y de \u00a0estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, \u00a0adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como en la sentencia base de recaudo ejecutivo, no se \u00a0conden\u00f3 al pago de intereses legales, ni la indexaci\u00f3n, \u00a0ni tampoco fueron ordenadas en el mandamiento ejecutivo, no hay lugar \u00a0para incluir dichos rubros en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0ya que como lo consagra la normativa en precedencia, la mencionada \u00a0liquidaci\u00f3n debe hacerse ajustada al mandamiento de apremio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad accionada, al momento \u00a0de proferir su decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2020 al \u00a0interior del radicado 2011-00240, valor\u00f3 y resolvi\u00f3 \u00a0todos y cada uno de los asuntos que ahora trae el accionante como \u00a0fundamento para alegar una supuesta afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual no puede sostenerse que \u00a0hubiera incurrido en alguna omisi\u00f3n al momento de desatar el \u00a0recurso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe indicarse que, como pudo observarse, la providencia \u00a0objeto de reproche cuenta con suficiente sustento normativo y \u00a0argumentativo, a partir del cual se brinda una respuesta clara, \u00a0coherente y precisa, a las peticiones del ejecutante, luego no se \u00a0est\u00e1 ante una decisi\u00f3n arbitraria o infundada que pueda \u00a0ser catalogada como una v\u00eda de hecho que afect\u00f3 las \u00a0garant\u00edas constitucionales del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho que la decisi\u00f3n cuestionada no hubiera acogido \u00a0de manera plena las pretensiones del ejecutante, no significa que sus \u00a0derechos fundamentales hubieran sido desconocidos, mucho menos la \u00a0habilita para acudir al uso de la acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de proponer, de nuevo, una discusi\u00f3n que ya ha sido \u00a0previamente zanjada por la autoridad competente, como si fuera esta \u00a0una acci\u00f3n dise\u00f1ada a modo de tercera instancia, donde \u00a0las partes, ante su insatisfacci\u00f3n con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, acuden a ella para lograr su revocatoria y ver satisfechos \u00a0sus intereses procesales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que el auto proferido el 28 de septiembre de \u00a02020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al \u00a0interior del proceso 2011-00240, se ofrece como una decisi\u00f3n \u00a0que se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo \u00a0que se trata de una determinaci\u00f3n lo suficientemente fundada, \u00a0que no se ofrece como arbitraria, estima la Sala que acert\u00f3 el \u00a0A quo cuando neg\u00f3 el amparo deprecado por Edison Arley Amaya \u00a0Marroqu\u00edn, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar, en su integridad, la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3115-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114360 \u00a0 Acta \u00a0No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Edison Arley \u00a0Amaya Marroqu\u00edn, respecto del fallo 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