{"id":53918,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3113-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3113-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3113-2021\/","title":{"rendered":"STP3113-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3113-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114347 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la empresa \u00a0INGENERGIA \u00a0COLOMBIA S.A, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de noviembre del 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado N\u00ba. \u00a008001310500120180020400. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante, instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, \u00a0mediante apoderado judicial, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso y \u00a0derecho a la defensa\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de tutela, as\u00ed \u00a0como de las pruebas obrantes en el plenario, en s\u00edntesis, es \u00a0posible extraer, que la accionante actu\u00f3 como parte demandada \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por el se\u00f1or \u00a0Deivis Fabian Contreras Navarro, identificado con el radicado No. \u00a008001310500120180020400 y de conocimiento en primera instancia por el \u00a0Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, juicio en el que pretendi\u00f3 \u00a0la parte demandante, \u00abi) [que] se declar[ara] la existencia de \u00a0un contrato de trabajo, ii) [q]ue fue contratado para desempe\u00f1ar \u00a0funciones al servicio de PROCAPS S.A., iii) que se declar[ara] \u00a0solidaridad entre las demandas INGENERGIA y PROCAPS, iv) [q]ue [se \u00a0declarara] despedido sin justa causa, v) que se declar[ara] que al \u00a0momento de ser despedido el demandante gozaba de fuero de estabilidad \u00a0laboral, vi) [q]ue [se declarara que] la demandada INGENERGIA \u00a0despidi\u00f3 al demandante sin previo permiso del ministerio del \u00a0trabajo, vii) que se condene al reintegro y pago de salarios y \u00a0prestaciones, viii) que se condene al pago de indemnizaci\u00f3n de \u00a0180 d\u00edas, ix) que se condene al pago de disponibilidad de 24 \u00a0horas\u00bb (f.\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que dentro del proceso judicial en menci\u00f3n, el Juzgado de \u00a0conocimiento, mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 \u00a0no aprobadas las excepciones formuladas por la demandada, excepto la \u00a0de compensaci\u00f3n a su vez indic\u00f3, que el a quo declar\u00f3 \u00a0la ineficacia del despido efectuado por la accionante, como tambi\u00e9n, \u00a0estableci\u00f3 que el demandante era persona de especial \u00a0protecci\u00f3n, por ende, gozaba de fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada; que como consecuencia de estas declaraciones fueron \u00a0condenados a: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cancelarle al actor Deivis Fabian Contreras Navarro, indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas de salarios por valor de: ocho millones \u00a0ciento ochenta y nueve mil, seiscientos cuarenta pesos M.L. \u00a0($8.189.640). 5) Se condena a la demandada INGENERGIA COLOMBIA S.A. a \u00a0reintegrar al actor Deivis Fabian Contreras Navarro al cargo de \u00a0t\u00e9cnico operativo o a uno de igual o mejores condiciones, \u00a0siempre teniendo en cuenta el estado de salud de este, se le condena \u00a0igualmente a la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al sistema \u00a0integral de seguridad social en salud, pensi\u00f3n, y riesgo \u00a0laboral dejados de efectuar a partir de la desvinculaci\u00f3n y \u00a0hasta que sea reintegrado. 6) Condenar a la demandada INGENERGIA \u00a0COLOMBIA SA a cancelar al actor Deivis Fabian Contreras Navarro, \u00a0salarios y prestaciones sociales causados desde el 2 de septiembre \u00a0del 2017 y hasta que se produzca su reintegro liquidadas parcialmente \u00a0a treinta (30) de septiembre de 2019, los conceptos de cesant\u00edas, \u00a0intereses, prima de servicios y vacaciones, m\u00e1s los salarios, \u00a0corresponde a: Ochenta y dos millones ochenta y seis mil veinticuatro \u00a0pesos con cinco centavos ($82.086.024.05). Por haberse declaro \u00a0probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, de esa suma de \u00a0dinero se autoriza a INGENERGIA COLOMBIA SA. Deducir la suma de: once \u00a0millones ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y cinco pesos \u00a0M.L. ($11.171.495.00) que le cancel\u00f3 a Deivis Fabi\u00e1n \u00a0Contreras Navarro por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0sin justa causa. 7) Absolver a la demandada INGENERGIA COLOMBIA SA, \u00a0de la pretensi\u00f3n de pago de servicios prestados por turnos de \u00a0disponibilidad por las razones ya planteadas. 8) Absolver a la \u00a0demandada PROCAPS SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas \u00a0en el libelo demandatorio por el actor Deivis Fabian Contreras \u00a0Navarro al declarase la inexistencia de solidaridad de esta demandada \u00a0frente a la igual enjuiciada INGENERGIA COLOMBIA SA. 9) quedan \u00a0fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada \u00a0INGENERGIA COLOMBIA SA, cuya cuant\u00eda se fijar en la etapa \u00a0procesal pertinente. (f.\u00ba 2). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia la apel\u00f3, \u00a0motiv\u00f3 por el cual, el Tribunal convocado al presente tr\u00e1mite, \u00a0mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, confirm\u00f3 en \u00a0su integridad la decisi\u00f3n objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n, en la sentencia motivo de censura \u00a0indic\u00f3, que la demandada no hab\u00eda alegado de \u00a0conclusi\u00f3n, pese a ser notificado del traslado para hacerlo, \u00a0de lo que consider\u00f3, no es cierto, teniendo en cuenta, que la \u00a0accionada formul\u00f3 sus alegatos el d\u00eda 04 de octubre de \u00a02019, en audiencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3, que se declare sin valor y efectos la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 16 de octubre de 2020, al considerar que, \u00a0con la misma se desconocen las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas mediante el presente tr\u00e1mite especial y residual.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de \u00a0exponer las causales y requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para cuestionar providencias judiciales, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo con fundamento en que no se evidenciaba ninguna \u00a0transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de la empresa \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con la falta de apreciaci\u00f3n del escrito de \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, el advirti\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0consulta al sistema de gesti\u00f3n de procesos Justicia Siglo XXI \u00a0se observ\u00f3 que el 28 de septiembre de 2020 se corri\u00f3 \u00a0traslado para alegar por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, mediante \u00a0notificaci\u00f3n por estado de la misma fecha, t\u00e9rmino \u00a0durante el cual, la accionante, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0relat\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, toda vez que no satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que no se ha promovido el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que procede en contra de la sentencia condenatoria laboral de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, despach\u00f3 de manera desfavorable la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la empresa accionante, demandada laboralmente, parti\u00f3 \u00a0por recordar los antecedentes procesales surtidos al interior del \u00a0tr\u00e1mite cuestionado, seguidamente, reproch\u00f3 que las \u00a0autoridades judiciales accionadas no realizaron una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, no ha debido concederse las pretensiones de la demanda que \u00a0inco\u00f3 el trabajador Deivis Fabi\u00e1n Contreras Navarro y \u00a0mucho menos, entender que le asiste una protecci\u00f3n laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expone que el fallador laboral de primera instancia incurri\u00f3 \u00a0en graves errores aritm\u00e9ticos al liquidar las sumas \u00a0prestacionales que deben pagarse en favor del trabajador, yerros que \u00a0no fueron subsanados por el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reprocha que la Corporaci\u00f3n accionada, como juez de segunda \u00a0instancia, no tuvo en cuenta los argumentos que se expusieron en los \u00a0alegatos presentados en el recurso de alzada y de manera equivocada \u00a0se aduj\u00f3 que la empresa demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, reclama que los citados errores del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla justifican la procedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela promovida en contra de providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte esta Colegiatura que, la situaci\u00f3n planteada en el \u00a0libelo gira en torno al inconformismo de la sociedad accionante con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0que concedi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda ordinaria \u00a0incoada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese sentido, refulge evidente que se est\u00e1 cuestionando una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, tema frente al \u00a0cual la Corte Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los \u00a0primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; \u00a0iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de \u00a0procedencia, son: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0v) \u00a0error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, la sociedad accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n tiene relevancia \u00a0constitucional. No obstante, no cumple con el segundo presupuesto en \u00a0cita, porque, la parte actora no hizo uso de los mecanismos legales \u00a0que la ley le confiere para atacar la decisi\u00f3n \u00a0que considera \u00a0contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si bien es \u00a0cierto actu\u00f3 dentro del proceso ordinario contestando la \u00a0demanda y, apelando el fallo de primer nivel, dej\u00f3 de \u00a0interponer el recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0que censura a trav\u00e9s del presente mecanismo, circunstancia que \u00a0destaca una posici\u00f3n voluntaria en desestimar las herramientas \u00a0propias e id\u00f3neas ante el juez natural del proceso para \u00a0obtener las pretensiones que ahora persigue, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0contra de la providencia censurada la empresa demandada debi\u00f3 \u00a0interponer recurso de casaci\u00f3n, para que en dicha sede \u00a0extraordinaria se analizara su r\u00e9plica respecto de una \u00a0eventual omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y no, de forma indebida, plantear tal discusi\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela para \u00a0sustraerse del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, la solicitud \u00a0de amparo emerge improcedente debido al no agotamiento de los medios \u00a0legales establecidos para atacar las decisiones judiciales, bajo el \u00a0entendido que no es la acci\u00f3n de tutela un mecanismo \u00a0alternativo o supletorio para continuar con una discusi\u00f3n que \u00a0no ata\u00f1e a la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los \u00a0anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el \u00a0amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela deviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3113-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114347 \u00a0 Acta No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la empresa \u00a0INGENERGIA \u00a0COLOMBIA S.A, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}