{"id":53917,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3112-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3112-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3112-2021\/","title":{"rendered":"STP3112-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114321 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mary Carmen Rodr\u00edguez \u00a0Guevara, Laura Fabiana y Rafael David P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de noviembre de \u00a02020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante recurri\u00f3 al procedimiento constitucional para \u00a0que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, el 21 de junio de 2006, falleci\u00f3 Adalberto Javier P\u00e9rez \u00a0L\u00f3pez, por lo que el Instituto de Seguros Sociales a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n No. 14150 del 19 de noviembre de 2007, reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a Laura Fabiana P\u00e9rez \u00a0Rodr\u00edguez, Rafael David P\u00e9rez Rodr\u00edguez y a \u00a0\u00c1ngela Catalina P\u00e9rez \u00a0Fontalvo, \u00a0por ser hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron \u00a0que, Mary \u00a0Carmen Rodr\u00edguez Guerra adquiri\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en una cuarta parte, como \u00a0compa\u00f1era \u00a0permanente y a Ener \u00a0Fontalvo de P\u00e9rez \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del finado, por medio sentencia judicial del 13 de julio de 2010 \u00a0emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el tribunal accionado en \u00a0prove\u00eddo del 18 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contaron \u00a0que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 6160 del 10 de enero de 2014, dio acatamiento parcial a las \u00a0providencias judiciales, \u00a0\u201cya que solo me reconocen 4 mesadas pensionales de las \u00a0trascurridas entre el 18 de noviembre del 2010 fecha en que queda en \u00a0firme mi derecho y 10 de enero del 2014, fecha en la que COLPENSIONES \u00a0me incluye en n\u00f3mina, aduciendo que el INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES en liquidaci\u00f3n no hab\u00eda entregado mi CARPETA \u00a0ADMINISTRATIVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que, por medio de apoderado judicial, promovieron una demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se \u00a0reliquidara y pagaran las diferencias generadas en la mesada \u00a0pensional de sobrevivientes, desde el 26 de junio de 2006, fecha en \u00a0que falleci\u00f3 el de \u00a0cujus \u00a0hasta el momento en que se dictara sentencia; asimismo, el pago de \u00a0los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Narraron \u00a0que el mencionado proceso le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que, en \u00a0providencia del 23 de enero de 2017, conden\u00f3 a la \u00a0administradora de pensiones enjuiciada, a reajustar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a los demandantes, y pagar las diferencias \u00a0generadas desde el 21 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de \u00a02016 as\u00ed: para Mary Carmen Rodr\u00edguez Guerra y Ener \u00a0Fontalvo de P\u00e9rez $803.542, Laura Fabiana P\u00e9rez \u00a0Rodr\u00edguez $245.419 y Rafael David P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0$2.101.341. Asimismo, orden\u00f3 el pago sucesivo de las \u00a0diferencias que siguieren causando con los reajustes anuales de la \u00a0mesada pensional. Finalmente, absolvi\u00f3 a la enjuiciada del \u00a0pago de los intereses moratorios deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron \u00a0que se interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0del 19 de septiembre de 2019, confirm\u00f3 en su totalidad el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que el apoderado que los \u00a0represent\u00f3 \u00a0en el proceso ordinario en estudio, no present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u201ccircunstancia \u00a0que perjudico nuestros intereses al no darnos la posibilidad de una \u00a0instancia final de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y por tal motivo \u00a0no puede cargarse a los suscritos la culpa por la no presentaci\u00f3n \u00a0de un \u00a0recurso \u00a0(\u2026) los suscritos tuvimos conocimiento de la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia (\u2026) despu\u00e9s \u00a0de \u00a0vencido \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0para \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 que se resguarden sus derechos \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0se deje sin efecto la decisi\u00f3n proferida por el tribunal \u00a0accionado el 19 de septiembre de 2019, por desconocer el precedente \u00a0judicial, \u201csin \u00a0ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo. Los \u00a0argumentos que sustentan el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que aunque el mecanismo de amparo no tiene un t\u00e9rmino \u00a0de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o \u00a0en la ley, seg\u00fan lo ha enfatizado la jurisprudencia, el mismo \u00a0procede cuando se promueve dentro de un plazo razonable, contado \u00a0desde el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0del derecho y acorde con las particularidades de cada caso, lapso que \u00a0se ha estimado en 6 meses, de manera que la mora en la activaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite excepcional, lo inhabilita como mecanismo \u00a0inmediato para conjurar la vulneraci\u00f3n que se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese contexto, aduce que la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta data del 19 de septiembre de 2019, \u00a0advirti\u00e9ndose que el petente present\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo el 30 de octubre de 2020, lo cual deja en evidencia el \u00a0incumplimiento de dicho requisito, sin que se hubiese justificado o \u00a0mediado alg\u00fan evento que le impidiera instaurarla en forma \u00a0oportuna, circunstancia que deja en entredicho la urgencia del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por los accionantes. \u00a0Su inconformidad se \u00a0resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por fuera de lo \u00a0que la jurisprudencia ha denominado t\u00e9rmino razonable, la \u00a0Corte Constitucional ha indicado que el an\u00e1lisis de ese \u00a0presupuesto de procedibilidad no puede ser ajeno a las situaciones \u00a0especiales, de inferioridad y acontecimientos que impidan el acceso a \u00a0la justicia por parte de quienes acuden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal sentido, comentan que no se hizo an\u00e1lisis en cuanto de \u00a0los derechos fundamentales demandados, \u201clo \u00a0cual permanece y proclive la debilidad manifiesta que sufrimos los \u00a0presentes accionantes.\u201d \u00a0Agregan que no puede desconocerse la situaci\u00f3n de pandemia por \u00a0el covid- 19 que ha afectado al mundo, lo cual se traduce en \u00a0impedimento importante para el cumplimiento de los t\u00e9rminos, \u00a0con mayor raz\u00f3n si se trata de ciudadanos que se hallan en \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica desfavorable al verse obligados a \u00a0detener sus operaciones habituales en virtud de la contingencia \u00a0sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1alan que la pensi\u00f3n de sobreviviente se constituye \u00a0en una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, la que a\u00fan \u00a0perciben pero en cuant\u00eda inferior a la que debi\u00f3 \u00a0reconocerse por parte del Tribunal Superior de Santa Marta en su \u00a0decisi\u00f3n, de ah\u00ed que la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos continua latente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con tales argumentos, solicitan la revocatoria del fallo de primer \u00a0grado y, en su lugar, se conceda el amparo y, consecuente con ello, \u00a0se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0emita otra decisi\u00f3n en la que se pronuncie de fondo en punto \u00a0de la cuant\u00eda de la mesada pensional a ellos reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De cara a los argumentos que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para \u00a0denegar la petici\u00f3n de amparo y que tienen que ver con el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez, conveniente es precisar \u00a0que acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en menci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de flexibilizarse ateniendo que se trata de una \u00a0prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y por lo mismo la vulneraci\u00f3n \u00a0puede extenderse en el tiempo1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo se\u00f1alado no es indicativo que la protecci\u00f3n \u00a0deprecada tenga vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0pues, como los mismos \u00a0accionantes lo informan, no promovieron recurso de casaci\u00f3n \u00a0frente al fallo de segunda instancia, omisi\u00f3n que igualmente \u00a0torna inviable la protecci\u00f3n anhelada, al no verificarse el \u00a0requisito de subsidiariedad, el cual impone la carga a la parte \u00a0activa de agotar todos los medios de defensa que el ordenamiento \u00a0tiene previstos para controvertir las decisiones que resulten \u00a0contrarias a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de \u00a0las cuales la parte actora pudo exponer sus razones de inconformidad \u00a0y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 \u00a0el Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque \u00a0de lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre este aspecto, no est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar a \u00a0los actores que lo aducido en la demanda para no haber promovido el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no resulta suficiente para \u00a0descartar el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se \u00a0advierte ninguna circunstancia que le hubiese impedido al apoderado \u00a0interponerlo, ya que en concreto no se destac\u00f3 circunstancia \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0persuade lo dicho por los demandantes en el sentido que tuvieron \u00a0conocimiento de la sentencia cuando ya hab\u00eda vencido el \u00a0t\u00e9rmino para presentarlo, sencillamente porque de la actuaci\u00f3n \u00a0se desprende que la misma fue notificada conforme lo tiene previsto \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela y por consiguiente, confirmar el fallo por los motivos \u00a0explicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114321 \u00a0 Acta \u00a0No. 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Mary Carmen Rodr\u00edguez \u00a0Guevara, Laura Fabiana y 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