{"id":53916,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3111-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3111-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3111-2021\/","title":{"rendered":"STP3111-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP3111-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114309 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz Marina Salazar Jim\u00e9nez, \u00a0respecto del fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiri\u00f3 \u00a0que naci\u00f3 el 16 de enero de 1955 y cumpli\u00f3 55 a\u00f1os \u00a0de edad en igual d\u00eda y mes de 2010; que es beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto al 1 de abril de \u00a01994, cuando entr\u00f3 en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 39 \u00a0a\u00f1os de edad y 901,57 semanas y para la expedici\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005, con 953.71; que por Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 GNR 32675 de 2015 Colpensiones le neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez con fundamento en que \u00abno cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos de los 20 a\u00f1os de servicios correspondientes a \u00a07.200 d\u00edas o 1028,57 semanas establecidas en el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 71 de 1988 [\u2026]\u00bb, que por acto administrativo \u00a0n.\u00b0 SUB 181276 de 31 de agosto de 2017 se le otorg\u00f3 la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez y que, \u00a0entre el tiempo servido a Telecom y el cotizado al Colpensiones, esto \u00a0es, entre el 01 de junio de 1976 y el 28 de febrero de 2015, acumul\u00f3 \u00a07.336 d\u00edas equivalentes a 1.048 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que una vez agotada la reclamaci\u00f3n administrativa promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la mencionada entidad de seguridad \u00a0social, la cual fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1; que por sentencia de 26 de junio de 2019 la conden\u00f3 \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por aportes, prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, a \u00a0partir del 1 de febrero de 2015 en cuant\u00eda de $644.350 y 13 \u00a0mesadas anuales; la autoriz\u00f3 a descontar del retroactivo \u00a0pensional la suma de $509.315, pagada por concepto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva y los aportes a salud; y la conden\u00f3 \u00a0en costas, sin embargo, al ser consultada la referida decisi\u00f3n, \u00a0el Tribunal la revoc\u00f3 mediante sentencia de 5 de septiembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la magistratura accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0que aun cuando en la demanda se adujo que la demandante cumpl\u00eda \u00a0los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dado que al 1 \u00a0de abril de 1994 contaba con 39 a\u00f1os de edad y con 750 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n cuando entr\u00f3 en vigor el Acto Legislativo \u00a01 de 2005; que prest\u00f3 sus servicios a Telecom desde el 1 de \u00a0junio de 1976 hasta el 31 de marzo de 1995 para un total de 940.57 \u00a0semanas y cotiz\u00f3 \u00ab94.26\u00bb semanas en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2014; y que el r\u00e9gimen pensional aplicable era el \u00a0contemplado en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, lo cierto \u00a0era que hab\u00eda acreditado \u00abun total de semanas de 1026.42 \u00a0equivalentes a 19.11 meses y 15 d\u00edas que resultaban \u00a0insuficientes para acceder al derecho pretendido\u00bb, inferencia \u00a0que no compart\u00eda toda vez que la demandada en las diferentes \u00a0resoluciones hab\u00eda contabilizadas 1.034 semanas, conformadas \u00a0por 940.57 servidas a Telecom y \u00ab94.26\u00bb cotizadas a \u00a0Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico, puesto que solo estudiaron los mencionados \u00a0actos administrativos, \u00absin entrar a mirar la historia laboral \u00a0(periodos y D\u00cdAS) registrada en la Resoluci\u00f3n SUB \u00a0181276 DEL 31 de AGOSTO de 2017 donde [le] reconoce la a \u00a0INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ y en \u00a0la cual se corrigen las semanas cotizadas del 01-jun-1976 al \u00a028-feb-2015, dando como resultado un total de 7.336 d\u00edas \u00a0correspondientes a 1.048 semanas [\u2026] (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que al analizar su situaci\u00f3n pensional en observancia del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, manifestaron que no le era aplicable, \u00a0desconociendo as\u00ed lo adoctrinado por esta sala de Casaci\u00f3n \u00a0en sentencia CSJ SL1947-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por tratarse de una persona de la tercera edad no pod\u00eda \u00a0trabajar y, por ende, depend\u00eda de su hija, lo que la pon\u00eda \u00a0en un estado de debilidad manifiesta y, adem\u00e1s, asegur\u00f3 \u00a0que no promovi\u00f3 la acci\u00f3n con antelaci\u00f3n por \u00a0motivos de la pandemia del Covid-19 dado que \u00ablos juzgados \u00a0fueron cerrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 que \u00a0se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal convocado \u00a0y, en su lugar, se dicte una en reemplazo que \u00abconfirme la \u00a0sentencia de primera instancia\u00bb. Igualmente, solicit\u00f3 \u00a0que \u00abse ordene a Colpensiones [\u2026] pagar[le] a partir del \u00a001 de marzo de 2015 la pensi\u00f3n de VEJEZ, actualizada \u00a0econ\u00f3micamente la primera mesada, ajustada anualmente conforme \u00a0a lo establecido en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como \u00a0el pago del retroactivo pensional\u00bb y \u00ablos intereses \u00a0moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, \u00a0la indexaci\u00f3n y dem\u00e1s a que tenga derecho\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se observ\u00f3 \u00a0el cumplimiento del principio de inmediatez que rige en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pues la decisi\u00f3n cuestionada data del 5 de \u00a0septiembre de 2019, en tanto que la demanda de tutela fue interpuesta \u00a0el 3 de noviembre de 2020, t\u00e9rmino que excede el concepto de \u00a0plazo prudencial que ha sido fijado por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a\u00fan descontando el t\u00e9rmino de confinamiento \u00a0causado por el COVID-19, el plazo de 6 meses a que hace alusi\u00f3n \u00a0la doctrina constitucional al referirse sobre el plazo razonable, se \u00a0cumpli\u00f3 antes que se implantaran las medidas por dicha \u00a0emergencia, luego no existe justificaci\u00f3n para su tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta \u00a0Sala para conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se \u00a0trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto se contrae a determinar si, como lo demanda la accionante, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al adoptar la sentencia de \u00a0segunda instancia del 5 de septiembre de 2019, al interior del \u00a0proceso laboral ordinario distinguido con el radicado 2018-00549. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda \u00a0instancia en el proceso ordinario laboral 2018-00549, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la demandante en tutela, afect\u00e1ndole \u00a0as\u00ed su garant\u00eda de contar con un ingreso mensual \u00a0derivado de su pago pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues pudo establecerse que la accionante no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n \u00a0eficaz, en virtud del cual pudo haber planteado las discusiones que \u00a0ahora trae a consideraci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa, al interior del expediente, para \u00a0explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Juez de tutela \u00a0queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo \u00a0sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, \u00a0pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que le ha sido asignado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, al tiempo que estar\u00eda invadiendo la competencia del \u00a0juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos \u00a0con el uso de la tutela, de ah\u00ed que resulte ileg\u00edtimo \u00a0que el libelista pretenda, por esta v\u00eda excepcional, alcanzar \u00a0una declaraci\u00f3n que, por motivos de competencia, le \u00a0corresponde adoptar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, la Sala ha de indicar que se aparta del argumento de \u00a0inmediatez en virtud del cual el A \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo efectuada por Luz \u00a0Marina Salazar, porque si bien es cierto la referida ciudadana \u00a0cuestiona una sentencia judicial que data del 5 de septiembre de \u00a02019, los efectos de la misma, al tratarse de una decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una obligaci\u00f3n \u00a0pensional, resultan ser de tracto sucesivo, pues de existir la \u00a0vulneraci\u00f3n denunciada, sus efectos se reflejar\u00edan y \u00a0renovar\u00edan cada vez que no se cumple con el pago de la mesada \u00a0pensional, situaci\u00f3n que llevar\u00eda a mantener vigente el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en casos como el que ac\u00e1 se estudia, esta Sala de \u00a0tutelas2 \u00a0estima que la inmediatez no debe analizarse desde la fecha que se \u00a0produjo la decisi\u00f3n judicial cuestionada, en tanto, la alegada \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanecer\u00eda \u00a0en el tiempo al recaer en la obtenci\u00f3n de un derecho de \u00a0car\u00e1cter imprescriptible del cual, eventualmente, depender\u00eda \u00a0el derecho al m\u00ednimo vital del reclamante, lo cual supone la \u00a0perduraci\u00f3n o continuaci\u00f3n de los efectos mientras no \u00a0se acceda a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que se acompasa con lo explicado por la Corte Constitucional, frente \u00a0a temas relacionados con el reconocimiento de un derecho pensional: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en aquellos casos en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se interponga contra una providencia judicial, que sustent\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0una norma inconstitucional, el requisito de inmediatez debe \u00a0analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi\u00f3n \u00a0puede generar una vulneraci\u00f3n que permanece en el tiempo de \u00a0manera continua. Adem\u00e1s, como se expuso previamente, dada la \u00a0relevancia constitucional del derecho a la pensi\u00f3n y su \u00a0car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable su falta de garant\u00eda \u00a0pone en riesgo el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Lo \u00a0anterior se evidencia en el hecho de que para algunos ciudadanos las \u00a0mesadas pensionales constituyen el\u00a0\u00fanico\u00a0medio para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; de manera que, sin estas \u00a0se puede ver afectada la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al m\u00ednimo vital, entre otros derechos. As\u00ed \u00a0pues, si la persona depende de la pensi\u00f3n para sobrevivir, su \u00a0carencia tiene como consecuencia una situaci\u00f3n en la que la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos es continua y actual, pues se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n en la que carece de las \u00a0posibilidades para satisfacer\u00a0m\u00ednimamente\u00a0condiciones \u00a0de dignidad humana. Por las razones anteriores, resulta insuficiente \u00a0que el an\u00e1lisis del cumplimiento del principio de inmediatez \u00a0se limite a un c\u00e1lculo del tiempo transcurrido entre la \u00a0providencia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que al juez le corresponde analizar si la amenaza \u00a0para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente y al m\u00ednimo vital ha permanecido en ese \u00a0tiempo. \u00a0(CC \u00a0SU499-2016) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto la demandante en \u00a0tutela no cumpli\u00f3 con el agotamiento de todos los medios de \u00a0defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus \u00a0derechos, desconociendo as\u00ed los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen a la acci\u00f3n constitucional, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones \u00a0ac\u00e1 consignadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10971-2020, Rad. 113464, STP11858-2020, Rad. 113696, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11035-2020, Rad. 113406, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP3111-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114309 \u00a0 Acta \u00a0No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Luz Marina Salazar Jim\u00e9nez, \u00a0respecto del fallo proferido el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}