{"id":53915,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3110-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3110-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3110-2021\/","title":{"rendered":"STP3110-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3110-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114296 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA, \u00a0respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso a favor del citado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0dichos despachos judiciales, la Direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel \u00a0de Valledupar y los Directores General y Regional del Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice el actor \u00a0que con ocasi\u00f3n del proceso seguido en su contra bajo el \u00a0r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, dentro del cual fue condenado a \u00a0la pena de 24 a\u00f1os, se halla privado de la libertad desde el \u00a030 de agosto de 2005 en la c\u00e1rcel de Valledupar, lo cual \u00a0significa que ha purgado un monto de 15 a\u00f1os y 3 meses, m\u00e1s \u00a0los 6 a\u00f1os correspondientes a redenci\u00f3n, para un total \u00a0de 21 a\u00f1os y 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala \u00a0que el 21 de enero de 2019 solicit\u00f3 a la oficina jur\u00eddica \u00a0del penal la recaudaci\u00f3n de los documentos para el tramitar el \u00a0permiso de 72 horas o de 15 d\u00edas, fecha en la cual deprec\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar encargado de la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0la concesi\u00f3n de dicho permiso, al igual, que la libertad \u00a0condicional y la extinci\u00f3n de la pena por cumplimiento de la \u00a0misma, sin que hubiese recibido respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0que el 23 de octubre de 2019 fue notificado por parte de la directora \u00a0Regional Norte del INPEC en el sentido que esa dependencia no est\u00e1 \u00a0facultada para definir lo atinente con el permiso aludido, pues es \u00a0asunto que corresponde al juzgado que vigila la sanci\u00f3n, punto \u00a0sobre el cual el juez guard\u00f3 silencio. Agrega que los \u00a0requisitos fueron solicitados al centro carcelario mediante oficio \u00a0emanado del juzgado, los cuales deb\u00edan obrar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende se le \u00a0informe el tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional y de permiso de 15 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicit\u00f3 \u00a0igualmente a las entidades carcelarias el traslado de penitenciaria \u00a0por acercamiento familiar, acorde con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a0001203 de 2012 de la Direcci\u00f3n del INPEC, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n a la unidad familiar y por haber purgado el 90% de \u00a0la pena que le fue impuesta, la cual fue denegada desconoci\u00e9ndose \u00a0con ello sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acorde con lo \u00a0anotado, depreca la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas y \u00a0corolario de ello, se ordene el traslado del centro de reclusi\u00f3n \u00a0deprecada por acercamiento familiar, ya que hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os \u00a0que no visita a su familia \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso. Las siguientes son las razones que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al \u00a0traslado de centro de reclusi\u00f3n que el actor pretende, se\u00f1ala \u00a0que la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC hizo menci\u00f3n \u00a0a la Resoluci\u00f3n 001203 de 2012, que en el art\u00edculo 9\u00ba, \u00a0numeral 2, establece como causal de improcedencia el hacinamiento de \u00a0la c\u00e1rcel a la cual se solicita el traslado del interno, \u00a0circunstancia que se presenta en la c\u00e1rcel Chiquinquir\u00e1 \u00a0a la cual pretende sea reubicado, aunado a que est\u00e1 siendo \u00a0intervenida con obras de adecuaci\u00f3n en su infraestructura; \u00a0tampoco es posible trasladarlo a Chipaque, como as\u00ed lo \u00a0pretende el peticionario, dado que en ese municipio no se cuenta con \u00a0una establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0acorde con la Resoluci\u00f3n 0144 de 2020 que declar\u00f3 el \u00a0Estado de emergencia Penitenciaria y Carcelario, el movimiento de \u00a0personal privado de la libertad entre establecimientos del orden \u00a0nacional est\u00e1 restringido para evitar el contagio del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose \u00a0en lo aducido por la citada entidad, en la que igualmente se adujo no \u00a0se pretend\u00eda desconocer el derecho a la unidad familiar, sino \u00a0que el distanciamiento hace parte de la misma restricci\u00f3n de \u00a0derechos al operar la privaci\u00f3n de la libertad, estima que no \u00a0hay compromiso de los derechos fundamentales del accionante, toda vez \u00a0que la finalidad de la resocializaci\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0cumple permitiendo la comunicaci\u00f3n y la relaci\u00f3n \u00a0personal con el grupo familiar bajo una regulaci\u00f3n adecuada, \u00a0que para el caso no est\u00e1 acreditado que se hubiese \u00a0restringido. Adem\u00e1s, el INPEC ha procurado ofrecer al interno \u00a0visitas virtuales para mitigar el distanciamiento, sin que se \u00a0advierta que hubiese hecho uso de ese medio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica el interno evidencia que est\u00e1 \u00a0ubicado en un establecimiento del orden nacional que garantiza el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta y que cuenta con las condiciones \u00a0\u00f3ptimas para albergarlo \u00a0<\/p>\n<p>2. En punto de las \u00a0peticiones que el actor present\u00f3 para el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional y la extinci\u00f3n de la pena por \u00a0cumplimiento de la misma, precisa que en auto del 5 de noviembre de \u00a02020 resolvi\u00f3 negativamente dichas solicitudes y fueron \u00a0notificadas al sentenciado sin que se advierta que hubiese \u00a0interpuesto alg\u00fan recurso contra dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario sin \u00a0vigilancia, petici\u00f3n que se present\u00f3 el 25 de enero de \u00a02019, se\u00f1ala que a\u00fan no hay pronunciamiento de fondo, \u00a0incluso, en auto del 6 de febrero de ese mismo a\u00f1o el Juzgado \u00a0de ejecuci\u00f3n requiri\u00f3 al penal para la remisi\u00f3n \u00a0de los documentos pertinentes pero ninguna respuesta se obtuvo al \u00a0respecto, motivo por el cual en nuevo prove\u00eddo reiter\u00f3 \u00a0lo all\u00ed deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, estima comprometido el derecho al debido proceso en raz\u00f3n \u00a0a que no ha sido resuelta de fondo la petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0en enero de 2019, la cual lleva sin tr\u00e1mite alguno desde el 6 \u00a0de febrero de ese a\u00f1o. En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder la acci\u00f3n de tutela propuesta por el actor Efra\u00edn \u00a0Castillo Sierra, para proteger su derecho al debido proceso de \u00a0conformidad con lo expresado en las consideraciones de este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0de Valledupar, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a remitir la \u00a0documentaci\u00f3n requerida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que este despacho \u00a0judicial emita pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la \u00a0postulaci\u00f3n de permiso de hasta 72 horas elevada por el \u00a0accionante, sin menoscabo del derecho a la igualdad de otros \u00a0condenados que haya elevado postulaciones con antelaci\u00f3n al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por el demandante. Para la sustentaci\u00f3n de su inconformidad \u00a0allega manuscrito un tanto confuso, del cual logra extraerse lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas incurri\u00f3 en \u00a0comportamiento que afecta la oportuna y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia al no conceder la libertad condicional que regula el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0invoca el derecho a la libertad personal, pues el hecho de estar \u00a0privado de ella no justifica que se le d\u00e9 un trato contrario a \u00a0la dignidad humana, siendo merecedor de garant\u00edas y respeto de \u00a0ellas, dado que ha cumplido con los requisitos legales para la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto, \u00a0expresa que, aunque el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0fija como requisito para conceder la libertad condicional la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional \u00a0precis\u00f3 la funci\u00f3n del juez que vigila la sanci\u00f3n \u00a0y cu\u00e1l es el estudio que debe realizar al respecto, que no \u00a0s\u00f3lo se remite al criterio de la gravedad de la conducta \u00a0descrita en la sentencia de condena, sino incorpora el estudio de \u00a0otros elementos y circunstancias favorables, por ejemplo, la ausencia \u00a0de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de causales \u00a0de menor punibilidad, lo cual pod\u00eda ser favorable para el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por modo que, \u00a0considera que el Juzgado accionado al resolver sobre la libertad \u00a0condicional incurri\u00f3 en falencias relevantes al valorar la \u00a0gravedad de la conducta con base en lo expuesto en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0mismo, se entiende, cuestiona la competencia del Juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, de quien refiere no est\u00e1 habilitado para \u00a0acondicionar leyes ni para someterlo a otra condena, argumento que, \u00a0acorde con lo aducido en el libelo, tiene que ver con la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas que dispuso el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo \u00a0expuesto, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Valledupar que emita nueva decisi\u00f3n sobre el \u00a0subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, el debate \u00a0gira en torno de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que \u00a0deneg\u00f3 la libertad condicional, a lo cual se responde: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior del \u00a0proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, reclamen \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e intenten la \u00a0modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren contraria a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales y provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0por otros funcionarios, los que est\u00e1n igualmente llamados a \u00a0velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el \u00a0caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de \u00a0tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, seg\u00fan \u00a0lo reporta la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta a Castillo \u00a0Sierra, mediante auto del \u00a05 de noviembre de 2020, le neg\u00f3 la libertad condicional en \u00a0consideraci\u00f3n a la gravedad de la conducta, decisi\u00f3n \u00a0que no fue objeto de ning\u00fan recurso, como as\u00ed lo deja \u00a0entrever la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el actor omiti\u00f3 el uso de las herramientas \u00a0previstas en el ordenamiento procesal para la revisi\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n que ahora cuestiona, que no eran otras que los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, mediante los \u00a0cuales pod\u00eda exponer los \u00a0presuntos errores en los cuales incurri\u00f3 el Juzgado en el \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n, sin que resulte viable que se \u00a0intente por esta v\u00eda revivir tal discusi\u00f3n y postular \u00a0su posici\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones \u00a0carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, en lo que aparece ser un reclamo en contra de la \u00a0competencia del funcionario que vigila su sanci\u00f3n, debe \u00a0indicarse al censor, que ninguna situaci\u00f3n irregular se \u00a0verifica. Olvida, y esto seguramente lo lleva a confusiones, que el \u00a0despacho vigila la pena de 289 meses y 18 d\u00edas, resultado de \u00a0la acumulaci\u00f3n dispuesta por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Girardot en providencia del 18 de enero de 2017, que \u00a0corresponden a las sentencias dictadas por los Juzgados 13 y 51 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, que el \u00a0sitio de reclusi\u00f3n actual es la c\u00e1rcel de Valledupar, \u00a0luego, no hay duda de que la competencia para la vigilancia de la \u00a0condena es el juzgado radicado en esa ciudad, por lo tanto, no hay \u00a0ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para cuestionar dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, aunque no fue tema debatido por el impugnante, no sobra \u00a0se\u00f1alar que sin reparo se muestra el amparo concedido por la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0puesto que desde el mes de enero de 2019 se halla sin resolver la \u00a0solicitud de permiso administrativo que el sentenciado present\u00f3, \u00a0lo cual efectivamente se atribuye a la no remisi\u00f3n por parte \u00a0del penal de la documentaci\u00f3n necesaria para la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa compromiso de los derechos fundamentales por el no \u00a0traslado del interno a otro establecimiento carcelario, dado que, \u00a0conforme lo indic\u00f3 la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios \u00a0del INPEC, no estaban dadas las condiciones para atender el \u00a0pedimento. Se dijo al respecto que la c\u00e1rcel de Chiquinquir\u00e1, \u00a0que fue uno de los referidos por el actor, presentaba hacinamiento y \u00a0adem\u00e1s estaba en remodelaci\u00f3n, aspectos que imped\u00edan \u00a0el ingreso de reclusos, y que en el municipio de Chipaque, tambi\u00e9n \u00a0elegido por Castillo Sierra, no exist\u00eda establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0integralmente el fallo objeto de repudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3110-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114296 \u00a0 Acta No. 018 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por EFRA\u00cdN CASTILLO SIERRA, \u00a0respecto del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}