{"id":53914,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3109-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3109-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3109-2021\/","title":{"rendered":"STP3109-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3109-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114261 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Cruz Gallego, respecto del \u00a0fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Justicia, el \u00a0Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0la Sala Especial de Seguimiento de Sentencias de la H. Corte \u00a0Constitucional, la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, el \u00c1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento de \u00a0dicho establecimiento penitenciario y la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales a la resocializaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0trabajo y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela fueron \u00a0resumidos por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante manifest\u00f3 que fue condenado a la pena de 64 meses \u00a0de prisi\u00f3n y lleva detenido 23 meses f\u00edsicos, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la tercera parte de su pena es de 21 meses y 10 d\u00edas, por \u00a0lo que hace m\u00e1s de un mes deb\u00eda acceder al beneficio de \u00a0permiso de 72 horas; sin embargo, no ha sido clasificado en fase de \u00a0mediana seguridad para solicitar \u00e9ste, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993 y el art\u00edculo \u00a010\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de septiembre hoga\u00f1o recibi\u00f3 respuesta del \u201c\u00c1rea \u00a0de CET\u201d del establecimiento carcelario donde est\u00e1 \u00a0privado de la libertad, en la que se refer\u00eda que en noviembre \u00a0era clasificado en alta seguridad, desconociendo cu\u00e1ndo le \u00a0ser\u00e1 otorgada la fase de mediana seguridad, pues a pesar que \u00a0ha cumplido la tercera parte de su pena y cuenta con los requisitos \u00a0para ello, tal indefinici\u00f3n le impide acceder al referido \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), no \u00a0tiene un medio de resocializaci\u00f3n efectivo, sino simb\u00f3lico, \u00a0lo cual considera que es \u201cel colmo\u201d, pues es bachiller y \u00a0no ha podido acceder a una carrera intermedia o profesional, por lo \u00a0que ha redimido su pena haciendo aseo; situaci\u00f3n que le impide \u00a0adelantar una carrera donde pueda ganar su sustento y el de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds el estudio es de \u00a0dos veces a la semana por dos horas diarias, lo que se argumenta con \u00a0base en excusas, situaci\u00f3n que no tiene nada que ver con las \u00a0aulas de clase, e impidiendo a los profesores entrar a los penales; \u00a0adem\u00e1s, las seis horas diarias de estudio que refieren los \u00a0art\u00edculos 94 y 97 del C\u00f3digo Penitenciario no existen, \u00a0son simb\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una persona vulnerable que necesita acceder a una carrera profesional \u00a0o intermedia, y es necesario que alguna universidad se haga cargo de \u00a0la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n que se cumplan las seis horas diarias \u00a0de educaci\u00f3n que habla la norma citada, pues la realidad \u00a0carcelaria es que no se educa a las personas para tener un arte que \u00a0les permita sacar adelante a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una persona que trabaj\u00f3 como chef de la marina, que le da \u00a0clases de ingl\u00e9s a sus compa\u00f1eros, pues lo habla y \u00a0escribe bien; adem\u00e1s, conoce que en las c\u00e1rceles de \u00a0Europa s\u00ed se resocializa a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad. Por tanto, solicit\u00f3 i) que se le clasifique a fase \u00a0de mediana seguridad; ii) que alguna universidad se haga cargo de la \u00a0resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de PPL; iii) que pueda \u00a0realizar alguna carrera profesional o intermedia; y iv) que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia y el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica den cumplimiento a las sentencias T 388 de 2013 y T \u00a0672 de 2015, en cuanto a la educaci\u00f3n para esa grupo de \u00a0personas que integran a los privados de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, luego de encontrar que, en el presente evento, no se \u00a0satisfizo el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el A \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que, si bien el demandante en tutela adujo que no ha \u00a0sido ubicado en fase de mediana seguridad, ello pese a contar con los \u00a0requisitos para estar en esa categor\u00eda, no existe en el \u00a0expediente prueba alguna de la cual se pueda extraer que \u00e9l ya \u00a0efectu\u00f3 alg\u00fan tipo de solicitud sobre el particular, \u00a0luego no es posible valorar si, en verdad, la accionada incurri\u00f3 \u00a0en alguna omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en todo caso, la autoridad penitenciaria acredit\u00f3 ya \u00a0estar adelantando los tr\u00e1mites necesarios para efectuar el \u00a0cambio de clasificaci\u00f3n de Cruz Gallego, para que pase de alta \u00a0a mediana seguridad y pueda as\u00ed, acceder a los beneficios que \u00a0tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las dem\u00e1s quejas presentadas, relacionadas con los procesos \u00a0educativos que se surten al interior del centro penitenciario donde \u00a0se encuentra recluido, el Tribunal de instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existe evidencia que acredite c\u00f3mo se ha afectado el \u00a0derecho a la educaci\u00f3n de Luis Cruz Gallego, pues \u00e9ste \u00a0ciudadano no se\u00f1ala, ni mucho menos lo demuestra, que se le \u00a0hubiera negado el acceso a alg\u00fan plan educativo, tampoco que, \u00a0estando dentro del censo educativo, hubiera sido excluido del mismo \u00a0de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0que, el actor no pas\u00f3 de esgrimir una serie de aspectos por \u00a0los cuales, \u00e9l considera son insuficientes en los programas de \u00a0resocializaci\u00f3n, pero que jam\u00e1s explic\u00f3 o prob\u00f3 \u00a0c\u00f3mo esas situaciones han puesto en riesgo o afectado sus \u00a0derechos fundamentales, motivo por el cual se carece de elementos \u00a0para efectuar valoraciones que permitan analizar y establecer si los \u00a0derechos de Luis Cruz Gallego efectivamente fueron desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo del Tribunal con miras a obtener \u00a0su revocatoria y, como motivos de su disenso, trajo a cita los mismos \u00a0cuestionamientos que plante\u00f3 en la demanda de tutela, \u00a0alegando, adem\u00e1s, que no est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0desvinculaciones que se ordenaron en el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n, al haber negado el amparo \u00a0deprecado por Luis Cruz Gallego, tras arg\u00fcir que, en su caso, no \u00a0se acredit\u00f3 que dicho ciudadano hubiera agotado todas las v\u00edas \u00a0ordinarias para obtener las declaraciones que ac\u00e1 persigue, \u00a0as\u00ed como que tampoco aport\u00f3 pruebas sobre los eventos \u00a0vulneradores denunciados, los cuales fueron estimados como simples \u00a0quejas en contra del sistema de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto el libelo introductorio, las respuestas aportadas por las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, as\u00ed como los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados al plenario, logra advertirse que, en el \u00a0presente caso, la solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como primera medida debe advertirse que, frente a la reclasificaci\u00f3n \u00a0del accionante en fase de mediana seguridad, obra en \u00a0el expediente prueba seg\u00fan la cual, el 21 de octubre de 2020, \u00a0mediante oficio 114-ECBOG-CET-No. 707, se le informa a Luis Cruz \u00a0Gallego que, para ese momento, se encuentra en fase de observaci\u00f3n \u00a0y diagn\u00f3stico con el fin de poder clasificarlo en la mentada \u00a0fase de resocializaci\u00f3n, proceso que se estima culminar\u00eda \u00a0en el mes de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de decirse que la afirmaci\u00f3n efectuada por el \u00a0libelista, seg\u00fan la cual no se le ha ubicado en fase de \u00a0mediana seguridad pese a contar con los requisitos para estar all\u00ed, \u00a0no resulta del todo cierta, pues para el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional1, \u00a0ya se encontraba en curso el tr\u00e1mite correspondiente para \u00a0hacer efectiva la reclasificaci\u00f3n reclamada, luego no puede \u00a0afirmarse que la autoridad Carcelaria accionada hubiera incurrido en \u00a0una afrenta hacia los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, necesario resulta explicarle al demandante en tutela que, \u00a0tanto en los tr\u00e1mites judiciales como en los administrativos, \u00a0debe observarse un debido proceso, as\u00ed como un orden de egreso \u00a0de las peticiones, el cual, por regla general, debe coincidir con el \u00a0orden de ingreso de las mismas, ello con el fin de no desconocer los \u00a0derechos de aquellos que acudieron a la administraci\u00f3n con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe reiterarse, a Luis Cruz se le inform\u00f3 \u00a0oportunamente que su proceso de reclasificaci\u00f3n estaba \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite correspondiente y que, el mismo, ser\u00eda \u00a0resuelto en el mes de noviembre de 2020, cuando, entre otras cosas, \u00a0se hubieran atendido peticiones que fueron radicadas con antelaci\u00f3n \u00a0a esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, puede sostenerse entonces que, si bien no existe prueba \u00a0acerca de la existencia de una petici\u00f3n formal por parte del \u00a0demandante en tutela, donde solicite su reclasificaci\u00f3n en \u00a0fase de mediana seguridad, lo cierto es que s\u00ed existe elemento \u00a0de convicci\u00f3n del cual se deriva que tal requerimiento s\u00ed \u00a0existi\u00f3 y que, por ello, las autoridades del Centro Carcelario \u00a0y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1, expidieron el \u00a0oficio 114-ECBOG-CET-No. 707, donde se informa que dicho tr\u00e1mite \u00a0se encuentra en curso y que su culminaci\u00f3n se estima para el \u00a0mes de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, la Sala puede sostener que, en el presente caso, no \u00a0se avizora que los derechos del actor hubieran sido afectados por el \u00a0Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0pues esta autoridad ha surtido los tr\u00e1mites de su competencia \u00a0para lograr la reclasificaci\u00f3n del ciudadano Cruz Gallego en \u00a0la fase de mediana seguridad, tal y como \u00e9l lo pretende por \u00a0esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, frente a los cuestionamientos efectuados por el actor en \u00a0contra de los procesos de resocializaci\u00f3n que se adelantan en \u00a0el centro penitenciario donde se encuentra recluido, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los programas de \u00a0estudio que all\u00ed se ofrecen, la Sala ha de indicar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Acertada \u00a0resulta la apreciaci\u00f3n efectuada por el A \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, el libelista se limit\u00f3 \u00a0a plantear una serie de quejas y apreciaciones personales en contra \u00a0de los planes de resocializaci\u00f3n acogido en el sistema \u00a0carcelario de Colombia, sin concretar nunca un hecho del cual pueda \u00a0derivarse una afrenta a los derechos y garant\u00edas de Luis Cruz \u00a0Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, por ejemplo, el quejoso no indica que en alg\u00fan \u00a0momento se le hubiera negado el acceso a alg\u00fan plan educativo, \u00a0o que haya sido expulsado injustificadamente de alg\u00fan proceso \u00a0interno de resocializaci\u00f3n, simplemente se limita a se\u00f1alar \u00a0lo que \u00e9l estima se encuentra mal, sin expresar c\u00f3mo, \u00a0de manera concreta, lo ha afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, ha de indicarse que el demandante en tutela acusa al \u00a0Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0de no dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0sentencias T-388 de 2013 y T-672 de 2015, sin embargo, no se advierte \u00a0que dicho ciudadano hubiera acudido ante los \u00f3rganos de \u00a0control competentes a denunciar dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe resaltarse que, de acuerdo con lo previsto en los \u00a0referidos fallos constitucionales, corresponde a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0velar por el cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0impartidas, sin embargo, en el caso que centra ahora la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, no se advierte que el accionante en alg\u00fan momento \u00a0se hubiera dirigido a dichos entes gubernamentales con el fin de \u00a0exigirles que hagan cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0y, consecuente con ello, entonces tampoco existe prueba acerca de un \u00a0actuar omisivo de esas autoridades frente a las denuncias del se\u00f1or \u00a0Cruz Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse entonces que, en este evento, el \u00a0accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0para hacer efectivas sus quejas, ya que, como se vio, pas\u00f3 por \u00a0alto acudir ante las autoridades competentes para exigir el \u00a0cumplimiento de los fallos constitucionales T-388 de 2013 y T-672 de \u00a02015, evento que le impide a los jueces constitucionales intervenir \u00a0en el presente asunto, pues no se han satisfecho los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que proferir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, \u00a0cuando se ha advertido la ausencia de dos de los principios que rigen \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda validar que los jueces \u00a0constitucionales puedan invadir las competencias de otras \u00a0autoridades, al tiempo que ser\u00eda entregarle al tr\u00e1mite \u00a0tutelar una funci\u00f3n que no le ha sido asignada, ni por la \u00a0Constituci\u00f3n ni por la ley, cual es la de sustituir los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios por su uso, aspecto que ha sido \u00a0reiteradamente proscrito, tanto por esta Corporaci\u00f3n, como por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando \u00a0el demandante en tutela cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para plantear una discusi\u00f3n \u00a0jurisdiccional o administrativa, los mismos deben ser agotados previo \u00a0a acudir al uso del mecanismo de amparo constitucional, de modo que \u00a0si el libelista tiene a su alcance un instrumento apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son asunto de otro \u00a0funcionario, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se fundamenta en el contenido del inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0donde se indica que la tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d, \u00a0mandato este que fue desarrollado por el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, norma que en su numeral primero establece como \u00a0causal de improcedencia de la referida acci\u00f3n, el hecho que el \u00a0accionante cuente con otros medios de defensa ordinarios, ello, claro \u00a0est\u00e1, siempre y cuando la petici\u00f3n de amparo no se \u00a0invoque como como un medio transitorio de defensa, evento que no \u00a0acaece en el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar \u00a0que, de una parte, el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 ya se encuentra efectuando los tr\u00e1mites \u00a0para reclasificar a Luis Cruz Gallego en una fase de mediana \u00a0seguridad en su proceso de resocializaci\u00f3n y, de otra, no se \u00a0encuentra acreditado que el referido ciudadano hubiera acudido ante \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo a presentar sus quejas sobre una presunta omisi\u00f3n \u00a0de dicho centro penitenciario en el cumplimiento de las sentencias \u00a0T-388 de 2013 y T-672 de 2015, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 manera se le han afectado sus derechos a lo largo de su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, se estima que en el presente \u00a0asunto no puede predicarse una afrenta a las garant\u00edas \u00a0constitucionales del actor, motivo por el cual se proceder\u00e1 a \u00a0confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela fue recibida en la Secretar\u00eda del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 el 5 de noviembre de 2020 y sometida a reparto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 6 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3109-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114261 \u00a0 Acta \u00a0No 018 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Cruz Gallego, respecto del \u00a0fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la 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