{"id":53913,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3103-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3103-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3103-2021\/","title":{"rendered":"STP3103-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3103-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 018 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Organizaci\u00f3n \u00a0TERPEL S.A., \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0la empresa Petr\u00f3leos del Milenio C.I. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abORGANIZACI\u00d3N \u00a0TERPEL S.A. instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerado por las convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora \u00a0manifiesta que present\u00f3 demanda de competencia desleal contra \u00a0Petr\u00f3leos del Milenio C.I. S.A.S., con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de los \u00a0perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite curs\u00f3 en la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, autoridad que accedi\u00f3 parcialmente a lo \u00a0solicitado en prove\u00eddo de 20 de junio de 2014, decisi\u00f3n \u00a0que las partes en contienda apelaron ante la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Colegiado que en fallo de 25 de marzo de \u00a02015 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a la convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la tutelante que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0cuya concesi\u00f3n neg\u00f3 el ad quem en prove\u00eddo de 2 \u00a0de junio de 2015, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, queja. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal mantuvo su disposici\u00f3n inicial y concedi\u00f3 \u00a0el referido mecanismo subsidiario ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Magistratura que declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en providencia de 2 de marzo de 2020, tras considerar \u00a0que los asuntos relativos a la competencia desleal no son \u00a0susceptibles de tal mecanismo conforme lo prev\u00e9 \u00abel \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la tutelante que la autoridad encausada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, pues asegura que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n pese a que tal mecanismo resultaba \u00a0procedente, habida cuenta que el tr\u00e1mite no se rigi\u00f3 \u00a0\u00abpor las reglas del art\u00edculo 49 de la Ley 962 de 2005 \u00a0[\u2026] [sino] que en realidad al proceso en menci\u00f3n se le \u00a0dio tr\u00e1mite de proceso verbal de mayor cuant\u00eda conforme \u00a0a lo estipulado en la Ley 1395 de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez, toda vez que si \u00a0bien el prove\u00eddo censurado data de 2 de marzo de 2020, lo \u00a0cierto es que aquel requisito debe contabilizarse a partir del 3 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, fecha en que uno de los magistrados \u00a0integrantes de la Sala accionada present\u00f3 el correspondiente \u00a0salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, \u00a0solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 2 \u00a0de marzo de 2020 por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0que, en su lugar, se profiera una nueva decisi\u00f3n acorde con lo \u00a0expuesto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0censur\u00f3 el hecho de que la cuestionada decisi\u00f3n \u00a0judicial fuera proferida el 2 de marzo de 2020 y que solo hasta el 30 \u00a0de octubre de igual a\u00f1o se interpusiera la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, esto es, luego de un t\u00e9rmino de casi ocho meses \u00a0despu\u00e9s, circunstancia que supera el t\u00e9rmino prudencial \u00a0de seis meses establecido en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, anota \u00a0que si bien es cierto se expidi\u00f3 un salvamento de voto, el 3 \u00a0de agosto de 2020, ello en nada impide la interposici\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tal \u00a0pronunciamiento posterior no le resta eficacia o deslegitima el \u00a0pronunciamiento de la Sala mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dada \u00a0la extemporaneidad que contraviene el principio de inmediatez del \u00a0medio de amparo, y ante la inexistencia de pretexto o excusa v\u00e1lida \u00a0que justificara la ostensible demora en su interposici\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 improcedente la presente petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0inconformidad, el apoderado de la empresa demandante reitera que se \u00a0encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de la \u00a0demanda de tutela para cuestionar la decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 la procedencia del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en litigio civil. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en \u00a0relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez detall\u00f3 que no \u00a0puede entenderse de su cumplimiento que sea riguroso o exacto, sino \u00a0que debe examinarse en cada caso en concreto las razones por las \u00a0cuales se justifica el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, alega que no se trata de una demora injustificada, por el \u00a0contrario, tiene explicaci\u00f3n en que solo hasta el 3 de agosto \u00a0de 2020 se public\u00f3 el de salvamento de voto que formaba parte \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil incurri\u00f3 en una irregularidad \u00a0procesal que transgredi\u00f3 el principio de legalidad que cercen\u00f3 \u00a0el derecho al acceso de administraci\u00f3n de justicia, en punto \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues ratific\u00f3 la \u00a0interpretaci\u00f3n arbitraria, injustificada y restrictiva que \u00a0dispuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil que revoque el auto del 2 de marzo de 2020, para que en su \u00a0lugar se d\u00e9 tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n que \u00a0promovi\u00f3 Terpel \u00a0S.A \u00a0en contra de la sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al interior del \u00a0proceso de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir sus efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, \u00a0criterio que se ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l es la \u00a0irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos \u00a0formales, de entrada, advierte la Sala que comparte la apreciaci\u00f3n \u00a0que explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al concluir \u00a0que en el presente asunto no se acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado requisito implica que el tutelante debe formular la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del \u00a0hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0fundamental presuntamente transgredido y\/o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a trav\u00e9s \u00a0de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional1 \u00a0como de esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la \u00a0referida acci\u00f3n constitucional, ello no implica, per \u00a0se, \u00a0que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el \u00a0contrario, se impone ejercerla dentro de un plazo razonable que \u00a0jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de \u00a0que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no es otra que la \u00a0salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>El citado plazo no \u00a0es inevitablemente estricto en todos los eventos, pues obedece a cada \u00a0caso en particular entender las razones que expliquen la aparente \u00a0tardanza. Por ejemplo, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo \u00a0Constitucional ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]el \u00a0juzgador podr\u00e1 tener en cuenta, entre otros, los siguientes \u00a0elementos: (i) Que exista una raz\u00f3n justificada que explique \u00a0por qu\u00e9 el accionante no interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal \u00a0como podr\u00eda ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del \u00a0actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, o (c) \u00a0que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera dr\u00e1stica \u00a0las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza \u00a0en un hecho nuevo, la acci\u00f3n de tutela se interponga dentro de \u00a0un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que \u00a0durante el tiempo en el que se present\u00f3 la tardanza en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se evidencie que \u00a0existi\u00f3 diligencia de parte del accionante [\u2026] (iii) \u00a0Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al \u00a0accionante en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por \u00a0cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo \u00a0razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las \u00a0condiciones particulares del actor [\u2026] (CC \u00a0SU-108-18) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se \u00a0expondr\u00e1, de cara a la aplicaci\u00f3n de la citada regla \u00a0jurisprudencial, en el presente evento no resulta excusable la demora \u00a0atribuible a la empresa accionante, al invocar como excusa la \u00a0expedici\u00f3n de un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto conoc\u00eda de antemano, el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, precisamente en contra de la cual dirigi\u00f3 la \u00a0demanda constitucional, y, por tanto, advirti\u00f3 desde su inici\u00f3 \u00a0los cuestionamientos o reproches constitucionales que deseaba \u00a0exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0cierto que pudo apoyar su petici\u00f3n de amparo el salvamento de \u00a0voto, lo cierto es que dicho pronunciamiento se conoci\u00f3 el 3 \u00a0de agosto de 2020, es decir, un mes antes de los seis (6) \u00a0establecidos para elevar el reclamo constitucional -3 \u00a0de septiembre de 2020- \u00a0por lo que su expedici\u00f3n, aun se\u00f1al\u00e1ndola de \u00a0tard\u00eda, tampoco imped\u00eda atender el plazo \u00a0jurisprudencialmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0y m\u00e1s importante a\u00fan, en el test constitucional, debe \u00a0advertirse que la empresa accionante no es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n que merezca un tratamiento diferencial positivo, o \u00a0que el t\u00e9rmino se hubiere superado a causa de un evento de \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, o incluso que fuere producto de una \u00a0incapacidad o debilidad manifiesta que amerite consideraci\u00f3n \u00a0especial de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, no sobra agregar que a pesar de las medidas establecidas \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia durante la mitigaci\u00f3n del \u00a0contagio del covid-19, las acciones de tutela no tuvieron restricci\u00f3n \u00a0para su tr\u00e1mite, pues desde el Acuerdo \u00a0PCSJA20-11518 del 16 de marzo del 2020 se acord\u00f3 que la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos no cobij\u00f3 las actuaciones \u00a0constitucionales; incluso se establecieron los canales electr\u00f3nicos \u00a0para su interposici\u00f3n, lo que significa que la demandante ha \u00a0podido, sin restricci\u00f3n, acceder al servicio de justicia, a \u00a0efectos de incoar la presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ser\u00eda desproporcionado aceptar la tesis que plantea el \u00a0recurrente de otorgar el plazo de seis meses a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del salvamento de voto, habida cuenta que el \u00a0disenso constitucional recae, no en tal pronunciamiento, sino en las \u00a0razones que expuso la Sala Mayoritaria al considerar que el recurso \u00a0de casaci\u00f3n no es procedente en trat\u00e1ndose de procesos \u00a0abreviados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ante la falta de justificaci\u00f3n iusfundamental que \u00a0excuse la tardanza en la promoci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo, le asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0al estimar que en el presente evento se incumpli\u00f3 el requisito \u00a0de inmediatez necesario para promover acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, no sobra se\u00f1alar que aunque, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, se abordara el problema jur\u00eddico \u00a0relacionado con la imposibilidad de promover demanda de casaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia de segunda instancia, del 15 de marzo de \u00a02015, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de \u00a0competencia desleal que promovi\u00f3 Terpel S.A. en contra de \u00a0Petr\u00f3leos del Milenio C.I. S.A.S., debe igualmente se\u00f1alarse \u00a0que no le asiste raz\u00f3n a la parte actora, al extraer la \u00a0supuesta procedencia del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe citarse el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que regula la competencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en materia civil, el cual dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias \u00a0dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las dictadas en procesos verbales de mayor cuant\u00eda o que \u00a0asuman ese car\u00e1cter, salvo \u00a0los relacionados en el art\u00edculo 427 y en los art\u00edculos \u00a0415 a 426. \u00a0[\u2026] \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0aparte resaltado, a pesar o independientemente de la cuant\u00eda, \u00a0por raz\u00f3n de su naturaleza se encuentran excluidos legalmente \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n los litigios que se \u00a0cataloguen como \u201cabreviados\u201d, como es el caso del asunto \u00a0de competencia desleal, el cual seg\u00fan el art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 256 de 1996, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protecci\u00f3n \u00a0al consumidor, los procesos por violaci\u00f3n a las normas de \u00a0competencia desleal se \u00a0tramitar\u00e1n por el procedimiento abreviado \u00a0descrito en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil [\u2026] \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, al \u00a0tratarse de un procedimiento de naturaleza abreviada, \u00a0independientemente de la cuant\u00eda, est\u00e1 legalmente \u00a0excluido del recurso de casaci\u00f3n, al tenor de lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0aplicable al asunto objeto de controversia en la presente demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0otro argumento que expone el accionante versa en que el proceso \u00a0judicial que se pretende llevar a instancia de casaci\u00f3n se \u00a0tramit\u00f3 por la egida de la Ley 1395 de 2010, ello tampoco \u00a0constituye raz\u00f3n que valide la procedencia del recurso \u00a0pretendido, habida cuenta que dicha norma busc\u00f3 imprimir la \u00a0oralidad a todos los procesos civiles, al imprimir un tr\u00e1mite \u00a0verbal a dichos litigios; mas no, como lo pretende hacer ver, que \u00a0ello signific\u00f3 la modificaci\u00f3n de las competencias en \u00a0materia de recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0conclusi\u00f3n tiene mayor respaldo si se tiene en cuenta que la \u00a0salvedad o excepci\u00f3n fue estipulada por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 1395 de 2010 -que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil- \u00a0al consagrar que el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n no procede \u00a0respecto de los procesos categorizados como abreviados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0imposibilidad de brindar el recurso extraordinario brota de la \u00a0expresa voluntad del legislador al asignar la competencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil en punto a excluir de la citada instancia a \u00a0los procesos abreviados, independientemente que estos, a partir de la \u00a0Ley 1395 de 20103 \u00a0deban adelantarse bajo tr\u00e1mite de oralidad, pues, en \u00a0conclusi\u00f3n, se modific\u00f3 su diligenciamiento, sin que se \u00a0alterara o incidiera en la distribuci\u00f3n de competencias en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Valga resaltar que \u00a0esta interpretaci\u00f3n, no es novedosa, por el contrario, ha sido \u00a0aplicada por la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Civil, como en providencia AC3608-20164, \u00a0en la que sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el recurso \u00a0de casaci\u00f3n se encuentra, al decir del art\u00edculo 366 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que se trate de sentencias \u00a0\u2018dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter\u2019. \u00a0El precepto excluye los fallos emitidos en procesos abreviados y \u00a0verbales, con independencia de su cuant\u00eda y naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Ley \u00a01395 de 2010 en su art\u00edculo 18 dispuso: \u2018El numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: 1. Las dictadas en procesos verbales de \u00a0mayor cuant\u00eda o que asuman ese car\u00e1cter, salvo los \u00a0relacionados en el art\u00edculo 427 y en los art\u00edculos 415 \u00a0a 426\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0art\u00edculos 415 a 426 aludidos se regulaban los asuntos que se \u00a0tramitaban por la v\u00eda del abreviado; a \u00e9stos se a\u00f1aden \u00a0aquellos a los cuales remiten otras disposiciones, como el de \u00a0competencia desleal, el cual, seg\u00fan los art\u00edculos 24 de \u00a0la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005, se tramitaba por el \u00a0proceso abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0427, en 14 numerales, relaciona los litigios que se someten al rito \u00a0del verbal, considerando su naturaleza y la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma \u00a0introducida por la Ley 1395 conserva entonces el esp\u00edritu que \u00a0desde siempre inspir\u00f3 el art\u00edculo 366: el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n procede restrictamente contra las \u00a0sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los cuales la \u00a0misma ley les asign\u00f3 el tr\u00e1mite del ordinario de mayor \u00a0cuant\u00eda. De no ser as\u00ed, no habr\u00eda excluido a los \u00a0enlistados en los art\u00edculos 415 a 426 y 427 preanotados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La reforma \u00a0introducida por el ordenamiento de 2010 enfatiz\u00f3 la \u00a0procedencia de la se\u00f1alada impugnaci\u00f3n respecto de las \u00a0sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la vigencia de ese \u00a0nov\u00edsimo estatuto, ya no se tramitar\u00edan por la cuerda \u00a0del ordinario de mayor cuant\u00eda, sino por la del verbal. De \u00a0este modo, adecu\u00f3 el numeral primero del art\u00edculo 366 \u00a0al procedimiento ordenado por la normatividad modificadora. De \u00e9sta \u00a0no se avizora \u00e1nimo de ampliar la procedencia del recurso a \u00a0fallos emitidos en algunos de los procesos que ven\u00edan \u00a0excluidos del mismo, como los abreviados y los verbales. De haberlo \u00a0querido el legislador, no los hubiera excluido de modo expreso, tal y \u00a0como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el \u00a0caso, el procedimiento aplicado por la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio fue el se\u00f1alado para el verbal de mayor cuant\u00eda, \u00a0no obstante la ley ordenar encauzar los conflictos relacionados con \u00a0competencia desleal por tr\u00e1mite indicado para el proceso \u00a0abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, si el procedimiento aplicado en el asunto hubiere sido el \u00a0del abreviado, la sentencia proferida por el Tribunal, no ser\u00eda \u00a0susceptible del recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDicho lo \u00a0anterior ha de tenerse presente que el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil excluye del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0los procesos abreviados y verbales, exclusi\u00f3n que comprende \u00a0(\u2026) los asuntos relativos a la competencia desleal que de \u00a0acuerdo con la normatividad y precedentes citados se tramitan por la \u00a0v\u00eda abreviada. Este ha sido el sentir de la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la que sobre el particular ha insistido que dentro de la \u00a0lista de procesos abreviados \u2018se integran aquellos a los cuales \u00a0remiten otras normas especiales; tal es el caso de los art\u00edculos \u00a024 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005; es decir, el \u00a0proceso abreviado en asuntos de competencia desleal. (\u2026) La \u00a0reforma introducida por la Ley 1395 al art\u00edculo 366, en su \u00a0numeral 1, conserva el esp\u00edritu de este precepto desde antes \u00a0de aquella: el recurso de casaci\u00f3n procede contra las \u00a0sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la \u00a0misma ley les asign\u00f3 el tr\u00e1mite del ordinario de mayor \u00a0cuant\u00eda. De otro modo no habr\u00eda excluido a los \u00a0enlistados en los art\u00edculos 415 a 426 lo que hizo la norma fue \u00a0simplemente aclarar la procedencia del recurso de casaci\u00f3n \u00a0respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitar\u00e1n \u00a0por los ritos del ordinario de mayor cuant\u00eda, sino del verbal; \u00a0(\u2026) Con la sola lectura del art\u00edculo 49 de la Ley 962 \u00a0de 2005, todav\u00eda vigente, se comprende que el proceso de \u00a0competencia desleal, tramitado por esa entidad gubernamental es del \u00a0tipo abreviado\u2026luego, est\u00e1 dentro del grupo de los que \u00a0han sido excluidos del recurso de casaci\u00f3n; pues en todo se \u00a0rige por las disposiciones propias del aludido tr\u00e1mite\u2019. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la \u00a0cosas, la interpretaci\u00f3n brindada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia no se ofrece caprichosa o \u00a0arbitraria, por el contrario, nace de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fundamentada en la ley adjetiva \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, bajo las anteriores consideraciones se desvirt\u00faa \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n de derechos supralegales, motivo por el \u00a0cual, debe confirmarse la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22: El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397. Los asuntos de mayor y menor cuant\u00eda y los que no versen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre derechos patrimoniales, se sujetar\u00e1n al procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda se decidir\u00e1n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, el cual se tramitar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma oral y en una sola audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetar\u00e1 a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en SC2776-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3103-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114257 \u00a0 Acta No 018 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Organizaci\u00f3n \u00a0TERPEL S.A., \u00a0respecto del fallo proferido el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}