{"id":53912,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3097-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp3097-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp3097-2021\/","title":{"rendered":"STP3097-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3097-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jhon \u00a0Steven Olave Garc\u00eda, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 en contra del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; vincul\u00e1ndose al \u00a0tr\u00e1mite a la Oficina Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel \u00a0Villahermosa y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]El \u00a0se\u00f1or Jhon Steven Olave Garc\u00eda presenta acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fue privado de la libertad el 6 de diciembre de 2017 y condenado a la \u00a0pena principal de 62 meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0Concierto para delinquir, entre otros, la cual descuenta desde el mes \u00a0de agosto de 2019, por cuenta del Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0A la fecha ha purgado f\u00edsicamente un total de 36 meses 5 d\u00edas, \u00a0a los cuales se suman 5 meses m\u00e1s, correspondientes al tiempo \u00a0que se le ha redimido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En el mes de agosto le solicit\u00f3, tanto al Juzgado al Juzgado \u00a04\u00ba accionado, como a la C\u00e1rcel Villahermosa, que se le \u00a0reconociera redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0en la cual insisti\u00f3 hasta el pasado mes de octubre, pero hasta \u00a0el momento no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Cumple con los requisitos objetivo y subjetivo que le permiten \u00a0acceder al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, pero pese a ello \u00a0han transcurrido 5 meses sin que por parte de las autoridades \u00a0demandadas se haya dado el tr\u00e1mite pertinente, lo cual es \u00a0violatorio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Solicita: Adem\u00e1s de tutelar sus derechos fundamentales, que se \u00a0ordene al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas dar tr\u00e1mite \u00a0a sus solicitudes y como efecto de ello se le conceda libertad \u00a0condicional, prisi\u00f3n domiciliaria y\/o redenci\u00f3n de \u00a0pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, luego de explicar la garant\u00eda al \u00a0debido proceso, anot\u00f3 que en el presente asunto no se \u00a0evidenciaba transgresi\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0corrobor\u00f3 que la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria fue debidamente atendida, mediante auto interlocutorio \u00a0del 5 de noviembre de 2020, en el cual se indic\u00f3 que el actor \u00a0no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 38G \u00a0de la Ley 599 de 2000, raz\u00f3n por la cual no es dable otorgar \u00a0el beneficio pretendido. Decisi\u00f3n que fue debidamente \u00a0notificada el 6 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo \u00a0en cuenta que la presente demanda constitucional se impetr\u00f3 el \u00a09 de noviembre de 2020, ello significa que al momento de su \u00a0interposici\u00f3n ya exist\u00eda un pronunciamiento acorde con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico que atend\u00eda su postulaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0contexto, concluy\u00f3 que no se han afectado las garant\u00edas \u00a0superiores en relaci\u00f3n con su solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, as\u00ed como tampoco respecto a la libertad \u00a0condicional, dado que esta \u00faltima y particular petici\u00f3n \u00a0no se ha elevado ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la petici\u00f3n que inco\u00f3 el accionante \u00a0ante el Centro Carcelario Villa Hermosa, el a \u00a0quo \u00a0evidenci\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite constitucional, el \u00a0ente penitenciario respondi\u00f3 la reclamaci\u00f3n del \u00a0accionante, motivo por el cual, se configura el fen\u00f3meno de \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, despach\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al igual, \u00a0cuestion\u00f3 que el Centro Carcelario Villa Hermosa de Cali no ha \u00a0remitido toda la documentaci\u00f3n necesaria para efectuar la \u00a0respectiva redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente para proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0requisitos generales, se exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, de manera \u00a0preliminar debe indicarse que, el cuestionamiento constitucional que \u00a0inco\u00f3 el accionante en su demanda, se limit\u00f3 a la falta \u00a0de respuesta a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que, como \u00a0acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0descartaban la procedencia del amparo constitucional, en tanto, \u00a0constatadas la diligencias, s\u00f3lo se verificaban dos de \u00a0aquellas solicitudes: (i) prisi\u00f3n domiciliaria fundada en el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal dirigida al Juzgador y, \u00a0(ii) de igual pretensi\u00f3n, ante el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, \u00a0atendida efectivamente en auto de 5 de noviembre de 2020, por el \u00a0Juzgado ejecutor, notificada el d\u00eda siguiente, esto es, antes \u00a0de la presentaci\u00f3n del amparo constitucional, raz\u00f3n por \u00a0la que no se pod\u00eda atribuir falta en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, la segunda, \u00a0contestada durante el tr\u00e1mite constitucional, por el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio 226EPMMSC \u00a0CALI-TUT-2020EE0171026-01 del 12 de noviembre de 2020, por el cual \u00a0reiter\u00f3 el contenido del auto 1515 del Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed, el fen\u00f3meno de carencia de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que se haya \u00a0demostrado la existencia de solicitudes diferentes a las enunciadas y \u00a0consecuente con ello, la trasgresi\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, el actor, en su impugnaci\u00f3n, no s\u00f3lo insiste en \u00a0la omisi\u00f3n de las autoridades en atender sus solicitudes, sino \u00a0que refiere que el objeto de ellas era obtener la redenci\u00f3n de \u00a0pena, prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de hogar y \u00a0libertad condicional, sin embargo, no es dable conceder el amparo \u00a0prohijado, dado que, en consonancia con lo anterior, no se verifica \u00a0que radicara dichas solicitudes ante las autoridades accionadas \u00a0previo a presentar el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese \u00a0que al escrito impugnatorio, precisamente, se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0memorial dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad en el que Olave Garc\u00eda elev\u00f3 tales \u00a0pretensiones, documento que fue remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0ejo04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0el 16 de noviembre de 2020, es decir, en la misma calenda que se \u00a0elev\u00f3 el presente recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que, no es dable por esta senda analizar la posible \u00a0incursi\u00f3n en la trasgresi\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0constitucional, cuando no se hab\u00eda acudido ante las \u00a0autoridades en procura de un pronunciamiento acerca de tales t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en tal senda, \u00a0deber\u00e1 el quejoso esperar que tales solicitudes sean atendidas \u00a0por el cauce ordinario, sin que sea admisible acudir para tal fin a \u00a0la tutela; pues ser\u00e1 el juez natural, quien deber\u00e1 \u00a0analizar su procedencia, con la posibilidad, en caso de que le \u00a0resulte desfavorable a sus intereses, de agotar los recursos donde \u00a0puede expresar las razones de su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicional a lo anterior debe decirse que, si lo que le generaba \u00a0inconformidad era pronunciamiento que emiti\u00f3 el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto \u00a01515 del 5 de noviembre de 2020, respecto de las solicitudes de \u00a0redenci\u00f3n de pena y reconocimiento de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria dispuesta en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal5, \u00a0el amparo tampoco procede en raz\u00f3n a que no agot\u00f3 los \u00a0medios de defensa que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en tanto, \u00a0el actor no formul\u00f3 reparo a trav\u00e9s de los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n; \u00a0luego, mal podr\u00eda acudir por esta senda a provocar su \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n, de all\u00ed que no \u00a0resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posici\u00f3n, \u00a0como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n, \u00a0que el actor debe promover sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, sin \u00a0que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia \u00a0alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-1008 de 2012, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que\u00a0no \u00a0se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, \u00a0toda vez que \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los \u00a0medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 por las razones expuestas la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este beneficio le fue negado al haberse declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito de concierto para delinquir, conducta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta excluida al tenor literal de la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3097-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114301 \u00a0 Acta No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jhon \u00a0Steven Olave Garc\u00eda, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}