{"id":53909,"date":"2023-10-30T22:35:46","date_gmt":"2023-10-30T22:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp274-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:46","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:46","slug":"stp274-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp274-2021\/","title":{"rendered":"STP274-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP274-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 10. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0JAIME NORBERTO MART\u00cdNEZ contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 36 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral \u00a0radicado con n\u00famero 2012-00554. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0a la actuaci\u00f3n las \u00a0partes \u00a0e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n SL1703-2020 \u00a0de 5 de mayo de 2020, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo \u00a0invocado, en tanto que, a juicio del actor, la Sala accionada \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no conceder a su favor \u00a0la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado de la demanda a las \u00a0accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 19 de enero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00a0Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado por la \u00a0parte demandante, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a los \u00a0argumentos planteados en los cargos, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0propias de este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la pensi\u00f3n extralegal de jubilaci\u00f3n, advirti\u00f3 la \u00a0impertinencia de tal aspecto en el recurso, pues no fue objeto de la \u00a0apelaci\u00f3n formulada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n censurada y advirti\u00f3 que la misma \u00a0se atuvo a los precedentes de esa Sala vertidos en las sentencias CSJ \u00a0SL3277-2019, CSJ SL2510-2017, CSJ17724-2017, CSJ SL3113-2019, CSJ \u00a0SL5485-2019, en estricto acatamiento de la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Juez 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 que el \u00a0expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida por ese despacho el 20 de \u00a0junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jefe de la oficina jur\u00eddica del Fondo de Pasivo Social \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, rese\u00f1\u00f3 las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso laboral promovido por el \u00a0accionante y resalt\u00f3 la inexistente relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0entre esa entidad y las funciones pensionales de la extinta Caja \u00a0Agraria, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORBERTO MART\u00cdNEZ contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 4 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, el demandante alude un defecto sustantivo en la \u00a0providencia SL1703-2020 de 5 de mayo de 2020 y notificada en junio de \u00a0ese a\u00f1o, suscrita por parte de la Sala accionada, en tanto \u00a0que, en su criterio no se pronunci\u00f3 respecto de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, la que fue solicitada desde la demanda del proceso \u00a0laboral promovido contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0trat\u00e1ndose entonces de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisi\u00f3n judicial, debe resaltarse que esta v\u00eda resulta \u00a0excepcional \u00a0y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, pues de la \u00a0demanda se desprende que el actor solicita el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n convencional con fundamento en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva vigente para el a\u00f1o 1999 e indica que ello no fue \u00a0objeto de pronunciamiento por los juzgadores de primera y segunda \u00a0instancia, a pesar de que fue solicitado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, examinada \u00a0la decisi\u00f3n censurada por el accionante, esto es el fallo \u00a0SL1703-2020 \u00a0de 5 de mayo de 2020, se advierte que JAIME \u00a0NORBERTO MART\u00cdNEZ \u00a0formul\u00f3 tres cargos, relacionados con la inclusi\u00f3n de \u00a0todos los factores salariales devengados en la base de liquidaci\u00f3n \u00a0pensional, as\u00ed como tambi\u00e9n presuntos yerros f\u00e1cticos \u00a0en que incurri\u00f3 el aquem, \u00a0referentes a liquidaciones de prestaciones sociales, certificaciones \u00a0en los que se registr\u00f3 el salario promedio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada fue examinada y resuelta por la Sala \u00a0accionada y, frente al punto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, la autoridad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0de la oposici\u00f3n que promueve la censora, en lo atinente a la \u00a0pensi\u00f3n convencional, resultan \u00a0impertinentes, pues ello no es materia del recurso extraordinario. \u00a0En efecto, el Tribunal no abord\u00f3 este puntual aspecto, debido \u00a0a que el demandante no lo incluy\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0de tal modo que, por l\u00f3gica, se sigue que no pudo existir \u00a0equivocaci\u00f3n sobre un punto respecto del cual no hubo \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta improcedente lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, al referir un defecto sustantivo por el no reconocimiento \u00a0de la citada pensi\u00f3n convencional, cuando ni siquiera tal \u00a0asunto fue objeto de apelaci\u00f3n ante el Tribunal, por lo que de \u00a0manera alguna podr\u00eda ser evaluado por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues el pronunciamiento que echa de menos se \u00a0debi\u00f3 precisamente a su falta de diligencia al interponer los \u00a0recursos de ley, sin que sea dable que, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional se haga un estudio de lo que debi\u00f3 ser objeto \u00a0de an\u00e1lisis por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n hoy censurada \u00a0por v\u00eda de tutela, no es arbitraria ni mucho menos irracional \u00a0o vulneradora de derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional pretende debatir \u00a0argumentos que no present\u00f3 ante el juez ordinario, sin que \u00a0pueda con ello afirmarse una trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, ha de recordarse que la tutela no es una instancia \u00a0adicional para revivir oportunidades p\u00e9rdidas, ni \u00a0una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a \u00a0lo probado en el proceso y con fundamento en la jurisprudencia que \u00a0frente al asunto se ha considerado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de \u00a0servir como instancia adicional a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte en la decisi\u00f3n censurada \u00a0alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, se impone negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0JAIME NORBERTO MART\u00cdNEZ, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP274-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 114405 \u00a0 Acta n.\u00b0 10. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}